SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 134/2021
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-72761596- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se determinan las condiciones con las que deben contar las playas de lavado de transporte de animales en pie que se encuentren en las plantas de faena.
Que por la Resolución Nº 275 del 21 de diciembre de 1972 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen las condiciones para la habilitación de locales para el servicio de lavado y desinfección de camiones y jaulas.
Que mediante la Resolución N° 809 del 11 de octubre de 1982 del referido ex-Servicio Nacional se regula la obligatoriedad del lavado y desinfectación del transporte de hacienda en locales habilitados y se establece el Certificado de Lavado y Desinfección de Camiones Jaulas.
Que a través de la Resolución N° 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se determinan los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos que transporten ganado.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos (CULyD).
Que, posteriormente, a través de la Resolución N° 238 del 28 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se actualiza el procedimiento establecido por la mentada Resolución N° 810/09.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio decretadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se dicta la Resolución N° RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020 del aludido Servicio Nacional, que aprueba el Formulario de Declaración Jurada que reemplaza el CULyD solo en los casos de ausencia de lavaderos habilitados en funcionamiento en la localidad de origen.
Que mediante la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se establece como requisito para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del referido Servicio Nacional, el no mantener con el mentado Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, dicha norma determina que a las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el mencionado Servicio Nacional, les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen tal situación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie constituye una de las acciones preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias, tarea que es realizada por terceros al SENASA, con lo cual requiere de medidas de control y verificación en los locales que prestan el servicio y del procedimiento que en ellos se realiza.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas normas, resulta necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales vivos, así como del CULyD.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente marco normativo resultan de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de obtener la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben efectuar la solicitud ante la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el trámite de habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga. Al momento de presentar la solicitud, se deben abonar los aranceles establecidos por este Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional. Una vez aprobada la solicitud de habilitación, se le notificará al interesado su inscripción como playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos ante el SENASA.
Inciso c) Cumplimentar los requisitos documentales, debiendo presentar:
Apartado I) Copia simple del título de propiedad, contrato de alquiler del terreno u otra documentación que autorice el usufructo del predio en el que se encuentra la playa de lavado y desinfección de vehículos.
Apartado II) Copia simple de la autorización municipal o permiso, referente al predio donde funciona, que permita la actividad solicitada o certificado equivalente expedido por la autoridad competente. En su defecto, deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) Copia simple de documentación respaldatoria de la autoridad competente, provincial o municipal, que autorice el tratamiento de efluentes de la playa de lavado y desinfección de vehículos. En su defecto, deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal, que obra como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.
Apartado IV) Croquis o plano de las playas de lavado y desinfección de vehículos firmado por el solicitante. Escala de presentación del croquis o plano catastral: UNO EN CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200).
Apartado V) Copia de la inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), presentando la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Aparatado VI) Copia simple del testimonio de contrato social o estatuto vigente en el caso de las personas jurídicas, o copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de las personas humanas.
Apartado VII) Comprobante de pago del arancel de habilitación de funcionamiento de la playa de lavado.
Inciso d) Cumplimentar los requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Manga o nave de lavado con pisos y paredes firmes de cemento u otro material impermeable, de un mínimo de DOCE METROS (12 m) de largo por un ancho no menor a CUATRO METROS (4 m). Las paredes tendrán una altura mínima de TRES METROS (3 m). Los pisos contarán con declive al desagüe en sentido longitudinal (anterior/posterior), de conformidad con lo previsto en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Apartado II) Rampa superior o sistema de elevación para el operario de lavado.
Apartado III) Desagüe, cámara decantadora y/o séptica, circuitos colectores y canales en funcionamiento y debidamente aprobados de acuerdo con las ordenanzas respectivas de la autoridad municipal y/o provincial.
Apartado IV) La bomba de lavado debe contar con una presión de agua de lavado no menor a UNA ATMÓSFERA (1 atm).
Apartado V) Sistema de desinfección portátil o fijo, con capacidad acorde a la operatividad de la playa de lavado.
Apartado VI) Disponer en forma permanente de un desinfectante autorizado por el SENASA (virulicidas, bactericidas y parasiticidas).
Subapartado a) Disponer del original o copia de la factura de compra del/los producto/s.
Subapartado b) Disponer del protocolo de preparación a la vista: dilución.
Subapartado c) Disponer de elementos graduados para la preparación de la dilución.
Subapartado d) Contar con identificación del producto y dilución en la mochila de desinfección.
Apartado VII) Disponer de una dependencia anexa para el depósito de los sistemas de desinfección móviles así como de los desinfectantes, detergentes e implementos necesarios para el raspado y cepillado de las paredes y piso de las unidades de transporte.
Apartado VIII) Disponer de iluminación suficiente para la realización de lavados nocturnos.
Inciso e) El SENASA realizará una visita de inspección a las playas de lavado y desinfección, para verificar y cotejar que la documentación presentada se corresponda con la del predio.
Inciso f) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia de la habilitación de las playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos prevista en la presente resolución, es de DOS (2) años contados desde su otorgamiento, siempre y cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de infraestructura desde su otorgamiento.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud debe efectuarse mediante los medios que el SENASA establezca a tal fin y su otorgamiento se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura por parte de este Servicio Nacional
ARTÍCULO 7°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada en forma previa a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe solicitar su habilitación conforme lo establecido en la presente norma, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde su entrada en vigencia.
El trámite de habilitación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación otorgada a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales y/o técnicos y/o de infraestructura determinados en la presente resolución.
Inciso b) Cumplido el plazo establecido en el Artículo 7° de este marco normativo, el SENASA procederá a dar de baja las habilitaciones de aquellas playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte animales vivos que no hubieran solicitado la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) No proceda a cumplimentar la rehabilitación bienal obligatoria para funcionar.
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El titular/responsable de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas, tiene la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los documentos presentados de conformidad con la presente resolución. Esta modificación requiere de una visita de inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema para la obtención de la habilitación inicial y/o de la rehabilitación.
ARTÍCULO 10.- Prestación de servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos faenadores habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos que luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos. La habilitación y control de las playas de lavado en los establecimientos referidos debe ser realizada en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.
ARTÍCULO 11.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos”. Obligatoriedad. Validez. El “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente:
Inciso a) Será expedido por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas conforme la presente resolución.
Inciso b) Acompañará al transporte de animales vivos en forma permanente desde su expedición por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.
Inciso c) Tendrá una validez de SETENTA Y DOS (72) horas desde la fecha de su expedición o, en su defecto, hasta que se realice una nueva carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea necesario un tiempo mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión del vencimiento en la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente.
Inciso d) No podrá ser utilizado por ningún otro transporte al que le fuera otorgado originalmente.
Inciso e) Será expedido por duplicado: el original se entregará al transportista y el duplicado quedará en poder del titular de la playa de lavado y desinfección.
Inciso f) No deberá contener enmiendas ni raspaduras para ser válido.
Inciso g) Será expedido por autogestión a través del servicio “Lavaderos” del sitio web oficial de la AFIP, mediante la utilización de su “Clave Fiscal”, consignando los datos requeridos por el sistema.
Inciso h) Cuando su expedición sea en forma manual, el certificado deberá contener la totalidad de los datos que se encuentran detallados en el Anexo I del presente marco normativo, y será archivado por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 12.- Obligación de lavado y desinfección para el transporte de animales vivos. El vehículo utilizado debe ser despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos (virulicidas, bactericidas y parasiticidas) aprobados por la autoridad competente, en una playa de lavado y desinfección habilitada de conformidad con las disposiciones de la presente norma, en forma previa a la carga de los animales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.- “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE”. Aprobación. Se aprueba la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento a lo determinado en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 134/2021
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-72761596- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se determinan las condiciones con las que deben contar las playas de lavado de transporte de animales en pie que se encuentren en las plantas de faena.
Que por la Resolución Nº 275 del 21 de diciembre de 1972 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen las condiciones para la habilitación de locales para el servicio de lavado y desinfección de camiones y jaulas.
Que mediante la Resolución N° 809 del 11 de octubre de 1982 del referido ex-Servicio Nacional se regula la obligatoriedad del lavado y desinfectación del transporte de hacienda en locales habilitados y se establece el Certificado de Lavado y Desinfección de Camiones Jaulas.
Que a través de la Resolución N° 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se determinan los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos que transporten ganado.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos (CULyD).
Que, posteriormente, a través de la Resolución N° 238 del 28 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se actualiza el procedimiento establecido por la mentada Resolución N° 810/09.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio decretadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se dicta la Resolución N° RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020 del aludido Servicio Nacional, que aprueba el Formulario de Declaración Jurada que reemplaza el CULyD solo en los casos de ausencia de lavaderos habilitados en funcionamiento en la localidad de origen.
Que mediante la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se establece como requisito para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del referido Servicio Nacional, el no mantener con el mentado Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, dicha norma determina que a las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el mencionado Servicio Nacional, les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen tal situación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie constituye una de las acciones preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias, tarea que es realizada por terceros al SENASA, con lo cual requiere de medidas de control y verificación en los locales que prestan el servicio y del procedimiento que en ellos se realiza.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas normas, resulta necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales vivos, así como del CULyD.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente marco normativo resultan de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de obtener la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben efectuar la solicitud ante la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el trámite de habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” y presentarla a través de los canales que el SENASA disponga. Al momento de presentar la solicitud, se deben abonar los aranceles establecidos por este Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional. Una vez aprobada la solicitud de habilitación, se le notificará al interesado su inscripción como playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos ante el SENASA.
Inciso c) Cumplimentar los requisitos documentales, debiendo presentar:
Apartado I) Copia simple del título de propiedad, contrato de alquiler del terreno u otra documentación que autorice el usufructo del predio en el que se encuentra la playa de lavado y desinfección de vehículos.
Apartado II) Copia simple de la autorización municipal o permiso, referente al predio donde funciona, que permita la actividad solicitada o certificado equivalente expedido por la autoridad competente. En su defecto, deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) Copia simple de documentación respaldatoria de la autoridad competente, provincial o municipal, que autorice el tratamiento de efluentes de la playa de lavado y desinfección de vehículos. En su defecto, deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal, que obra como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.
Apartado IV) Croquis o plano de las playas de lavado y desinfección de vehículos firmado por el solicitante. Escala de presentación del croquis o plano catastral: UNO EN CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200).
Apartado V) Copia de la inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), presentando la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Aparatado VI) Copia simple del testimonio de contrato social o estatuto vigente en el caso de las personas jurídicas, o copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de las personas humanas.
Apartado VII) Comprobante de pago del arancel de habilitación de funcionamiento de la playa de lavado.
Inciso d) Cumplimentar los requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Manga o nave de lavado con pisos y paredes firmes de cemento u otro material impermeable, de un mínimo de DOCE METROS (12 m) de largo por un ancho no menor a CUATRO METROS (4 m). Las paredes tendrán una altura mínima de TRES METROS (3 m). Los pisos contarán con declive al desagüe en sentido longitudinal (anterior/posterior), de conformidad con lo previsto en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Apartado II) Rampa superior o sistema de elevación para el operario de lavado.
Apartado III) Desagüe, cámara decantadora y/o séptica, circuitos colectores y canales en funcionamiento y debidamente aprobados de acuerdo con las ordenanzas respectivas de la autoridad municipal y/o provincial.
Apartado IV) La bomba de lavado debe contar con una presión de agua de lavado no menor a UNA ATMÓSFERA (1 atm).
Apartado V) Sistema de desinfección portátil o fijo, con capacidad acorde a la operatividad de la playa de lavado.
Apartado VI) Disponer en forma permanente de un desinfectante autorizado por el SENASA (virulicidas, bactericidas y parasiticidas).
Subapartado a) Disponer del original o copia de la factura de compra del/los producto/s.
Subapartado b) Disponer del protocolo de preparación a la vista: dilución.
Subapartado c) Disponer de elementos graduados para la preparación de la dilución.
Subapartado d) Contar con identificación del producto y dilución en la mochila de desinfección.
Apartado VII) Disponer de una dependencia anexa para el depósito de los sistemas de desinfección móviles así como de los desinfectantes, detergentes e implementos necesarios para el raspado y cepillado de las paredes y piso de las unidades de transporte.
Apartado VIII) Disponer de iluminación suficiente para la realización de lavados nocturnos.
Inciso e) El SENASA realizará una visita de inspección a las playas de lavado y desinfección, para verificar y cotejar que la documentación presentada se corresponda con la del predio.
Inciso f) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia de la habilitación de las playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos prevista en la presente resolución, es de DOS (2) años contados desde su otorgamiento, siempre y cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de infraestructura desde su otorgamiento.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud debe efectuarse mediante los medios que el SENASA establezca a tal fin y su otorgamiento se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura por parte de este Servicio Nacional
ARTÍCULO 7°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada en forma previa a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe solicitar su habilitación conforme lo establecido en la presente norma, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde su entrada en vigencia.
El trámite de habilitación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación otorgada a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales y/o técnicos y/o de infraestructura determinados en la presente resolución.
Inciso b) Cumplido el plazo establecido en el Artículo 7° de este marco normativo, el SENASA procederá a dar de baja las habilitaciones de aquellas playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte animales vivos que no hubieran solicitado la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) No proceda a cumplimentar la rehabilitación bienal obligatoria para funcionar.
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El titular/responsable de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas, tiene la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los documentos presentados de conformidad con la presente resolución. Esta modificación requiere de una visita de inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema para la obtención de la habilitación inicial y/o de la rehabilitación.
ARTÍCULO 10.- Prestación de servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos faenadores habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos que luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos. La habilitación y control de las playas de lavado en los establecimientos referidos debe ser realizada en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.
ARTÍCULO 11.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos”. Obligatoriedad. Validez. El “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente:
Inciso a) Será expedido por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas conforme la presente resolución.
Inciso b) Acompañará al transporte de animales vivos en forma permanente desde su expedición por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento de la autoridad competente.
Inciso c) Tendrá una validez de SETENTA Y DOS (72) horas desde la fecha de su expedición o, en su defecto, hasta que se realice una nueva carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea necesario un tiempo mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión del vencimiento en la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente.
Inciso d) No podrá ser utilizado por ningún otro transporte al que le fuera otorgado originalmente.
Inciso e) Será expedido por duplicado: el original se entregará al transportista y el duplicado quedará en poder del titular de la playa de lavado y desinfección.
Inciso f) No deberá contener enmiendas ni raspaduras para ser válido.
Inciso g) Será expedido por autogestión a través del servicio “Lavaderos” del sitio web oficial de la AFIP, mediante la utilización de su “Clave Fiscal”, consignando los datos requeridos por el sistema.
Inciso h) Cuando su expedición sea en forma manual, el certificado deberá contener la totalidad de los datos que se encuentran detallados en el Anexo I del presente marco normativo, y será archivado por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 12.- Obligación de lavado y desinfección para el transporte de animales vivos. El vehículo utilizado debe ser despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos (virulicidas, bactericidas y parasiticidas) aprobados por la autoridad competente, en una playa de lavado y desinfección habilitada de conformidad con las disposiciones de la presente norma, en forma previa a la carga de los animales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.- “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE”. Aprobación. Se aprueba la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento a lo determinado en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-