Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1314
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso d). Régimen de información. Requisitos, plazos, formas y condiciones.
Bs. As., 16/7/2002
VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1234 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7° de la ley del gravamen por el cual se dispone un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento consumido en la zona sur del país.
Que mediante la Resolución General N° 1234, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".
Que razones operativas y de control de los combustibles consumidos en la zona delimitada por el artículo 7°, inciso d) de la ley del visto, hacen necesario establecer un régimen de información que alcanzará a los productores, los distribuidores, los adquirentes y los transportistas inscritos en el precitado "Registro".
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los productores, distribuidores, adquirentes (1.1.) y transportistas, que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)" (1.2.), quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por esta resolución general, cuando comercialicen, transporten o consuman los productos exentos por destino, que se detallan seguidamente:
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON.
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON.
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON.
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON.
e) Nafta virgen.
f) Gasolina Natural.
g) Solvente.
h) Aguarrás.
i) Gas oil.
j) Diesel oil.
k) Kerosene.
Toda mención efectuada en la presente resolución general a "los productos" y al "Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.
A – SISTEMA INFORMATIVO COMBEX – CLAVE DE ACCESO Y CODIGO DE USUARIO
Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán solicitar el código de usuario y la clave para acceder al sistema informativo denominado "COMBEX" (2.1.), a partir del segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de su inscripción en el citado "Registro".
El código de usuario y la clave estarán disponibles para los operadores inscritos en el "Registro", a partir de la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.
Los sujetos que actualmente son agentes de información, por encontrarse alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 1139, continuarán utilizando el código de usuario y la clave asignada oportunamente.
La utilización de la clave para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.
Art. 3° — Los agentes de información indicados en el artículo 1°, ingresarán en el sistema las operaciones correspondientes a los productos referidos en el citado artículo, utilizando la página "Web" de este organismo (https://www.afipreproweb.gov.ar/combex.html.).
B – INFORMACION DE LOS PRODUCTOS PROPIOS
Art. 4° — Los productores informarán de manera analítica la totalidad de los productos que comercializan, mediante el ingreso de los datos en la pantalla "Ingreso de productos propios" del sistema.
La referida información deberá proporcionarse hasta el día 31 de julio de 2002, inclusive, respecto de los inscritos en el "Registro" a dicha fecha.
Las modificaciones, altas o bajas de los productos, se informarán en la mencionada pantalla.
De tratarse de modificaciones o altas, deberán informarse previamente a su comercialización. Las bajas se informarán dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido el hecho.
C - EXISTENCIAS DE PRODUCTOS
Art. 5° — Los adquirentes deberán informar las existencias propias y de terceros de los productos que se encuentren en cada uno de los domicilios habilitados al día 31 de julio de 2002, ingresando los datos requeridos en la pantalla "Stock Inicial" del sistema.
Dichas existencias deberán informarse conforme a los siguientes plazos:
a) Hasta el día 7 de agosto de 2002, inclusive, de no haberse efectuado operaciones en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 7 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive.
b) Previo a la primera comercialización, cuando se efectúen operaciones dentro del período citado en el punto precedente.
Art. 6° — Los productores y adquirentes que se incorporen al presente régimen informativo con posterioridad al día 7 de agosto de 2002, deberán cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 4° —primer párrafo— y 5°, respectivamente, hasta el séptimo día corrido posterior a la fecha de publicación de su inscripción en el "Registro" creado por la Resolución General N° 1234 y su modificatoria, o previo a la primera comercialización de los productos, según corresponda.
La obligación de informar las existencias que se establece en el artículo 5°, será la correspondiente a los productos propios y de terceros que se encuentren en los depósitos de cada uno de los domicilios habilitados, al día anterior al de la publicación en el Boletín Oficial de su inscripción en el referido "Registro".
D – INFORMACION DE LAS OPERACIONES – PLAZOS
Art. 7° — Los productores y distribuidores, informarán quincenalmente los comprobantes y operaciones que se indican a continuación:
1. Las facturas o documentos equivalentes por operaciones de venta exentas a adquirentes de productos exentos por destino.
2. Los remitos respaldatorios de la remisión de productos a establecimientos propios que revistan el carácter de adquirentes.
3. Las liquidaciones de líquido producto en los casos de productos entregados en consignación.
4. Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, en la pantalla "Notas de Crédito" del sistema, relacionándolas con las respectivas facturas, y consignando en cada nota de crédito el número de la factura y domicilio de entrega.
Asimismo, los productores informarán quincenalmente:
a) Las facturas emitidas a distribuidores con motivo de venta de productos exentos por destino.
b) Las notas de crédito emitidas a distribuidores por devolución de impuesto en oportunidad de la acreditación de destino exento de estos últimos, en la pantalla "Ventas" del sistema.
c) Las facturas de venta de productos exentos efectuadas por intermedio de adquirentes exentos a clientes directos de los productores.
La información se suministrará mediante la carga manual de los datos que surjan de la documentación respaldatoria o bien a través de la transferencia de un archivo de importación de datos en la pantalla que corresponda.
La información se deberá proporcionar de acuerdo con el siguiente cronograma:
— Las operaciones realizadas entre los días 1 y 15 del mes, ambos inclusive: hasta el día 25 del mismo mes.
— Las operaciones realizadas entre los días 16 y último del mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.
Art. 8° — Los adquirentes, a efectos de cumplir con la obligación de acreditar el destino exento de los productos, prevista por el artículo 6° de la Resolución General N° 4312 (DGI) deberán presentar la nota conforme al modelo del Anexo II de la misma, consignando en el ítem "lugar de entrega" el domicilio al que se destinarán los productos exentos, habilitado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1234 y su modificatoria.
El productor y/o distribuidor deberá considerar al "lugar de entrega" como el domicilio comercial al que se refiere el artículo 6° punto 2.1.2. de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, no pudiendo contener un mismo comprobante de venta más de un domicilio de entrega.
Art. 9° — Los adquirentes informarán en forma quincenal las compras efectuadas por establecimiento (9.1.), mediante la carga manual de los datos del vendedor y de la documentación respaldatoria de la operación, o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en las pantallas "Compras" y "Envío de archivo de comprobantes de compras", respectivamente.
Cuando un productor revista el carácter de adquirente y derive productos exentos a sus bocas de expendio, informará los remitos respaldatorios de la recepción de dichos productos.
En caso que un adquirente trabaje con productos exentos, recibidos en consignación, informará sus operaciones a partir de la liquidación correspondiente.
Los adquirentes informarán, por establecimiento, las notas de crédito emitidas por devolución de productos en la pantalla "Notas de Crédito" del sistema, relacionándolas con la respectiva factura y consignando en cada una de ellas el número de factura correspondiente.
Los citados sujetos deberán informar de acuerdo con el siguiente cronograma:
— Las operaciones realizadas entre los días 1 y 15 del mes, ambos inclusive: hasta el día 25 del mismo mes.
— Las operaciones realizadas entre los días 16 y último del mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes inmediato siguiente.
Asimismo, los adquirentes deberán informar por establecimiento, la totalidad de facturas y/o documentos equivalentes emitidos por las ventas de productos efectuadas en el mes, desde el 1 al 15 del mes inmediato siguiente, utilizando a tal efecto la pantalla "Ventas" del sistema. Se informará el tipo y número de comprobante, fecha de emisión, cliente (individualizando el apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o Documento Nacional de Identidad), producto, cantidad y unidad de medida.
Las ventas diarias a consumidores finales que no superen individualmente los DOSCIENTOS (200) litros de producto, deberán informarse en forma global y por establecimiento.
Las compras de productos para consumo propio, se informarán desde el 1 al 15 del mes inmediato siguiente al período de que se trate, utilizando a tal efecto la pantalla "Consumos" del sistema, en la que se consignará la cantidad consumida de cada uno de los productos.
Art. 10. — Los transportistas informarán mensualmente, desde el 1 al 15 de cada mes, los transportes de productos realizados durante el mes inmediato anterior, mediante la carga manual de los datos del vendedor, del adquirente y de la documentación respaldatoria de cada operación en la pantalla "Transportes", o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en la pantalla "Envío de archivo de comprobantes de transporte".
Art. 11. — De no haberse registrado compras, ventas, consumos y/o pérdidas o realizado transportes en un período mensual, se deberá informar a través del sistema, según corresponda, la novedad "SIN MOVIMIENTO", dentro de los QUINCE (15) días corridos siguientes al de finalizado dicho período.
Art. 12. — En caso que proceda efectuar modificaciones a la información suministrada, las mismas se reflejarán en la pantalla "Cancelación de Documentos", en cuyo caso —de corresponder —, deberá ingresarse una nueva registración en el sistema.
Art. 13. — Los productores, disstribuidores y adquirentes, deberán informar desde el 1 al 15 de cada mes, los datos referidos a los transportistas que efectuaron el traslado de los productos, durante el mes inmediato anterior, mediante la pantalla "Transportistas".
E – COMUNICACION DE PERDIDA DE PRODUCTOS
Art. 14. — En caso de pérdida de productos por hurto, robo, derrame u otras causas, los distribuidores y adquirentes deberán informar dicha situación hasta el séptimo día corrido de producida, en la pantalla "Pérdidas" del sistema.
De producirse los hechos indicados se presentará una nota —conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128—, dentro de los SIETE (7) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:
a) Producto.
b) Fecha de ocurrencia del hecho.
c) Causa de la pérdida.
d) Unidad de medida y cantidad.
La referida nota deberá estar suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, se deberá adjuntar en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.
F – DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. SU PRESENTACION
Art. 15. — Los agentes de información generarán mediante el sistema informativo "COMBEX", una declaración jurada informativa mensual que contendrá el resumen de la totalidad de los datos ingresados al sistema en el período y un código informático que validará su emisión.
La mencionada declaración jurada se imprimirá, una vez ingresada al sistema la totalidad de la información requerida, y se presentará hasta el día que corresponda, de acuerdo con el siguiente cronograma:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 18, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 19, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 20, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 21, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 22, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Como constancia del cumplimiento de la presentación efectuada, los agentes de información recibirán un acuse de recibo.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. — Las presentaciones previstas en esta resolución general y la solicitud de código y clave de usuario, se efectuarán en la dependencia de esta Administración Federal —Dirección General Impositiva— en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Art. 17. — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las previsiones del tercer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 18. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 19. — Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto del régimen de información desde el día 1 de agosto de 2002, inclusive.
Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1314
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Adquirentes: quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores siempre que se le otorgue el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.2.) Creado por la Resolución General N° 1234 y su modificatoria.
Artículo 2°.
(2.1.) El agente de información deberá seleccionar dentro del sistema "COMBEX" la pestaña denominada "Zona Sur", a los fines de ingresar la totalidad de la información a que se encuentra obligado de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general, y de generar la declaración jurada a que se refiere el artículo 15.
Artículo 9°.
(9.1.) Se entenderá por establecimiento a cada uno de los domicilios inscritos por contribuyente en el "Registro" creado por la Resolución General N° 1234 y su modificatoria.