Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 1307-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2017

VISTO el expediente N° EX-2017-24202194-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, se instruyó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a implementar, respecto de todas las empresas alcanzadas por el régimen de compensaciones tarifarias correspondiente al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de las compensaciones tarifarias que perciben las mismas.

Que en virtud de ello, a través del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, y sus normas complementarias, se dispuso la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano, incorporándose a través del Decreto Nº 386 de fecha 9 de marzo de 2015 al transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada prestados por empresas destinatarias del régimen de suministro de gasoil a precio diferencial previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004.

Que la norma citada erige en calidad de Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y en carácter de agente de gestión y administración, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, a quienes instruyó a suscribir el Convenio Marco SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO, y los actos complementarios que resulten necesarios para la implementación y puesta en funcionamiento del mismo.

Que el artículo 5° del Decreto N° 84/09, dispuso que inicialmente la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), alcanzaría a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creado por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el artículo 1° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que el Decreto N° 1.479 de fecha 19 de octubre de 2009, aprobó el CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suscripto en fecha 16 de marzo de 2009, por la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por el cual la primera, en su condición de Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), definió los requerimientos funcionales y operativos del sistema y el segundo, en su condición de Agente de Gestión y Administración del mismo, manifestó que adoptará las decisiones y ejecutará las acciones necesarias para alcanzar tales objetivos, todo ello a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA como conductora del proyecto.

Que con el objeto de alcanzar el grado de implementación encomendado por el Decreto N° 84/09, la Resolución N° 1.535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex Ministerio del Interior y Transporte, sus normas concordantes y complementarias, establecieron sucesivamente diferentes cronogramas de instalación a fin de que las provincias y los municipios en cuya jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (C.C.P.), en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98/07, comiencen a incorporarse progresivamente al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), priorizando al respecto a aquellas jurisdicciones con una mayor densidad poblacional.

Que a través de la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), se ha tendido progresivamente a facilitar el acceso al sistema de transporte público mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva, situación que redunda necesariamente en un beneficio en la calidad de vida de los usuarios de dichos servicios públicos y, de la población en general en virtud de su masivo y difundido uso.

Que en un mismo orden de ideas, el mencionado sistema ha permitido la obtención de información precisa y fidedigna acerca de las variables representativas de la prestación de cada servicio, posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz relativo a la cantidad de usuarios del sistema de transporte como asimismo sobre distancias recorridas, entre otras; lo cual permite gradualmente, a medida que se extiende su implementación a una mayor cantidad de unidades de parque móvil de todo el país, a fortalecer las tareas de planificación, de control de la calidad de los servicios y de fiscalización del sistema de transporte.

Que asimismo, la Resolución N° 1.535/14 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, reconoce la existencia de diferentes sistemas locales de percepción de tarifa a través de tarjetas o boletos electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y almacenamiento de kilómetros por posicionamiento geográfico de sus servicios, en diversas ciudades del país, considerando apropiado que los mismos subsistan por cuanto en términos de resultados para los usuarios y en información producida pueden resultar similares a los obtenidos a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha establecido a través de la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016, un procedimiento a efectos de que las provincias y/o municipios que tengan en funcionamiento sistemas de pago electrónico de tarifas para los servicios de transporte público automotor de pasajeros bajo sus respectivas jurisdicciones, prestados por empresas beneficiarias del cupo de gasoil a precio diferencial en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, suministren la información relativa a la cantidad de kilometraje mensual recorrido por cada una de las mismas, correspondiente al mes anterior al de la fecha de cada liquidación.

Que en un mismo sentido, la citada Comisión ha establecido en el artículo 4º de la misma resolución, que las provincias y/o municipios, cuyos sistemas locales de percepción de tarifas, a través de tarjetas o boletos electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y almacenamiento de kilómetros por posicionamiento geográfico de sus servicios para los servicios de transporte público automotor de pasajeros bajo sus respectivas jurisdicciones, no reporten kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, deberán denunciar y cargar la cantidad de kilómetros recorridos auditados por las mismas.

Que a tal efecto, el artículo 2º de la misma norma establece que el kilometraje informado por las provincias y/o municipios en el marco de lo por ella dispuesto, será sometido a idéntico procedimiento de cálculo que el aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por automotor de tipos provincial y municipal que cuentan con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), y se desenvuelven fuera de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES definida por el artículo 2° de la Ley N° 25.031.

Que el kilometraje informado a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en el marco de la Resolución N° 890/16 emitida por dicho organismo, es utilizado tanto a los efectos del cálculo del cupo de combustible a asignarse mensualmente en el marco del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, como del cálculo de las compensaciones tarifarias correspondientes al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación Complementaria Provincial (CCP).

Que a los efectos de la estimación del cálculo de las compensaciones tarifarias mencionadas, los kilómetros informados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE son aplicables al cálculo de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del artículo 12 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, conforme lo dispuesto por los artículos 4° y 7° del Anexo I de la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como asimismo para el factor de corrección de kilómetros dispuesto por los artículo 5° y 6° de la Resolución N° 2.391 de fecha 20 de octubre de 2015, del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que en el marco de lo expuesto y, teniendo en cuenta la incidencia que reviste el kilometraje informado por las jurisdicciones provinciales y municipales a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en el marco de la Resolución N° 890/16 de dicho organismo, tanto a los efectos del cálculo del cupo de combustible en el marco del régimen de gasoil a precio diferencial, como en los regímenes de compensaciones tarifarias, resulta oportuno incluir en el mecanismo por ella delineado la obligación por parte de las jurisdicciones provinciales y/o municipales, de remisión de la información suministrada por cada una de las empresas proveedoras de los sistemas prepagos, a través de tarjetas o boletos electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y almacenamiento de kilómetros por posicionamiento geográfico, que operan en cada una de dichas jurisdicciones, a partir de cuya información las mismas han arribado al kilometraje informado en el marco de la resolución antes mencionada.

Que a efectos de optimizar las instancias de control, resulta preciso que la información remitida por las jurisdicciones provinciales y/o municipales involucradas, sea dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE quien se encargará, por una parte de informar al MINISTERIO DE TRANSPORTE acerca del cumplimiento en tiempo y forma de dicha remisión, y por la otra, de llevar a cabo cada una de las auditorias que estime pertinentes, de conformidad con sus facultades intrínsecas, a los fines de verificar dicha información, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 23/03, normas modificatorias, concordantes y complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 652/02, el Decreto N ° 98/07 y el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las provincias y/o municipios en cuya jurisdicción operen empresas beneficiarias del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, que tengan en funcionamiento sistemas electrónicos generadores de los datos kilométricos, deberán suministrar la información provista por la empresa proveedora de dichos sistemas; a los efectos de respaldar las declaraciones juradas presentadas conforme a lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las provincias y/o municipios, cuyos sistemas locales de percepción de tarifas, a través de tarjetas o boletos electrónicos para los servicios de transporte público automotor de pasajeros bajo sus respectivas jurisdicciones, no reporten kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, y que hayan denunciado dicha situación, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución N° 890/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberán suministrar los datos y el procedimiento tenido en cuenta al momento de realizar cada una de las auditorías llevadas a cabo, de las cuales hubieren resultado los kilometrajes informados por las mismas en el marco de la citada norma.

ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de julio de 2018, las provincias y/o municipios alcanzados por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberán arbitrar las medidas necesarias para que se efectivice la adquisición, instalación y mantenimiento de los Módulos de Posicionamiento Global homologados por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, que reportarán datos kilométricos compatibles con el formato del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), en la totalidad de los vehículos del parque móvil afectado a la prestación de dichos servicios.

A partir del 1º de enero de 2019 los beneficios del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias y todas las compensaciones tarifarias procedentes del ESTADO NACIONAL, se calcularán exclusivamente mediante el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), sea por adhesión al mismo o a través de la información reportada por los Módulos de Posicionamiento Global homologados a tal efecto por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 4°.- La información a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente resolución deberá ser remitida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de conformidad con las especificaciones técnicas y los requerimientos de tiempo y forma que se establezcan al efecto.

ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de acuerdo a las competencias que le son propias, cotejará la información suministrada por las jurisdicciones provinciales y/o municipales en el marco de la Resolución N° 890/16 de dicha Comisión, con la remitida en el marco de los artículos 1° y 2° de la presente resolución, y comunicará el resultado obtenido a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6°.- El informe aludido en el artículo 5° de la presente resolución, será remitido dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del procesamiento de los cupos de gasoil a precio diferencial, en los términos de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, correspondiente a cada período mensual.

ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de acuerdo a las competencias que le son propias, llevará a cabo todas las auditorías que en forma muestral considere pertinentes, sean esta de oficio o a solicitud del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que la falta de cumplimiento por parte de las provincias y/o municipios de la obligación a la que se refiere la Resolución N° 890/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, como asimismo de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución y de los requisitos técnicos y procedimentales que establezca la normativa reglamentaria, implicará la pérdida del beneficio correspondiente al régimen de gasoil a precio diferencial, en los términos de la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de aquellas empresas prestatarias del servicio público de pasajeros por automotor que operen en el ámbito territorial de la jurisdicción de que se trate, durante el período mensual inmediato posterior a aquel en que se hubiere informado dicho incumplimiento, conforme el artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la falta de cumplimiento por parte de las provincias y/o municipios de la obligación a que refiere la Resolución N° 890/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, como asimismo de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución y de los requisitos técnicos y procedimentales que establezca la normativa reglamentaria, implicará la pérdida de las acreencias correspondientes al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios, para el conjunto de las empresas prestatarias del servicio público de pasajeros por automotor que operen en el ámbito territorial de la jurisdicción de que se trate, durante el período mensual inmediato posterior a aquel en que se hubiere informado dicho incumplimiento, conforme el artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de acuerdo a las competencias que le son propias, dictará las normas que resulten necesarias a efectos de fijar las especificaciones tanto técnicas como procedimentales que permitan dar cumplimiento con lo establecido en la presente resolución, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la presente.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.

e. 15/12/2017 N° 97462/17 v. 15/12/2017
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