Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Secretaría de Industria y Comercio

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 130/92

Normas para la comercialización del cemento empleado para la construcción.

Bs. As. 29/4/92

VISTO el expediente N° 606.604/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la Ley 22.802, el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, el Decreto 525 del 27 de marzo de 1992 y lo aconsejado por la DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 525/92 en su artículo 1° establece que la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como autoridad de aplicación de la Ley 22.802, fijará las normas para la comercialización del cemento para la construcción en la República Argentina.

Que es conveniente que dichas normas contemplen una adecuada identificación de los cementos, de modo que el consumidor final se encuentre claramente informado en lo que hace a sus características técnicas a los fines de la correcta evaluación y control de calidad.

Que en las condiciones actuales de apertura comercial es conveniente establecer reglas de juego claras y equitativas, tanto para la comercialización de los cementos de producción nacional como para los importados.

Que frente a la integración regional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es conveniente establecer la aceptación recíproca de normas técnicas, en cuanto ello posibilita un fluido intercambio de bienes entre los países que lo integran, todos productores de los cementos referidos.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 17 inciso a), b), c) y f) de la Ley 22.802 y el Decreto N° 747 del 18 de abril de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° - Los cementos empleados para la construcción , nacionales o importados, cumplirán con las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Art. 2° - Los cementos Portland deberán cumplir con los requisitos establecidos por las siguientes normas del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACIÓN DE MATERIALES (IRAM), según corresponda:

–– IRAM 1503: Cemento Portland Normal.

–– IRAM 636: Cemento Portland con Escoria de Alto Horno.

–– IRAM 1646: Cemento Portland de Alta Resistencia Inicial.

–– IRAM 1651: Cemento Portland Puzolánico.

–– IRAM 1691: Cemento Portland Blanco.

Cada uno de estos cementos podrá incluir el cumplimiento de los requisitos adicionales de las siguientes normas complementarias:

–– IRAM 1656: Moderadamente resistente a los sulfatos.

–– IRAM 1669: Altamente resistente a los sulfatos.

–– IRAM 1670: De bajo calor de hidratación.

–– IRAM 1671: Resistente a la reacción álcali-agregados.

En el caso de importaciones provenientes de países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) o de países con los que la República Argentina firme acuerdos de reciprocidad, se aceptarán las normas técnicas que rijan en el país de origen del producto.

Art. 3° - Los cementos encuadrados en el artículo 1° deberán estar envasados en bolsas con un contenido neto de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.). Las bolsas deberán estar confeccionadas en al menos TRES (3) pliegos de papel KRAFT con un gramaje mínimo de OCHENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (80 g/m 2) como mínimo, cuya confección deberá asegurar una buena protección al producto.

También podrán comercializarse cementos en bolsas de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.) o menos, en envases que garanticen similar protección.

Art. 4° - Los fabricantes o fraccionadores nacionales, previo a iniciar la comercialización de cada producto, deberán presentar ante la Dirección de Defensa al Consumidor y Lealtad Comercial, una copia de las normas técnicas y una certificación de calidad y ensayos de cumplimiento de las mismas, emitidos por un instituto técnico argentino de certificación oficial o privado, acreditado ante la Secretaría de Industria y Comercio. La presentación de certificación de calidad y los ensayos técnicos deberán renovarse anualmente.

Art. 5° - Los importadores deberán cumplimentar con las exigencias establecidas en el artículo anterior y, además, deberán identificar al organismo responsable del control de calidad en el país de origen. En el caso particular de los cementos originados de los países mencionados en el último párrafo del artículo 2° de la presente Resolución, el certificado anual de calidad y ensayos podrán ser emitidos por los organismos técnicos acreditados de dichos países.

Art. 6° - Los cementos a que se hace referencia en el artículo 1° llevarán impresos en los envases en idioma nacional, con características relevantes y de fácil lectura, además de las indicaciones establecidas en la Ley 22.802, las que a continuación se consignan:

a) Marca;

b) Nombre del fabricante y domicilio;

c) Norma técnica a la que se ajusta el producto;

d) Designación del cemento;

e) Fecha de elaboración;

Otórgase un plazo de NOVENTA (90) días para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, a quienes produzcan o comercialicen cementos de origen nacional.

Art. 7° - Los cementos que se comercialicen en granel deberán incluir en la factura y/o remito que amparen el transporte de la mercadería, los mismos datos exigidos por esta Resolución en el artículo 6° para los cementos envasados.

Art. 8° - Las infracciones a la presente Resolución por parte de los productores, importadores o comerciantes, serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Art. 9° - La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –– Juan Schiaretti.

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