MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1311/2024
RESOL-2024-1311-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) y 1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-1694-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el considerando precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó la apertura del examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que a través de la Resolución N° 1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-1694-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 30, párrafo segundo, y 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 15 de abril de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual determinó, a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que “…surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado XI del presente informe técnico”.
Que, con fecha 24 de mayo de 2024 y 25 de julio de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR información adicional que motivó que resultara necesario elaborar un Informe Complementario del citado Informe de Determinación Final con fecha 29 de julio de 2024, invitándose a las partes interesadas acreditadas a que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08.
Que, en consecuencia, se elaboró el Informe Final Complementario del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 12 de agosto de 2024, en el cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado VI del presente informe técnico”, y que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese sentido, se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (84,65%) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota de fecha 23 de agosto de 2024, remitió los informes técnicos mencionados anteriormente, de fechas 15 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2580 de fecha 1° de noviembre de 2024, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la medida antidumping impuesta por el ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW’ originarios de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de la medida vigente mediante la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…) a las importaciones de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW” originarios de la República Popular China bajo la forma de un valor FOB mínimo como se detalla a continuación: i. Para los motores de potencia mayor a 0,12 kW pero menor o igual a 0,18 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 39,92 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 35,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. ii. Para los motores de potencia mayor a 0,18 kW pero menor o igual a 0,37 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 43,96 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 51,53 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. iii. Para los motores de potencia mayor a 0,37 kW pero menor o igual a 0,75 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 64,20 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 64,24 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. iv. Para los motores de potencia mayor a 0,75 kW pero menor o igual a 1,5 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 87,22 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 101,90 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. v. Para los motores de potencia mayor a 1,5 kW pero menor o igual a 3 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 131,95 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 181,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más” y que “…en caso de decidirse la prórroga de los derechos antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) años”.
Que, con fecha 1° de noviembre de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2580, en la cual señaló, a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado en Argentina del producto originario de China exportado a Brasil fue inferior al nacional en todas las comparaciones analizadas. Dichas subvaloraciones oscilaron entre 72% y 85% a lo largo del período analizado”.
Que la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…al comparar los precios nacionalizados de las exportaciones chinas a Chile con los precios internos de la producción nacional, en todos los períodos en que se registraron operaciones se observaron para los tres modelos representativos de motores monofásicos subvaloraciones que fueron de entre 48% y 76%, dependiendo del modelo y período de comparación”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional continuó argumentando que “…cabe señalar que cuando se analizaron los precios nacionalizados -sin considerar la medida antidumping vigente- de las exportaciones chinas a la Argentina se registraron en todo el período analizado subvaloraciones que oscilaron entre el 47% y 67%”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, con respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional expresó que “…a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente decreciente entre puntas de los años completos, perdió participación -casi exclusivamente- por las importaciones de orígenes distintos al objeto de derechos, en particular, Brasil. En el período considerado de 2023, la industria nacional recuperó participación en el mercado, pero sin llegar al nivel máximo de 2019”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones objeto de derechos, si bien a lo largo del período analizado aumentaron su participación en las importaciones totales, alcanzando en los meses del período parcial de 2023 su nivel máximo de 16%, tuvieron una participación poco relevante en el mercado”.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…por su parte, las importaciones no objeto de derechos, entre las que se destacaron las originarias de Brasil, mostraron entre puntas de los años completos del período un aumento de su cuota de mercado, la que pasó de 6% en 2019 a 18% en 2022, pero que descendió a 10% en el período parcial de 2023. La cuota de mercado de las importaciones originarias de Brasil, tras ser casi nula en el primer año del período investigado, tras crecer y alcanzar un máximo de 10% en 2021, disminuyó el resto del período y finalizó en 4% en enero-noviembre de 2023”.
Que la referida Comisión Nacional afirmó que “…la producción nacional de motores monofásicos mostró una evolución oscilante a lo largo del período investigado, si bien disminuyó entre puntas de los años completos, recuperándose en los primeros once meses de 2023. Asimismo, el grado de utilización de la capacidad de producción fue decreciente, pasando del 33% en 2019 al 24% en enero-noviembre de 2023, en un contexto donde la industria nacional se encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…por su parte, la producción de CZERWENY mostró una tendencia al alza, tanto en los años completos como en el período parcial del año 2023. Dicho aumento se destinó principalmente al autoconsumo para la fabricación de electrobombas, que en promedio representó algo más de la mitad de la producción motores monofásicos de CZERWENY. El grado de utilización de la capacidad de producción de la empresa, si bien fue creciente a lo largo del período investigado, ganando diez puntos porcentuales entre puntas del mismo, no llegó a superar el 20%. El productor nacional mantuvo un nivel de existencias relativamente estable equivalente a alrededor de 2 meses de ventas promedio durante los años completos del período investigado, pero que sin embargo creció significativamente en el lapso considerado de 2023, pasando a representar 8 meses de ventas promedio”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…el empleo correspondiente al área de producción total de CZERWENY se incrementó de 90 empleados en 2019 a 109 empleados en los meses de enero-noviembre de 2023, en tanto que el salario medio mensual, medido en pesos constantes de enero-noviembre de 2023, disminuyó 20% entre puntas del período investigado”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…por su parte, al examinar las estructuras de costos de los productos representativos se observaron rentabilidades siempre positivas y -salvo en un período para uno de los productos- muy por encima del nivel medio considerado como de referencia por esta Comisión”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien la rama de producción nacional de motores monofásicos ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evolución observada hacia el final del período investigado de ciertos indicadores de volumen (caída de las ventas y aumento significativo de las existencias) y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia Brasil y Chile que, como se señalara, nacionalizados presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que el origen objeto de derechos continuó liderando de manera contundente el comercio mundial de motores monofásicos”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, posteriormente, dicho organismo técnico indicó que “…en virtud del Artículo 3° inciso d) del Decreto N° 766/94 la Comisión tiene la función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño…’. En este sentido, esta CNCE considera que el modo más adecuado de paliar el daño a la industria nacional es a través de una medida bajo la modalidad del valor FOB mínimo, diferenciado para cada grupo de motores en función de los rangos de potencia y cantidad de polos, ya que ésta implicaría menos distorsiones para el sector, resguardando a la industria nacional de los productos importados en condiciones desleales, minimizando a su vez los efectos sobre los usuarios finales”.
Que prosiguió diciendo la referida Comisión Nacional que “…a los efectos de optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud establecida en la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 143/2018, esta CNCE recomienda la adopción de los valores FOB mínimos elaborados por el equipo técnico que surgen del IF-2024-119702856-APN-CNCE#MEC”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la renovación de las medidas antidumping a los motores monofásicos originarios de China bajo la forma de valores mínimos de exportación…”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional expresó que “En consonancia con lo dispuesto por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping en cuanto a que ´…todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición…’ y debido a motivos atinentes a la consistencia de la actual política comercial externa, se recomienda que, en caso de disponerse la prórroga de la medida, esta sea por el termino de 2 (dos) años”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas”.
Que, asimismo, la citada Subsecretaría aconsejó fijar para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (U$SD87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO propiciando la fijación un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos (2) polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES (3 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de dos (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 1311/2024
RESOL-2024-1311-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) y 1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-1694-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el considerando precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó la apertura del examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que a través de la Resolución N° 1.694 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (RESOL-2023-1694-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 30, párrafo segundo, y 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 15 de abril de 2024, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual determinó, a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que “…surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado XI del presente informe técnico”.
Que, con fecha 24 de mayo de 2024 y 25 de julio de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR información adicional que motivó que resultara necesario elaborar un Informe Complementario del citado Informe de Determinación Final con fecha 29 de julio de 2024, invitándose a las partes interesadas acreditadas a que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto N° 1393/08.
Que, en consecuencia, se elaboró el Informe Final Complementario del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 12 de agosto de 2024, en el cual determinó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado VI del presente informe técnico”, y que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese sentido, se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (84,65%) para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota de fecha 23 de agosto de 2024, remitió los informes técnicos mencionados anteriormente, de fechas 15 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2580 de fecha 1° de noviembre de 2024, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la medida antidumping impuesta por el ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW’ originarios de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de la medida vigente mediante la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Nº 143/2018 (…) a las importaciones de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW” originarios de la República Popular China bajo la forma de un valor FOB mínimo como se detalla a continuación: i. Para los motores de potencia mayor a 0,12 kW pero menor o igual a 0,18 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 39,92 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 35,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. ii. Para los motores de potencia mayor a 0,18 kW pero menor o igual a 0,37 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 43,96 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 51,53 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. iii. Para los motores de potencia mayor a 0,37 kW pero menor o igual a 0,75 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 64,20 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 64,24 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. iv. Para los motores de potencia mayor a 0,75 kW pero menor o igual a 1,5 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 87,22 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 101,90 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más. v. Para los motores de potencia mayor a 1,5 kW pero menor o igual a 3 kW se recomienda un valor FOB mínimo de 131,95 dólares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB mínimo de 181,64 dólares FOB por unidad para los motores de 4 polos o más” y que “…en caso de decidirse la prórroga de los derechos antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) años”.
Que, con fecha 1° de noviembre de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2580, en la cual señaló, a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado en Argentina del producto originario de China exportado a Brasil fue inferior al nacional en todas las comparaciones analizadas. Dichas subvaloraciones oscilaron entre 72% y 85% a lo largo del período analizado”.
Que la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…al comparar los precios nacionalizados de las exportaciones chinas a Chile con los precios internos de la producción nacional, en todos los períodos en que se registraron operaciones se observaron para los tres modelos representativos de motores monofásicos subvaloraciones que fueron de entre 48% y 76%, dependiendo del modelo y período de comparación”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional continuó argumentando que “…cabe señalar que cuando se analizaron los precios nacionalizados -sin considerar la medida antidumping vigente- de las exportaciones chinas a la Argentina se registraron en todo el período analizado subvaloraciones que oscilaron entre el 47% y 67%”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, con respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional expresó que “…a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente decreciente entre puntas de los años completos, perdió participación -casi exclusivamente- por las importaciones de orígenes distintos al objeto de derechos, en particular, Brasil. En el período considerado de 2023, la industria nacional recuperó participación en el mercado, pero sin llegar al nivel máximo de 2019”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…las importaciones objeto de derechos, si bien a lo largo del período analizado aumentaron su participación en las importaciones totales, alcanzando en los meses del período parcial de 2023 su nivel máximo de 16%, tuvieron una participación poco relevante en el mercado”.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…por su parte, las importaciones no objeto de derechos, entre las que se destacaron las originarias de Brasil, mostraron entre puntas de los años completos del período un aumento de su cuota de mercado, la que pasó de 6% en 2019 a 18% en 2022, pero que descendió a 10% en el período parcial de 2023. La cuota de mercado de las importaciones originarias de Brasil, tras ser casi nula en el primer año del período investigado, tras crecer y alcanzar un máximo de 10% en 2021, disminuyó el resto del período y finalizó en 4% en enero-noviembre de 2023”.
Que la referida Comisión Nacional afirmó que “…la producción nacional de motores monofásicos mostró una evolución oscilante a lo largo del período investigado, si bien disminuyó entre puntas de los años completos, recuperándose en los primeros once meses de 2023. Asimismo, el grado de utilización de la capacidad de producción fue decreciente, pasando del 33% en 2019 al 24% en enero-noviembre de 2023, en un contexto donde la industria nacional se encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…por su parte, la producción de CZERWENY mostró una tendencia al alza, tanto en los años completos como en el período parcial del año 2023. Dicho aumento se destinó principalmente al autoconsumo para la fabricación de electrobombas, que en promedio representó algo más de la mitad de la producción motores monofásicos de CZERWENY. El grado de utilización de la capacidad de producción de la empresa, si bien fue creciente a lo largo del período investigado, ganando diez puntos porcentuales entre puntas del mismo, no llegó a superar el 20%. El productor nacional mantuvo un nivel de existencias relativamente estable equivalente a alrededor de 2 meses de ventas promedio durante los años completos del período investigado, pero que sin embargo creció significativamente en el lapso considerado de 2023, pasando a representar 8 meses de ventas promedio”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…el empleo correspondiente al área de producción total de CZERWENY se incrementó de 90 empleados en 2019 a 109 empleados en los meses de enero-noviembre de 2023, en tanto que el salario medio mensual, medido en pesos constantes de enero-noviembre de 2023, disminuyó 20% entre puntas del período investigado”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…por su parte, al examinar las estructuras de costos de los productos representativos se observaron rentabilidades siempre positivas y -salvo en un período para uno de los productos- muy por encima del nivel medio considerado como de referencia por esta Comisión”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien la rama de producción nacional de motores monofásicos ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evolución observada hacia el final del período investigado de ciertos indicadores de volumen (caída de las ventas y aumento significativo de las existencias) y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia Brasil y Chile que, como se señalara, nacionalizados presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que el origen objeto de derechos continuó liderando de manera contundente el comercio mundial de motores monofásicos”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, posteriormente, dicho organismo técnico indicó que “…en virtud del Artículo 3° inciso d) del Decreto N° 766/94 la Comisión tiene la función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño…’. En este sentido, esta CNCE considera que el modo más adecuado de paliar el daño a la industria nacional es a través de una medida bajo la modalidad del valor FOB mínimo, diferenciado para cada grupo de motores en función de los rangos de potencia y cantidad de polos, ya que ésta implicaría menos distorsiones para el sector, resguardando a la industria nacional de los productos importados en condiciones desleales, minimizando a su vez los efectos sobre los usuarios finales”.
Que prosiguió diciendo la referida Comisión Nacional que “…a los efectos de optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud establecida en la Resolución ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 143/2018, esta CNCE recomienda la adopción de los valores FOB mínimos elaborados por el equipo técnico que surgen del IF-2024-119702856-APN-CNCE#MEC”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la renovación de las medidas antidumping a los motores monofásicos originarios de China bajo la forma de valores mínimos de exportación…”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional expresó que “En consonancia con lo dispuesto por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping en cuanto a que ´…todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición…’ y debido a motivos atinentes a la consistencia de la actual política comercial externa, se recomienda que, en caso de disponerse la prórroga de la medida, esta sea por el termino de 2 (dos) años”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas”.
Que, asimismo, la citada Subsecretaría aconsejó fijar para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (U$SD87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO propiciando la fijación un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de diámetro igual a 80 mm (designación 3”) y 100 mm (designación 4”), de dos (2) polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES (3 kW) de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de dos (2) polos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o más.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/12/2024 N° 86829/24 v. 04/12/2024