MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 13/2013
Bs. As., 4/12/2013
VISTO el Expediente N° S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY-DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados); incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución N° 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 145 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1771 de fecha 25 de octubre de 2013 indicó que “…corresponde excluir a las denominadas genéricamente ‘gigantografías’ de la presente investigación de acuerdo con los parámetros físicos indicados, quedando entonces tanto el producto importado objeto de investigación como su similar nacional definidos como: ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’”.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 21 de noviembre de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “…se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme a lo detallado en el apartado XIII.2.C. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE CHILE, RITRAMA S.A., conforme el punto XIII.1.C del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (52,91%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1781 de fecha 27 de noviembre de 2013, determinando que “...que la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante”.
Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1781/13 que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda aplicar a las a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem del 7,06% para las operaciones de exportación correspondientes a la firma RITRAMA, y del 42% para el resto del origen”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1024 de fecha 27 de noviembre de 2013, remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarias de Chile aumentaron significativamente en los años completos del período analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. Si bien en los primeros cinco meses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones en términos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimos doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto, estas importaciones en volúmenes, pasaron de casi 8,6 millones de m2 a casi 24 millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron poco más de 22,4 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del período”.
Que continuó señalando la Comisión que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las importaciones objeto de investigación también se incrementaron durante los períodos anuales, pasando de una cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011, para caer muy levemente en los primeros cinco meses de 2012 a una cuota del 18%. Asimismo, pasaron de representar el 9% de la producción nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado entre puntas del período investigado”.
Que la Comisión asimismo precisó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009 y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventas de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a una de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —que pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron recuperar parte de la cuota perdida aunque sin alcanzar los valores del 2009, pero desplazando a las importaciones no investigadas, dado que las importaciones originarias de Chile solamente perdieron un punto porcentual en su cuota de mercado (18%) de la alcanzada en 2011. Es así que la participación en dicho consumo aparente de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de investigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009 al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión expresó que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente sus ventas durante el período investigado, y así mantener entre puntas su posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio de las productoras nacionales se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de los razonables, y aún negativos durante la mayor parte del período investigado, sino que además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa claramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los muy bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período se tornan negativos, lo que se profundiza hacia el final del período investigado”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Esta contención de los precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del producto importado objeto de investigación presentaron importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional en casi todo el período analizado. La tendencia observada en la relación precio-costo se ve reflejada en el resultado decreciente del punto de equilibrio en las cuentas específicas de ambas empresas, más allá que una de ellas haya mostrado resultados positivos”.
Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Chile provocaron que la rama de producción nacional, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos. No obstante ello, y a pesar de no haber trasladado el aumento de sus costos a sus precios, en 2010 y 2011, vio reducida su participación en el mercado, la que logra recuperar —casi en su totalidad— en los meses investigados de 2012, pero sacrificando aún más su rentabilidad, sin poder contener a las importaciones originarias de Chile que prácticamente conservaron su cuota máxima de mercado. Ello evidencia que la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos sufre daño importante”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas como partes interesadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile son la causa del daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que también señaló la Comisión que “En primer lugar, si bien al analizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observa que éstas han disminuido entre puntas del período investigado, las mismas mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente de exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que por otro lado la Comisión expresó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, si bien algunos orígenes han presentado precios inferiores a los de las importaciones originarias de Chile, no debe soslayarse que las importaciones no investigadas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período analizado, reduciendo su cuota del 27% en 2009, al 17% en enero-mayo de 2012. De los orígenes no investigados se destaca Brasil, que si bien ha presentado precios algo menores a los de las importaciones originarias de Chile, contrariamente al comportamiento mostrado por las importaciones investigadas, las importaciones de este origen se han reducido fuertemente en 2011 y meses investigados de 2012, viéndose también reducida su participación en el consumo aparente, entre puntas del período, pasando del 18% en 2009 al 10% en enero-mayo de 2012, por lo que no puede atribuirse a las importaciones originarias de Brasil el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Los restantes orígenes no investigados han tenido cuotas claramente menores, que en ningún caso alcanzaron el 3,5%, por lo que tampoco puede atribuirse a estas importaciones el daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión agregó que “Puntualmente en lo que respecta a las importaciones desde orígenes distintos al objeto de investigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismas fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente desde Brasil y, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio medio FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste —en términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones efectuadas por las productoras nacionales equivalen aproximadamente al 15% de la producción del relevamiento durante el período investigado y al 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso, puede presumirse que se trata de importaciones que completan la oferta de las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión manifestó que “...esta etapa final que las importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%).
ARTICULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Resolución Nº 13/2013
Bs. As., 4/12/2013
VISTO el Expediente N° S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY-DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados); incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución N° 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 145 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1771 de fecha 25 de octubre de 2013 indicó que “…corresponde excluir a las denominadas genéricamente ‘gigantografías’ de la presente investigación de acuerdo con los parámetros físicos indicados, quedando entonces tanto el producto importado objeto de investigación como su similar nacional definidos como: ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’”.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 21 de noviembre de 2013, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “…se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme a lo detallado en el apartado XIII.2.C. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE CHILE, RITRAMA S.A., conforme el punto XIII.1.C del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (52,91%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1781 de fecha 27 de noviembre de 2013, determinando que “...que la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante”.
Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión expresó en la citada Acta N° 1781/13 que “De acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se recomienda aplicar a las a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem del 7,06% para las operaciones de exportación correspondientes a la firma RITRAMA, y del 42% para el resto del origen”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1024 de fecha 27 de noviembre de 2013, remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarias de Chile aumentaron significativamente en los años completos del período analizado, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional. Si bien en los primeros cinco meses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones en términos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimos doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto, estas importaciones en volúmenes, pasaron de casi 8,6 millones de m2 a casi 24 millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chile alcanzaron poco más de 22,4 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del período”.
Que continuó señalando la Comisión que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las importaciones objeto de investigación también se incrementaron durante los períodos anuales, pasando de una cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011, para caer muy levemente en los primeros cinco meses de 2012 a una cuota del 18%. Asimismo, pasaron de representar el 9% de la producción nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado entre puntas del período investigado”.
Que la Comisión asimismo precisó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009 y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventas de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a una de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —que pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron recuperar parte de la cuota perdida aunque sin alcanzar los valores del 2009, pero desplazando a las importaciones no investigadas, dado que las importaciones originarias de Chile solamente perdieron un punto porcentual en su cuota de mercado (18%) de la alcanzada en 2011. Es así que la participación en dicho consumo aparente de las importaciones de papel y films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de investigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009 al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión expresó que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente sus ventas durante el período investigado, y así mantener entre puntas su posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos promedio de las productoras nacionales se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de los razonables, y aún negativos durante la mayor parte del período investigado, sino que además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa claramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los muy bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período se tornan negativos, lo que se profundiza hacia el final del período investigado”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Esta contención de los precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del producto importado objeto de investigación presentaron importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional en casi todo el período analizado. La tendencia observada en la relación precio-costo se ve reflejada en el resultado decreciente del punto de equilibrio en las cuentas específicas de ambas empresas, más allá que una de ellas haya mostrado resultados positivos”.
Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde Chile provocaron que la rama de producción nacional, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos. No obstante ello, y a pesar de no haber trasladado el aumento de sus costos a sus precios, en 2010 y 2011, vio reducida su participación en el mercado, la que logra recuperar —casi en su totalidad— en los meses investigados de 2012, pero sacrificando aún más su rentabilidad, sin poder contener a las importaciones originarias de Chile que prácticamente conservaron su cuota máxima de mercado. Ello evidencia que la rama de producción nacional de papeles y films autoadhesivos sufre daño importante”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas como partes interesadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Chile son la causa del daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que también señaló la Comisión que “En primer lugar, si bien al analizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observa que éstas han disminuido entre puntas del período investigado, las mismas mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente de exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que por otro lado la Comisión expresó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, si bien algunos orígenes han presentado precios inferiores a los de las importaciones originarias de Chile, no debe soslayarse que las importaciones no investigadas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período analizado, reduciendo su cuota del 27% en 2009, al 17% en enero-mayo de 2012. De los orígenes no investigados se destaca Brasil, que si bien ha presentado precios algo menores a los de las importaciones originarias de Chile, contrariamente al comportamiento mostrado por las importaciones investigadas, las importaciones de este origen se han reducido fuertemente en 2011 y meses investigados de 2012, viéndose también reducida su participación en el consumo aparente, entre puntas del período, pasando del 18% en 2009 al 10% en enero-mayo de 2012, por lo que no puede atribuirse a las importaciones originarias de Brasil el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Los restantes orígenes no investigados han tenido cuotas claramente menores, que en ningún caso alcanzaron el 3,5%, por lo que tampoco puede atribuirse a estas importaciones el daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la Comisión agregó que “Puntualmente en lo que respecta a las importaciones desde orígenes distintos al objeto de investigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismas fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente desde Brasil y, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio medio FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste —en términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones efectuadas por las productoras nacionales equivalen aproximadamente al 15% de la producción del relevamiento durante el período investigado y al 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso, puede presumirse que se trata de importaciones que completan la oferta de las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión manifestó que “...esta etapa final que las importaciones con dumping de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%).
ARTICULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
ARTICULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 27/12/2013 N° 106109/13 v. 27/12/2013