Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 1329/2006

Actualización de la normativa en relación con la homologación efectuada por la Resolución Nº 208/2004 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto Nº 181/ 2004.

Bs. As., 19/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0284160/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las disposiciones del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 181 del 13 de febrero de 2004 (el "Acuerdo") homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004 y las de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 del 24 de marzo de 2004, Nº 659 del 18 de junio de 2004, Nº 752 del 23 de mayo de 2005, Nº 882 del 18 de julio de 2005, Nº 939 del 4 de agosto de 2005, Nº 2020 del 23 de diciembre de 2005 y Nº 275 del 2 de marzo de 2006; la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004 y la del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 2975/2004 y las del Artículo 24 del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que resulta menester proceder a readecuar la normativa derivada de la mencionada Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004 (reglamentada por Notas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante ENARGAS) Nº 2666/ 2004 y Nº 2667/2004), por una comprensiva del proceso también emergente del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, dispuesto por el Decreto Nº 181/2004 (el "Acuerdo"), y establecido en el inciso B) del Artículo 4º de ese mismo "Acuerdo".

Que ello surge a partir del avance acaecido en el proceso dispuesto por ese inciso B) del Artículo 4º del Acuerdo; y en particular, por las disposiciones que a esos efectos están contenidas en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, Nº 2020 del 23 de diciembre de 2005 y Nº 275 del 2 de marzo de 2006.

Que la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA Nº 882 del 18 de julio de 2005 dispuso la obligatoriedad de la inscripción en los registros del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante MEG) de todo arreglo de compraventa de gas natural; y ello a los fines de que las prestatarias de servicios de transporte de gas por redes, habilitaran a los respectivos "cargadores" (contratantes de servicios de transporte), la prestación de los servicios de transporte, en base a registros ciertos de las existencias de arreglos de suministro de gas natural, compatibles con la normativa vigente.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 939 del 4 de agosto de 2005 dispuso la manera y el orden de asignar las diferencias entre los volúmenes autorizados a inyectar por las Transportistas y los realmente inyectados a los sistemas de transporte, entre los arreglos de suministro registrados en el MEG.

Que a los fines de asegurar el abastecimiento del mercado interno, conforme a la normativa vigente, las prioridades indicadas en el apartado "Asignación de Inyecciones" del Anexo I de la Resolución Nº 939 del 4 de agosto de 2005 señalada, resultan de aplicación al total de las inyecciones de gas natural de cada productor.

Que la mencionada normativa fue dictada en consonancia con las disposiciones de la Resolución del ENARGAS Nº 716 del 5 de octubre de 1998, que regula la administración de los Centros de Despacho de los sistemas de transporte y distribución de gas natural por redes.

Que asimismo, las prioridades de asignación para el transporte de gas natural en firme contratado por las distribuidoras con las transportistas, a los fines del cumplimiento del "Acuerdo" arriba mencionado, fueron determinadas mediante Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004 y luego implementadas mediante normas y procedimientos de despacho contenidas en las Notas del ENARGAS Nº 2666/2004 y Nº 2667/2004 y las del Artículo 24 del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004; y que las mismas resultan vigentes y aplicables a la misma función, la cual es asegurar la prioridad en el uso del transporte firme contratado por prestatarias de distribución, para los volúmenes considerados como pertenecientes la columna "A" del Anexo II del mencionado "Acuerdo".

Que las estaciones de Gas Natural Comprimido (en adelante GNG) deben recibir una facturación correspondiente a los volúmenes por ellas efectivamente consumidos, con más los que corresponden a los volúmenes de gas autorizados a ser retenidos por las prestatarias de servicios de transporte de gas natural, en concepto de combustible para compresión y mermas, acorde a los respectivos cuadros tarifarios vigentes.

Que los procedimientos dispuestos por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION referidos al AREA ADUANERA ESPECIAL delimitada en el Territorio Argentino de la Isla Grande de Tierra del Fuego, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, requieren de la adopción de ciertos recaudos concernientes a la contabilización de las diferencias ocurridas entre los volúmenes de gas natural solicitados a productores de ese fluido ubicados en esa porción del Territorio Nacional y los que corresponde facturar a estaciones de GNC.

Que el punto 6.1) del CAPITULO I del ANEXO I, "PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL" de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 18 de junio de 2004, establece que: "En tal sentido, el volumen de gas que ingrese al sistema de transporte de Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (en adelante TGS) o Transportadora de Gas del Norte Sociedad Anónima (en adelante TGN), por sobre el gas comprometido por cada productor en la columna A del Anexo II del "Acuerdo", y luego de la eventual reasignación de volúmenes por aplicación de las disposiciones del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 503 de fecha 21 de mayo de 2004, deberá ser afectado primariamente al cumplimiento de los volúmenes de inyección adicional solicitados acorde a esta reglamentación. Del total de las inyecciones de cada productor, siempre la primera prioridad la tendrá el volumen de gas comprometido por cada productor en la columna A del Anexo II del "Acuerdo", hasta completar el volumen que cada uno hubiera comprometido, y en segundo lugar se asignará el volumen correspondiente a la reasignación a prestatarias de distribución que resultare en consecuencia de la aplicación del mecanismo establecido en el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 503 de fecha 21 de mayo de 2004, y por último los volúmenes de inyección adicional solicitados a cada productor. TGS S.A. y TGN S.A. serán las responsables del cumplimiento estricto de lo dispuesto en este punto".

Que los párrafos cuarto y quinto del Artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005 establecen que: "Aquellos Grandes Usuarios que en sus acuerdos vigentes con las prestatarias del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO, habían ya previsto la reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación a favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la firma del ACUERDO. Los Grandes Usuarios Interrumpibles, según fuera su condición al momento de la firma del ACUERDO, podrán también solicitar la cesión del gas natural correspondiente y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para los Grandes Usuarios Firmes. El perfil de consumo de estos usuarios interrumpibles se definirá en función del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO. Dada su característica de interrumpibilidad, deberán prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes originalmente dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y en los acuerdos emergentes a suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES, y exclusivamente por estos volúmenes, la subordinación de su consumo a los requerimientos de gas natural que en cada momento realice esa prestataria del servicio de distribución."

Que los párrafos quinto y sexto del Artículo 4º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005 establecen que: "Aquellos usuarios del Servicio General "G" que en sus acuerdos vigentes con las prestatarias del servicio de distribución al momento de la firma del ACUERDO, tenían ya prevista la reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la firma del ACUERDO".

Que en el caso que un usuario del Servicio General "G" tuviera excedentes de consumo por encima de la reserva de capacidad acordada con la distribuidora, y en tanto esos consumos fueran facturados a la tarifa vigente para los cargos por METRO CUBICO (m3) consumido de esta categoría, los mismos serán considerados como volúmenes interrumpibles, y en tal caso estos usuarios podrán también solicitarla cesión del gas natural correspondiente a la parte interrumpible y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para la parte firme del consumo. El perfil de consumo de la parte interrumpible se definirá en función del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO. Dada la característica de interrumpibilidad de estos volúmenes, los usuarios deberán prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes originalmente dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y en los acuerdos emergentes a suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES por estos volúmenes, la subordinación de esta porción del consumo a los requerimientos de gas natural que en cada momento realice esa prestataria del servicio de distribución.

Que el tercer párrafo del artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005 establece que: "Si existieran acuerdos particulares en los cuales el usuario del Servicio General "P" tenía ya prevista la reducción de su consumo, y esos acuerdos estuvieran vigentes al momento de la firma del ACUERDO, deberán preservar esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la firma del ACUERDO".

Que el artículo 16 de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, establece la necesidad de que los productores de gas natural alcanzados por las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004 y su reglamentación, suministren a las prestatarias de servicios de distribución de gas por redes, volúmenes suficientes para que éstas puedan seguir abasteciendo a los consumos de las categorías y grupos de usuarios para las cuales esas prestatarias deben seguir adquiriendo y proveyendo el gas natural, aún luego de avanzado el proceso de separación de las actividades de adquisición y suministro de gas natural para las categorías y grupos de usuarios alcanzados por las disposiciones del inciso B) del Artículo 4º del mencionado "Acuerdo".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, y asimismo en función de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 y los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los siguientes conceptos corresponden todos a volúmenes que, a partir de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004, que homologó el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 181 del 13 de febrero de 2004 (el "Acuerdo") y a efectos de las disposiciones de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 18 de junio de 2004, Nº 752 del 23 de mayo de 2005, Nº 882 del 18 de julio de 2005, Nº 939 del 4 de agosto de 2005, Nº 2020 del 23 de diciembre de 2005 y Nº 275 del 2 de marzo de 2006, y de las disposiciones de la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004, deben ser considerados como pertenecientes a la columna "A" del Anexo II del mencionado "Acuerdo" aprobado por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004.

a) Volúmenes comunicados a productores y a MERCADO ELECTRONICO DE GAS S.A. (en adelante MEGSA), indicados por la SECRETARIA DE ENERGIA a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o de la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, para ser suministrados a prestatarias de servicios de distribución de gas por redes, a partir de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004, y/o de las del Artículo 16 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, todos incluidos en el concepto "DDR" en las correspondientes inscripciones en el registro del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante MEG).

b) volúmenes contratados por esas prestatarias de distribución con vendedores de gas, y adecuadamente registrados en el MEG.

c) volúmenes a ser suministrados por vendedores de gas a los denominados "Nuevos Consumidores Directos" (definición que limita los volúmenes correspondientes a esos contratos, a aquellos acordados a vender a esos consumidores por efecto de las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005) y registrados en el MEG bajo esa denominación y característica, en tanto antes suministrados a prestatarias de distribución y luego a esos consumidores, por virtud de las disposiciones del "ACUERDO" arriba mencionado y de las demás disposiciones que lo reglamentan.

d) volúmenes a ser suministrados a estaciones de Gas Natural Comprimido (en adelante GNC), contratados o asignados en concepto de "Inyección Adicional Permanente" a partir de las disposiciones de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, Nº 2020 del 23 de diciembre de 2005 y Nº 275 del 2 de marzo de 2006, (mediante el "Mecanismo de asignación de gas natural a estaciones de GNC", o en el mercado "spot" del MEG dispuesto por esas normas), y por hasta el incluido en la "Reserva Mínima Inicial" definida en el Artículo 24 del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004.

e) volúmenes contratados con productores o comercializadores por generadoras de electricidad para servicio público, definidos en los apartados 2.1.iii y 5.1.iii del "ACUERDO" homologado por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004.

Art. 2º — Los productores alcanzados por las disposiciones del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181 del 13 de febrero de 2004 (el "Acuerdo") homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004, deberán respetar en sus confirmaciones diarias de gas natural y en la inyección efectiva a los sistemas de transporte con destino a los consumidores que deben recibirlo por efecto de acuerdo de partes o disposiciones de autoridades competentes, por programaciones o reprogramaciones, el mismo orden de "prioridades" descripto en el apartado "Asignación de Inyecciones" del ANEXO I de la Resolución de esta SECRETARIA DE ENERGIA Nº 939 del 4 de agosto de 2005.

Art. 3º — Por efecto de las disposiciones de las normas mencionadas en los artículos precedentes, las prestatarias de servicios de transporte de gas por redes, licenciadas o concesionadas, asignarán transporte con primera prioridad, al gas cargado sobre el transporte firme contratado por las prestatarias del servicio de distribución, que cada productor inyecte en cada cuenca, hasta completar, para cada cuenca de origen del gas, el volumen diario correspondiente a los conceptos que, acorde al enunciado del Artículo 1º de la presente resolución, pertenecen a la columna "A" del Anexo II del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 181/2004 (el "Acuerdo"), aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004.

A estos efectos, las transportistas deberán regirse por las normas y procedimientos de despacho dispuestas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA junto a las demás dispuestas por ese organismo para implementar las disposiciones del "Acuerdo" arriba referido y establecidas a través de su Nota Nº 2975 del 11 de junio de 2004; y deberá regirse también por las normas dispuestas por la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004. A esos efectos, las prestatarias de servicios de transporte de gas por ductos (transportistas) deberán exigir a los responsables de la inyección de gas en cada Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, que identifiquen las prioridades establecidas en el artículo 2º de la presente resolución, para cada uno de los volúmenes diarios confirmados y efectivamente inyectados al sistema de transporte, para cada uno de sus destinatarios, cargadores o clientes de cargadores; y ello así con carácter de declaración jurada.

Esas transportistas deberán reponer por su cuenta cualquier desbalance que resultare del eventual incumplimiento de lo aquí dispuesto, sin perjuicio de su habilidad para reclamar ante el productor que hubiese incurrido en el defecto de inyección correspondiente, y/o que hubiese confirmado volúmenes de gas sin respetar las prioridades dispuestas en la presente resolución, y de la eventual aplicación al mismo del "Régimen de Penalidades" dispuesto en el ANEXO I de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 939 del 4 de agosto de 2005, "Régimen complementario del despacho del transporte y distribución de gas natural, que contempla el funcionamiento del Mercado ‘Spot’ de gas natural que opera en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG)".

Art. 4º — Las prestatarias de servicios de distribución de gas natural correspondientes, debe- rán informar a esa transportista, con copia al MERCADO ELECTRONICO DE GAS S.A. (MEGSA) y a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, los volúmenes totales vigentes de "Reserva Mínima Inicial" (en adelante RMl) de estaciones de Gas Natural Comprimido, para cada Subzona de distribución y ruta de transporte, con periodicidad mensual o de mayor frecuencia (si las partes lo acordasen), informando los de cada mes, hasta el penúltimo día hábil del mes anterior. A esos efectos, las prestatarias de distribución deben respetar la calidad que el punto 4.2.17. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, le asigna a la RMI originalmente otorgada a estaciones de GNC existentes a la fecha de vigencia del Decreto Nº 180 del 13 de febrero de 2004; y ello así, por efecto de las disposiciones de los artículos 23 y 24 de ese mismo Decreto.

Art. 5º — Las prestatarias de distribución de gas natural por redes deberán informar a las transportistas y a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, los volúmenes agregados de Cantidades Máximas Diarias que corresponden a los contratos con "Nuevos Consumidores Directos" (acorde a la definición inscripta en los Artículos 1º y 9º de la presente resolución), para cada Subzona de distribución y ruta de transporte, con la misma periodicidad dispuesta en el artículo anterior.

Art. 6º — El resto de la información necesaria para el cumplimiento de estas instrucciones debe obtenerse por los canales ya dispuestos a esos efectos; esto es, el envío de la información destinada a los Centros de Despacho de las transportistas y distribuidoras y entregada normalmente a los de las transportistas; y el envío de la información intercambiada habitualmente entre las transportistas y MERCADO ELECTRONICO DE GAS S.A. (MEGSA).

Art. 7º — A efectos de la facturación de volúmenes de gas consumidos por estaciones de Gas Natural Comprimido (en adelante GNC), y a fin de que el monto efectivamente facturado coincida con el que resulte de las mediciones correspondientes y del añadido a esos volúmenes de los autorizados en concepto de consumo de combustible para el transporte de gas por ductos y mermas, acorde a los cuadros tarifarios vigentes en cada momento, deberá procederse como sigue:

a) Cada prestataria de servicios de distribución de gas por redes que presta servicios a estaciones de GNC deberá incluir en los registros correspondientes de MERCADO ELECTRONICO DE GAS S.A. (en adelante MEGSA) una entidad de información equivalente a una estación de GNC, de carácter virtual para cada ruta de transporte que alimente a cada una de sus Subzonas de distribución, que servirá a los meros efectos de la aplicación de este procedimiento.

b) Cada vendedor de gas natural destinado a estaciones de GNC deberá incluir en sus registros, que formen parte de la información que deba remitir periódicamente a las prestatarias de distribución, a las de transporte, a MEGSA y en su caso, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los correspondientes a las estaciones de GNC "virtuales" de cada prestataria de distribución.

c) Las diferencias que ocurrieren para cada período de facturación del gas entre (A) las solicitudes e gas realizadas por las prestatarias de distribución por cuenta y orden de estaciones de GNC a los proveedores (vendedores) de las estaciones de su Zona de distribución, y (B) los volúmenes que resulten de la suma de (i) los correspondientes a la efectiva medición de consumos de estaciones de GNC, para el mismo período de las mencionadas solicitudes, y (ii) los volúmenes autorizados para ese mismo período en concepto de consumo de combustible para el transporte de gas por ductos y mermas, acorde a los cuadros tarifarios vigentes en cada momento; deberán imputarse a la estación de GNC virtual correspondiente a la ruta de transporte, y Subzona de distribución de la prestataria de distribución que haya efectuado esas solicitudes de gas.

d) Esas diferencias podrán ser luego facturadas por los vendedores que hubiesen aceptado las solicitudes que resultaron en esas diferencias, a las prestatarias de distribución correspondientes. La facturación deberá realizarse al mismo precio que esté informado a MEGSA en el registro del contrato con cada estación de GNC para las cuales fueron realizadas las solicitudes que originaron esas diferencias. En su defecto, esas diferencias podrán ser compensadas, en circunstancias a acordar por las partes, mediante solicitudes realizadas por las prestatarias de distribución a los proveedores con los cuales cuenten acuerdos voluntarios de provisión de gas natural, debidamente inscriptos en MEGSA, en exceso de los volúmenes efectivamente consumidos por esas prestatarias, y a fin de generar diferencias que compensen a las originadas en la operatoria recién descripta. En tales casos, la mayor solicitud de gas de esas prestatarias a esos proveedores que la abastecen con acuerdos voluntarios, podrá facturarse a esas prestatarias en las mismas condiciones y a los mismos precios inscriptos en esos acuerdos voluntarios, para el período correspondiente.

Art. 8º — A los fines de hacer uso de los derechos establecidos en los Artículos 3º, 4º y 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, concernientes a la utilización de las opciones incluidas en los arreglos de suministro de servicio que oportunamente se hubiesen registrado en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), vigentes al momento de la firma del "Acuerdo", y por los que se había ya previsto la reducción del volumen firme o garantizado, en circunstancias también previstas en esos acuerdos registrados; las prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes deberán tener registradas esos arreglos de suministro bajo condiciones identificables como correspondientes exclusivamente a las aplicables a "Nuevos Consumidores Directos"; o como correspondientes a los volúmenes a ser provistos por los productores y comercializadores alcanzados por las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004 y su reglamentación, a generadoras de electricidad para servicio público, alcanzados por las disposiciones de los apartados 2.1.iii y 5.1.iii del "Acuerdo" arriba definido.

Art. 9º — La definición de "Nuevos Consumidores Directos" limita los volúmenes correspondientes a esos contratos, a aquellos acordados a vender a esos consumidores por efecto de las disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, en tanto correspondientes a los volúmenes antes suministrados a prestatarias de distribución y luego a esos consumidores, por virtud de las disposiciones del "Acuerdo" arriba definido y de las demás disposiciones que lo reglamentan.

Art. 10. — Los volúmenes provistos por los productores y comercializadores alcanzados por las disposiciones del "Acuerdo" arriba definido y su reglamentación, a generadoras de electricidad para servicio público, son aquellos definidos en los apartados 2.1.iii y 5.1.iii del "Acuerdo".

Art. 11. — Por efecto de las mencionadas disposiciones de los Artículos 3º; 4º y 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 752 del 23 de mayo de 2005, las prestatarias de distribución de gas natural por redes podrán utilizar al gas natural incluido en los acuerdos de suministro mencionados en el Artículo 8º de la presente resolución, y en tanto hubiesen sido registrados tal lo arriba descripto, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el arreglo de suministro con el productor, vigente al momento de la firma del "Acuerdo" arriba mencionado; sea ello como resultado de la aplicación de un contrato entre partes o por las disposiciones contenidas en la Notas de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 426 de fecha 17 mayo de 2004 y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Nº 2666/ 2004 y Nº 2667/2004, reglamentarias de las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 del 22 de abril de 2004. Las disposiciones de esas notas, referidas a la identificación de los volúmenes correspondientes a la columna "A" del Anexo II del "Acuerdo" y a las prioridades en la inyección de volúmenes de gas al sistema de transporte, y respecto de las entregas de esos volúmenes, quedan subsumidas en la presente resolución; y los conceptos incluidos en ellas, en su caso, reemplazados por los incluidos en la presente resolución. La definición de los volúmenes de gas natural correspondientes a la Columna "A" del Anexo II del mencionado "Acuerdo" corresponde, por lo tanto, a esta SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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