Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)


Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1286/93

Reglaméntese la producción y elaboración de alimentos orgánicos o biológicos.

Bs. As., 19/ 11/93

VISTO la necesidad de elaborar normativas respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos ecológicos o biológicos, y

CONSIDERANDO

Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos en fama orgánica o ecológica, por la cual se crea un nuevo mercado de productos de origen animal.

Que los productos de este origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.

Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción.

Que la producción de carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.

Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la ganadería ecológica, garantizando la competencia leal entre las productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.

Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos deben quedar sujetos a un régimen de registro y de control preestablecido.

Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°— La producción, elaboración, empaque , tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos 'ecológicos', deberá sujetarse a la reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.

La misma enmarca a cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo 'ecológico', hasta tanto se aprueben normativas especificas para cada una de ellas en particular

Se entiende por GANADO a cualquier animal bovino, bufalino, ovino, porcino, camélido, equino, animales de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de alimentos, asimismo como animales de caza salvaje o domesticados criados en forma industrial. Bajo ésta denominación se incluirán también, en esta etapa, el pescado usado como alimento y otras formas de vida no vegetal, como ranas, caracoles, etcétera.

Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.

Se excluye de la denominación de 'orgánico', 'ecológico', 'biológico' u otras que tiendan a abarcar concepto similar o equivalente a todo producto que no cumpla con éste reglamento.

De aquí en adelante, las normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a animales provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y subproductos provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y garantizados a través de un sistema de certificación que comprenda todo el proceso de producción, elaboración y comercialización.

DEFINICION

Art. 2° - Se entiende por 'orgánico' 'ecológico' o 'biológico', en adelante 'ecológico', al producto obtenido por medio de un sistema de producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a través del uso racional de las recursos naturales y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas u otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del mismo como medio para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal.

IMPORTACION

Art. 3 — Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países que apliquen reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán Ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

NORMAS DE PRODUCCION

SOBRE LA TRANSICION

Art. 4 — Para que un producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales a las productos del tercer ciclo de producción y sucesivos. En esta etapa se certificarán como 'EN TRANSICION'.

Dicho pedido podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes en cada situación, por parte de los Entes certificadores, con consentimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA

Art. 5° — Según lo siguiente:

Inciso a) Los establecimientos ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolas ecológicos que respondan a las normativas de la Resolución N° 423/92 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En condiciones normales, el alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Sólo se podrán incorporar desde fuera del establecimiento un máximo de 20% del total de alimento suministrado y deberá ser indefectiblemente de origen ecológico.

La base de la alimentación será forraje (fresco o seco). Los concentrados tendrán par objeto cubrir déficits específicos en la producción de pasto, siendo su límite máximo el TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ración total (sobre materia seca).

El ensilaje deberá constituir menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ración de base (sobre materia seca) o el TREITA TRES POR CIENTO (33%) sobre la ración de base más concentrado, y no podrá ser utilizado durante todo el año.

En los establecimientos ganaderos, la compra de alimentos (forrajes) provenientes de explotaciones convencionales deberán estar formalmente justificadas ante la entidad certificadora mediante una declaración jurada previa a su compra. Serán aceptadas solamente ante razones de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentos provenientes de establecimientos ecológicos. En esos casos, el límite máximo de compra será del DIEZ (10) al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre materia seca (25 a 30 % en caso de catástrofe continuada).

En el caso de las producciones de granja y porcinas, en una primera instancia sólo se exigirá que los alimentos adquiridos fuera del predio sean de origen ecológico.

Inciso b) Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:

— Movimiento libre suficiente.

— Suficiente aire fresco y luz diurna naturales según las necesidades de los animales. En aquellos casos en que se utilice luz artificial, ésta no deberá exceder las DIECISEIS (16) horas diarias.

— Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas, y el viento, según las necesidades de los animales.

— Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.

— Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.

— Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por lo tanto debe evitarse en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, éstos no deben tratarse con conservantes potencialmente tóxicos.

Inciso c) Por razone de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire libre y al aire libre y al pastoreo, si les es propio.

Inciso d) Se consideran como mutilaciones la castración, el descorne, el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico.

Estas prácticas no se recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas. La castración y al descorne. En virtud de su uso extendido y generalizado, se podrán autorizar a pedido del productor. En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.

Inciso e). La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión. Queda prohibido el trasplante de embriones. (Inciso sustituido por art. 10° de la Resolución N°270/2000 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, B.O. 21/6/2000)

Inciso f) La terapéutica aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con éste objetivo.

La terapéutica convencional será autorizada cuando sea indispensable para la lucha contra un mal particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En estos casos, el tratamiento aplicado quedará debidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión. Serán de aplicación permitidas las vacunas contra enfermedades endémicas.

El empleo de antiparasitarios externos e internos estará autorizado bajo las especificaciones previstas en el Anexo A.

Si en algún caso particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorizados o prohibidos por ésta Resolución, el animal en cuestión debe ser debidamente individualizado y segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al circuito de producción ecológico.

Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de DOS (2) o un máximo de TRES (3) tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en UN (1) año (o más de UN (1) tratamiento si su ciclo de vida productiva es menor a UN (1) año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con las normas de producción orgánica, y deberán someterse al período de transición correspondiente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 451/2001 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, B.O. 24/8/2001)

Inciso g) El ingreso a un establecimiento ecológico de ganado proveniente de la ganadería convencional deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Los ejemplares para engorde podrán ser adquiridos en explotaciones convencionales por un término de CINCO (5) años a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.

Durante dicho período deberán cumplir un tiempo de espera de DOCE (12) meses antes de la faena.

b) Las hembras bovinas dedicadas a la crianza o al tambo se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio.(Apartado sustituido por art. 9° de la Resolución N°270/2000 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, B.O. 21/6/2000)

c) Los reproductores machos bovinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no podrán faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.

d) En el resto de las especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán nulíparas y antes de recibir su primer servicio. (Apartado sustituido por art. 9° de la Resolución N°270/2000 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, B.O. 21/6/2000)

e) Los reproductores machos de ovinos y porcinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no podrán faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.

f) En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de TRES (3) días de nacidos.

g) En el caso de la apicultura, los ejemplares ingresarán al comenzar un nuevo ciclo productivo anual, es decir inmediatamente después de la cosecha convencional.

En estos casos, los animales provenientes de la ganadería convencional no deberán ser rastreados desde su nacimiento, como indica el artículo 1°. Su entrada al establecimiento ecológico deberá quedar debidamente anotada en los registros del establecimiento en cuestión, de modo tal que pueda ser seguido desde su ingreso a la explotación hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos, debiéndose comprobar que se cumplan los tiempos de espera previstos.

Inciso h) El ingreso a un establecimiento ecológico de engorde, de ganado proveniente de un establecimiento ecológico de cría, deberá estar documentado, mediante el correspondiente Certificado de Calidad Ecológica expedido por una entidad certificadora, inscripta en el Registro especificado en el artículo 10. Cumplido éste requisito no es necesario guardar los tiempos de espera especificados en el inciso g).

Inciso i) La edad mínima de destete será:

Porcinos 35 días

Caprinos 2 meses

Ovinos 2 meses

Bovinos 3 meses

Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación recomendada será la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos ecológicos.

Para caprinos y ovinos se permitirá la leche fresca de vaca, de origen ecológico o en su defecto leche de vaca de origen convencional, fresca y sin residuos de medicamentos, para animales destinados a la renovación de stock del establecimiento.

Inciso j) En todos los casos se implementarán sistemas que impidan toda contaminación accidental.

MATANZA

Art. 6° - Se procederá:

Inciso a) Los animales deben ser tratados según reglas de bienestar y protección animal durante la carga, la descarga, el transporte, el encierre, y la matanza.

Inciso b) La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso c) Los animales deben claramente identificados, de manera de evitar que sean confundidos después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carne de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne convencional.

SOBRE LA ELABORACION

Artículo 7° - Según lo siguiente:

Inciso a) Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos pecuarios.

Todo producto elaborado que pretenda comercializarse como ecológico deberá contener sobre materia seca, un mínimo de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de sus componentes de origen ecológico, producidos, importados u obtenidos de acuerdo a la presente resolución.

Inciso b) En aquellos productos donde la participación de los productos ecológicos no alcances los límites establecidos en el inciso a), la denominación de ecológico sólo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mis0mos.

Inciso c) Cuando un producto ecológico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos en forma ecológica, debería constar en el listado de los mismos en forma explícita aquellos que no lo son.

Inciso d) Todo producto ecológico deberá cumplir con todas las exigencias nacionales de los alimentos convencionales, a las que se les agregarán las exigencias de la presente resolución.

Inciso e) Los productos ecológicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, ni sulfitos, nitratos o nitritos, o cualquier otra sustancia contaminante específica en el Código Alimentario Argentino. Los colorantes, conservadores y saborizantes quedan también excluidos, excepto los indicados en el Anexo B. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable.

Inciso f) Tanto los productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el Anexo B.

Inciso g). No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto. (Inciso incorporado por art. 11° de la Resolución N°270/2000 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, B.O. 21/6/2000)

SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS

Art. 8° - Los establecimientos donde se elaboran productos ecológicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes con este tipo de producción ecológica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de productos ecológicos por prácticas inadecuadas. Se extienden estos conceptos a los depósitos de productos ecológicos. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

SOBRE LA IDENTIFICACION

Art. 9° — Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos y/o en los rótulos adheridos, en lugar visible y en un solo frente, las siguientes leyendas:

a) La mención 'PRODUCTO ECOLOGICO DE ORIGEN ANIMAL', cuando corresponda al producto final, o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la lista.

b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.

c) Empresa certificadora y número que le corresponde en el registro respectivo.

Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

SISTEMAS DE CONTROL

Art. 10 — La certificación de la calidad de los productos ecológicos será realizada por entidades certificadoras nacionales, oficiales o privadas que cumplan los requisitos que oportunamente establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL . A tal efecto créanse, bajo su jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PRODUCTOS ECOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE PRODUCCIONES ECOLOGICAS DE ORIGEN ANIMAL. (Nota Infoleg: Por art. 8º de la Resolución N° 270/2000 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. se deja sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal, creado por este artículo, reglamentado por la Resolución Nº 68 de fecha 10 de enero de 1994.)

Art. 11 — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá actualizada las listas de productos permitidos que se detallan en el Anexo A.

Art. 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO A

PRODUCTOS PARA USO EN MEDICINA ANIMAL

A— LUCHA CONTRA PARASITOS

A-1 Reglas Generales

AUTORIZADO

A) Acción sobre el medio externo: rotación de pasturas, desinfección de los comederos.

B) Acción sobre el animal: reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación equilibrada, corrección de carencias minerales y vitamínicas.

Cuando sea indispensable debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar tratamientos antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de un médico veterinario (con certificación oficial) y/o sobre análisis coproparasitológicos positivos realizados por laboratorios con certificación oficial.

El uso de cualquier antiparasitario deberá quedar asentado en los registros del establecimiento.

A-1 Antiparasitarios internos.

AUTORIZADOS

Homeopatía, Isopatía (autonosodes), Nosodes, Fitoterapia.

Introducción de parásitos atenuados estériles, únicamente si evita la quimioterapia.

Sulfato de sodio, Sulfato de cobre al UNO POR CIENTO (1%).

Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificado en el Anexo C.

A-1-2- Antiparasitarios externos.

AUTORIZADOS

Piretro.

Piretrinas naturales, Rotetona, Sulfuros de sodio y de potasio. Sulfato de cobre.

Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el anexo C y con la aprobación del ente certificador.

PROHIBIDOS

Organofosforados. Organociorados.

A-2 Modo de Administración de los productos autorizados.

AUTORIZADO

Vía oral como regla general, para los antiparasitarios internos. Como alternativa podrá utilizarse la vía percutánea, si el producto lo requiera, y respetando siempre los tiempos de espera para faena o venta de leche indicados en el Anexo C.

Vía externa, como regla general , para los antiparasitarios externos.

PROHIBIDOS

Incorporación de medicamentos en la alimentación .

Difusores químicos de actividad prolongada de uso externo.

A-3 Epoca de Administración.

AUTORIZADOS

Alejado de la lactancia

Uno de los tratamientos debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.

PROHIBIDOS

Tratamiento al comienzo de la gestación .

B — OTROS PRODUCTOS VETERINARIOS

b-1 Bioterapia.

AUTORIZADOS

Fitoterapia, Aromaterapia, Homeopatía, Isopatía, Nosodes.

Utilización de microorganismos atenuados en curaciones, con el objeto único de reemplazar quimioterápicos o antibióticos.

B-2 Antibioterapia.

AUTORIZADOS

Utilización excepcional para salvar la vida de un animal si es un problema agudo. El tratamiento debe quedar asentado en los registros del establecimiento . Previo a la comercialización de la carne o la leche del animal en cuestión deben respetarse los tiempos de espera especificados en el Anexo C.

PROHIBIDOS

Utilización sobre casos crónicos o de presentación reiterada.

El CLORANFENICOL en todos los casos.

B-3 Tratamientos hormonales

PROHIBIDO

Hormonas, anabolizantes y promotores de crecimiento.

C- Vacunaciones

AUTORIZADOS

Vacunas contra enfermedades endémicas, y vacunas obligatorias.

ANEXO B

PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS

Algas y subproductos

Extractos vegetales no extraídos con solventes

Acido acético y láctico de origen bacteriano

Acido cítrico. Acido tartárico .

Levaduras

Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores o solventes

Nitrógeno

Oxígeno

Cloruro de potasio

Cloruro de sodio , sin aditivos o con agregado de carbonato de calcio

Carbonato de potasio (trazas)

Almidón no modificado

Enzimas pectolíticas

Dióxido de carbono

Dióxido de azufre

Azúcar de origen ecológico o libre de residuos

Tartrato de sodio

Tartrato de potasio

Bicarbonato de sodio

Fosfato de ácido de sodio

Sulfato de calcio

Lecitina sin blanqueadores

Goma arábiga , goma de algarrobo u otras naturales aprobadas por el Código Alimentario Argentino

Gelatinas naturales

Pectinas vegetales

Saborizantes vegetales y especies aprobadas por el Código Alimentario Argentino (comino, orégano…)

ANEXO C

TIEMPOS DE ESPERA

Indica el tiempo que debe transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal, así como también el destino de la leche a su industrialización o consumo alimentario humano.

A) VENTA DE LECHE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS: El doble de tiempo de espera oficial , con un mínimo de SEIS (6) días (VEINTICUATRO) (24, horas para productos sin tiempo de espera).

B) VENTA DE CARNE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE SUBPRODUCTOS: El doble de tiempo de espera oficial, con un mínimo de TREINTA (30 ) días. En el caso de carnes y otros productos provenientes de animales de granja bastará con que se cumpla el doble del tiempo de espera oficial.

El listado de los tiempos de espera oficiales para fármacos veterinarios autorizados será actualizado en forma permanente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

 

Scroll hacia arriba