Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 128/2012

Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la República Argentina.

Bs. As., 16/3/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0215678/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su Decreto reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1969, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983, 406 del 14 de agosto de 1984, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987, 831 del 23 de agosto de 1993, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 115 del 1º de marzo de 1999 y 189 del 23 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 809 del 11 de octubre, 1 del 3 de enero de 1983, 1067 del 22 de septiembre de 1994, 259 del 12 de mayo de 1995, 205 del 17 de abril de 1996, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de septiembre de 2000, 15 del 5 de febrero de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se aprobó el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la etapa 1998-2001, en conjunto con la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, donde se establecieron estrategias generales y específicas con la figura del Médico Veterinario acreditado como corresponsable sanitario de todas las acciones técnicas y la incorporación progresiva de las tareas de saneamiento obligatorio a todos los productores de bovinos del Territorio Nacional, a través de las Oficinas Locales o Entes Sanitarios.

Que resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución Nº 115/99 y desarrollar un nuevo Plan que se adecue a las nuevas circunstancias, problemáticas y exigencias actuales referidas a la Tuberculosis Bovina.

Que la Tuberculosis Bovina provoca perjuicios económicos en la explotación ganadera limitando su producción y el comercio de exportación.

Que resulta necesario actualizar y difundir los estudios sobre pérdidas económicas debidas a la Tuberculosis Bovina, ya que se calcula que las mismas en el país estarían en los DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES (U$S 63.000.000.-) al año, siendo el principal componente la pérdida de peso en los bovinos [TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)], las pérdidas en producción de leche [TRECE POR CIENTO (13%)] y el decomiso en frigoríficos y mataderos [DIEZ POR CIENTO (10%)] (ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, Dirección Nacional de Sanidad Animal, 1999).

Que es imprescindible aumentar la eficiencia productiva de los rodeos nacionales, en la obtención de productos cárnicos y lácteos de alta calidad y sanidad, para poder evitar las pérdidas directas e indirectas que produce la enfermedad.

Que es menester promover la detección y protección de regiones o áreas libres naturales para su validación a nivel local e internacional.

Que es importante establecer los mecanismos necesarios para certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos ganaderos, a fin de mejorar las posibilidades del sector agroalimentario para poder competir en los mercados internacionales de carnes, lácteos y derivados con aquellos países que han controlado y erradicado la enfermedad, siendo esencial, además, adecuar la normativa interna con las exigencias de los países compradores.

Que es necesario actualizar los criterios y procedimientos para la correcta interpretación de los diagnósticos de Tuberculosis Bovina, ajustándolos a las recomendaciones de organismos internacionales.

Que dicha enfermedad constituye un problema para la Salud Pública ya que, al tratarse de una zoonosis, es de frecuente transmisión al hombre, especialmente en las explotaciones lecheras, dado el mayor contacto de éste con los animales.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Manual de Estándares ha clasificado al Mycobacterium bovis como Patógeno de Riesgo 3 para la Salud Pública.

Que en el seno de la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis, creada por la Resolución Nº 831 del 23 de agosto de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ratificada por Resolución Nº 189 del 23 de junio de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los productores han expresado, por medio de sus representantes, el interés de erradicar esta enfermedad de sus rodeos.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adhiere al Plan de acción para la erradicación de la Tuberculosis Bovina para las Américas, Fase I según los lineamientos emanados en la reunión realizada en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, entre el 18 y el 20 de noviembre de 1991 convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OPS/OMS), adoptado por la VIII RIMSA reunida en Washington D.C., ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre el 27 y 29 de abril de 1993 en su Resolución Nº 8/26, constituyendo el marco programático para los planes creados contra la tuberculosis bovina en el hemisferio.

Que es necesario establecer una metodología sobre la forma de utilización por parte de los establecimientos de aquellas pruebas tuberculínicas reglamentadas por Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de manera tal que estos establecimientos logren alcanzar la Condición de Establecimientos Oficialmente Libres de Tuberculosis.

Que la lechería es una de las actividades de desarrollo agropecuario que en el mundo genera alimentos de calidad y alto valor nutritivo, la tendencia actual en la producción industrial de leche está orientada al mejoramiento continuo de la calidad, involucrando a cada una de las etapas sucesivas del proceso productivo.

Que el Códex Alimentario resume lo antes mencionado en el Código de Prácticas para la Leche y Productos Lácteos del Comité del Códex de Higiene de Alimentos, donde además establece que la producción primaria se debe encontrar bajo un Programa Oficial de Control y Erradicación o provenir de rodeos libres de Tuberculosis.

Que siendo los factores de riesgo la ingestión de leche no pasteurizada o subproductos crudos, la inhalación por vía aerógena, ya sea a través del contacto con animales enfermos o aerosoles producidos en la playa de faena de los frigoríficos y salas de ordeñe; las barreras de protección para el hombre no alcanzan a proteger a los grupos de riesgo, constituidos por quienes por razones de trabajo, o de hábitos y residencia, están en contacto con el ganado, los cuales deben tomar las medidas de bioseguridad correspondientes.

Que la enfermedad denominada Tuberculosis Bovina, producida por el Mycobacterium bovis (M. bovis) es una enfermedad que, además de afectar los bovinos, afecta a otras especies de animales tales como caprinos, ovinos, porcinos, camélidos, cérvidos, equinos, perros y gatos.

Que resulta necesario incorporar a la especie caprina y ovina al Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA, con especial atención a los tambos caprinos y ovinos, donde hay una tendencia a la semiestabulación, dejando de lado el manejo tradicional extensivo, lo que aumenta la tasa de contacto entre animales, favoreciendo la transmisión del agente por vía aerógena y digestiva.

Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica de Identificación Ganadera”, que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, aprobando asimismo el “Procedimiento para Reidentificación de Bovinos”.

Que es conveniente llevar un Registro de Establecimientos Ganaderos Bajo Control de Saneamiento y Certificados Oficialmente Libres de Tuberculosis, a fin de disponer de reproductores para la venta, como así también de establecimientos según la categorización de producción cárnica con destino a exportación y consumo.

Que resulta imprescindible llevar un Registro Nacional de Médicos Veterinarios privados interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, siendo dichos profesionales contratados a cuenta y elección de los propios productores.

Que es vital promover la realización de talleres de manera conjunta con las Facultades de Ciencias Veterinarias de todo el país, destinados a aquellos veterinarios privados acreditados, a los fines de intercambiar sus experiencias en tareas de saneamiento y unificar criterios para incrementar su bioseguridad y eficacia en la ejecución de las tareas.

Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de las Direcciones de Centros Regionales, en la Epidemiología y manejo de la enfermedad, como así también en la aplicación, lectura e interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la citada Resolución Nº 406/84.

Que a fin de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, controlará la producción de partidas de la tuberculina producidas por el sector privado empleadas en la campaña, y la utilización de estándares de referencia, así como el control de calidad, los sistemas de conservación y distribución que se implementen a través de la aplicación de las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1 del 3 de enero de 1983, 205 del 17 de abril de 1996 ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los movimientos de hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan en todo el Territorio Nacional, a fin de evitar la transmisión de la Tuberculosis.

Que es imprescindible cumplimentar las normas establecidas por el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su Decreto reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, sobre los reproductores habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de inseminación artificial.

Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y el método de instrumentación de dicha inspección en el Plan Nacional.

Que es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en faena, tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la información que la Dirección de Tecnología de la Información, dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Organismo, según Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que es imperioso incorporar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica aquella información proveniente de los establecimientos y la provista por la Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos, a efectos de lograr la caracterización epidemiológica de la Tuberculosis en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que es preciso incorporar la experiencia y resultados obtenidos durante CINCO (5) años de trabajo en la implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en las Provincia de ENTRE RIOS y SANTA FE.

Que en el marco del Seminario Taller “Bases para un sistema de información y vigilancia epidemiológica de la tuberculosis bovina” realizado en el INSTITUTO PANAMERICANO DE PROTECCION DE ALIMENTOS Y ZOONOSIS (INPPAZ) OPS/OMS, el 10 y 11 de diciembre de 1996, se determinó, siguiendo los lineamientos de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, una metodología uniforme para la obtención, recolección, procesamiento y análisis de los datos de los establecimientos faenadores con Inspección Veterinaria y de la información sobre las pruebas tuberculínicas en rodeos, incorporando el uso de la información epidemiológica para orientar las distintas alternativas de estrategias del control y erradicación de la enfermedad.

Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en faena, a los fines de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la certificación de zonas libres.

Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales, de control, erradicación y/o zonas libres de la Tuberculosis Bovina en los rodeos nacionales, a los fines de orientar dichos procedimientos.

Que es imprescindible ofrecer a los Municipios que posean áreas de extensión rural la posibilidad de identificar como un rasgo común la presencia de productores de chacras destinadas a las economías familiares, la institucionalización de acuerdos para la realización de controles sobre las materias primas, productos y subproductos alimenticios, los cuales se realizan por medio del sector de zoonosis y control de alimentos de cada Municipio.

Que por lo expuesto, es necesario proceder a la abrogación de la mencionada Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso f), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina: Se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA. El cumplimiento del mencionado Plan se debe realizar de manera gradual y en forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la erradicación de la mencionada enfermedad.

Art. 2º — Definiciones: A los efectos de la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Animal Expuesto: A los animales de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y otras que han sido expuestos a la Tuberculosis Bovina a través del contacto con animales tuberculosos conocidos.

Inciso b) Animal Negativo: A aquellos animales que inoculados intradérmicamente en el pliegue anocaudal interno o mediante la prueba cervical simple no presenten, a las SETENTA Y DOS (72) horas, reacciones que alcancen los TRES (3) milímetros de espesor.

Inciso c) Animal Reaccionante: A todo aquel animal que luego de la aplicación de UNA (1) dosis de tuberculina intradérmica arroja como resultado un engrosamiento de la dermis en el lugar de la inyección, considerándose al mismo como reaccionante sospechoso o reaccionante positivo de acuerdo con el tamaño de la reacción.

Inciso d) Animal Reaccionante Positivo (Reactor): A todo animal que sometido al test tuberculínico intradérmico aplicado en el pliegue anocaudal interno presenta, a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros. Cuando con fines de saneamiento se utilice la prueba cervical simple se debe considerar reaccionante positivo a todo animal en el que se compruebe, a las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la prueba, un engrosamiento del lugar de inoculación de TRES (3) milímetros o más.

Inciso e) Animal Reaccionante Sospechoso: A todo animal sometido a la prueba intradérmica anocaudal que, a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación, presenta una reacción de más de TRES (3) milímetros y menos de CINCO (5) milímetros.

Inciso f) Animal Reaccionante sospechoso en rodeos infectados: En rodeos con infección tuberculosa, con animales reaccionantes positivos o con lesiones compatibles con Tuberculosis, los reaccionantes sospechosos a la prueba anocaudal deben ser clasificados como reaccionantes positivos. Cuando se realiza la prueba cervical simple, el término sospechosos no existe, pudiendo categorizarse solamente al animal como positivo o negativo.

Inciso g) Zona Libre: Zona en la cual se demuestre la ausencia de Mycobacterium bovis, durante TRES (3) años.

Inciso h) Carpeta Sanitaria: Es el documento sanitario que debe ser elaborado a partir de la inscripción del establecimiento que formalice el productor, debiendo ser presentado el mismo, toda vez que el SENASA lo solicite. Está compuesto por los documentos, protocolos y planillas que avalan las distintas actividades sanitarias que se realizan en el establecimiento.

Inciso i) Establecimiento Ganadero: Conjunto de animales (rodeo o rebaño) que se encuentran dentro del perímetro de un establecimiento.

Inciso j) Establecimiento en saneamiento: Es aquel establecimiento inscripto en el cual se ha diagnosticado la enfermedad y el propietario realiza periódicamente las pruebas diagnósticas y la eliminación de reactores hasta la obtención de la certificación como establecimiento libre.

Inciso k) Establecimiento Oficialmente Libre: Es aquel Establecimiento en el cual se haya realizado la correspondiente comprobación bajo supervisión oficial, de que todos los animales mayores de TRES (3) o SEIS (6) meses de edad, según tipo de explotación, han reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo entre las pruebas, no menor de SESENTA (60) días ni mayor de NOVENTA (90) días en rodeos de leche. En el caso de los Establecimientos de Carne el plazo máximo es de CIENTO OCHENTA (180) días.

Inciso l) Laboratorios Autorizados: A todos aquellos inscriptos en el SENASA para realizar diagnósticos de laboratorio de muestras de origen animal. Los mismos deben estar autorizados a emitir resultados con validez oficial, quedando comprendidos los laboratorios privados como así también los pertenecientes a organismos nacionales o provinciales.

Inciso m) Prueba tuberculínica: La prueba tuberculínica es el procedimiento básico de diagnóstico para reconocer los animales infectados en el rodeo, siendo la vía de aplicación intradérmica la única aceptada oficialmente y quedando por consiguiente excluidas las pruebas oftálmica y la subcutánea. Las pruebas tuberculínicas son TRES (3):

I) AC: Prueba anocaudal de rutina (con PPD bovina): Es la prueba intradérmica que se utiliza como prueba de tamiz para rebaños cuyo estado frente a la Tuberculosis es desconocido.

II) CS: Prueba cervical simple de saneamiento (con PPD bovina): Es la prueba intradérmica que se utiliza para la erradicación de la infección de rodeos en los que se haya comprobado la infección.

III) CC: Prueba cervical comparativa (con PPD bovina y aviar): Es la prueba intradérmica que utiliza las PPD bovina y PPD aviar simultáneamente, con los fines de poder aclarar si la causa de la sensibilidad tuberculínica en un animal sospechoso a la prueba anocaudal es debida a una infección con M. bovis.

Inciso n) Rodeo: En el caso que el propietario posea más de un establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se lo debe considerar como un solo rodeo. Excepcionalmente en grandes establecimientos pueden considerarse rodeos separados de tambos y/o cría cuando se garantice que los animales de cada tipo de explotación no tengan ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda su vida productiva. Deben existir por lo menos dos alambres que separen ambos rodeos o que entre los mismos exista una explotación agrícola permanente libre de hacienda.

Inciso ñ) Rodeo Infectado: A todo aquel rodeo en el que, luego de efectuadas las correspondientes pruebas diagnósticas, se encuentren en el mismo animales reaccionantes positivos y/o se haya comprobado la Tuberculosis en uno o más animales por examen post mortem por medio del diagnóstico anatomopatológico, histopatológico y bacteriológico.

Inciso o) Veterinario Acreditado: Todo aquel Veterinario, Médico Veterinario y/o Doctor en Ciencias Veterinarias, matriculado en el Colegio/Consejo Profesional Veterinario de la juridiscción del ejercicio profesional, que se encuentra inscripto en el Registro de Veterinarios Acreditados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que se encuentra capacitado para dirigir el saneamiento de tuberculosis de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a las normas y procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional para el control y erradicación de la enfermedad.

Inciso p) Veterinario Oficial: A todos aquellos profesionales Veterinarios pertenecientes al SENASA, como así también a todos los agentes pertenecientes a organismos provinciales con funciones similares, los cuales se deben afectar a las labores de certificación cuando las autoridades provinciales así lo determinen de acuerdo con los convenios que suscriban con este Servicio Nacional.

Inciso q) Unidad Productiva (UP): A cada tenedor de animales presentes dentro de un establecimiento, independientemente de la actividad productiva desarrollada por cada uno de estos.

Art. 3º — Clasificación de los establecimientos según tipo de explotación: Los establecimientos de acuerdo al tipo de explotación que realizan se clasifican de la siguiente manera:

Inciso a) Establecimiento cabaña: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos, caprinos u ovinos de razas lecheras o de carne con la finalidad de venta de reproductores.

Inciso b) Establecimiento centro de inseminación artificial y/o transferencia embrionaria: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos, caprinos u ovinos de razas lecheras o de carne, inscriptas en los registros genealógicos, con la finalidad de venta de semen y embriones.

Inciso c) Establecimiento bovino de leche (tambo): Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos tipo lechero.

Inciso d) Establecimiento bovino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a la cría de bovinos de carne.

Inciso e) Establecimiento caprino de leche: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado caprino tipo lechero.

Inciso f) Establecimiento caprino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado caprino tipo carnicero.

Inciso g) Establecimiento lechero de ovinos: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado ovino tipo lechero.

Inciso h) Establecimiento ovino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de ganado ovino productor de carne.

Inciso i) Establecimiento de exportación de carne a la UNION EUROPEA (U.E.) u otro destino: Establecimiento ganadero dedicado al ganado bovino que se halla inscripto como proveedor para la exportación de carne a la U.E. u otro destino.

Inciso j) Establecimiento de invernada o engorde a corral: Establecimiento ganadero dedicado exclusivamente al engorde de animales en forma extensiva o intensiva.

Inciso k) Establecimientos mixtos: Establecimientos en los cuales no exista un tipo definido de explotación, el mismo se debe clasificar de acuerdo con la explotación preponderante que posea.

Art. 4º — Programas Regionales: Los Programas Regionales se deben iniciar de acuerdo con las características de las áreas y explotaciones a sanear, basados en un diagnóstico de la situación inicial, que determine el estado sanitario poblacional de la Tuberculosis Bovina, procediendo a la actualización de la caracterización epidemiológica en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — Tipos de Programas Regionales a establecer: Los Programas Regionales que se pueden establecer son los siguientes:

Inciso a) Programa de Control: Previsto para situaciones iniciales con niveles de una prevalencia global mayores al UNO POR CIENTO (1%) de los establecimientos que se presentan infectados.

Inciso b) Programa de Erradicación: Previsto para situaciones con una prevalencia global entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO (1%) de los establecimientos infectados en la zona.

Inciso c) Programa de Zonas Libres: Previsto para situaciones con una prevalencia global menor o igual al CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) de los establecimientos infectados en la zona.

ESTRATEGIAS A UTILIZAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.

Art. 6º — Inscripción de los Establecimientos y Cabañas: El ingreso en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina es obligatorio para todos los establecimientos lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y leche) y los establecimientos y cabañas de ovinos de leche. Los mismos deben inscribirse en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción, en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la correspondiente inscripción les serán bloqueados los movimientos de sus ganados impidiéndoles la emisión de Documentos de Tránsito Electrónico (DTe) o de Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) hasta que regularicen la situación.

Art. 7º — Certificaciones anteriores: Aquellos establecimientos que hayan obtenido la Certificación Oficial de Libres de Tuberculosis antes de la sanción de la presente resolución, mantienen su reconocimiento como tales.

Art. 8º — Establecimientos lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y leche): La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos lecheros (tambos), cabañas de producción de leche y carne del país, tanto de bovinos como de caprinos, deben ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Los mismos deben inscribirse de acuerdo con el artículo 6º de la presente resolución e iniciar las actividades de saneamiento con la implementación de por lo menos DOS (2) pruebas tuberculínicas anuales con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses entre cada una de ellas. Para lograr la Certificación Oficial Libre de Tuberculosis dichas pruebas deben arrojar resultados negativos.

Art. 9º — Establecimientos y Cabañas de ovinos de leche: La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos lecheros (tambos) y cabañas ovinos de leche del país deben ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina. Deben inscribirse de acuerdo con el artículo 6º de la presente resolución e iniciar las actividades de saneamiento para lograr la certificación oficial libre de tuberculosis.

Art. 10. — Establecimientos bovinos, caprinos y ovinos de carne: La estrategia a utilizar en los establecimientos bovinos, caprinos y ovinos de carne son las siguientes:

a) Los establecimientos afectados de Tuberculosis se deben localizar por área, partido, departamento y provincia a través del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en frigoríficos y mataderos.

b) Una vez identificado el rodeo de origen de la tropa detectada con lesiones compatibles con Tuberculosis, se debe realizar la notificación al productor y a su veterinario acreditado, por intermedio de la Oficina Local del SENASA correspondiente.

c) Una vez efectuada la notificación, el Veterinario Acreditado debe proceder en forma obligatoria a tuberculinizar los animales e iniciar las actividades de saneamiento hasta obtener la condición de libre, de acuerdo con el Programa Regional que se establezca, asimismo se pueden tuberculinizar los rodeos que se considere que han estado en contacto y/o son adyacentes a los mismos.

Art. 11. — Movimientos de animales especie bovina. Gestión de caravanas: Conforme a la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SENASA, todas las unidades productivas del país están obligadas a declarar la aplicación de caravanas, la cual se realiza luego del destete de los animales. A los fines de dar cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 754/06, en el movimiento de animales de la especie bovina, se deben tener en cuenta las siguientes prescripciones:

Inciso a) Ingreso de animales: Todo animal que no haya nacido en el establecimiento y que no haya sido caravaneado en el establecimiento debe ingresar con su correspondiente documento para el tránsito de animales/electrónico (DTA/DTe) y al momento de declarar el arribo de los mismos, el productor debe proceder a declarar las caravanas que poseen los animales que componen la tropa.

Inciso b) Egreso de animales: Toda vez que el productor vaya a despachar una tropa, debe declarar las caravanas aplicadas sobre los animales que componen la misma, como así también las muertes de los animales. La declaración se debe realizar mediante la confección de la “Tarjeta de Registro Individual de Tropa” (TRI), a la que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003, cuyo modelo figura como Anexo IIb de la mencionada resolución, previa a la emisión del documento para el tránsito de animales/electrónico (DTA/DTe).

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

Art. 12. — Animales a examinar mediante las pruebas diagnósticas: De acuerdo con el manejo y con el tipo de explotación del establecimiento, los animales a examinar, mediante las pruebas diagnósticas, abarcan la siguiente clasificación:

Inciso a) Cabañas bovinas de leche y carne, en los establecimientos centro de inseminación artificial y/o transferencia embrionaria y en los establecimientos bovinos de leche (tambo): A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad del rodeo.

Inciso b) Establecimientos caprinos de leche y carne: A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales mayores de TRES (3) meses de edad.

Inciso c) Establecimiento ovino de leche: A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas la totalidad del ganado ovino, a partir de la categoría de borregos/as, mayores de SEIS (6) meses de edad.

Inciso d) Establecimiento bovino de carne: A los efectos del saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales mayores de DOCE (12) meses de edad del rodeo según Programa Regional.

Inciso e) Establecimiento de exportación de carne a la U.E. u otro destino: Las pruebas diagnósticas se deben realizar en todos los animales, de acuerdo con las exigencias del país de destino.

Inciso f) Establecimiento de invernada o engorde a corral: No resulta exigible el saneamiento. Si el área en que se encuentra ubicado está en proceso de erradicación o es libre se debe cumplimentar las exigencias establecidas para los respectivos Programas Regionales.

Inciso g) Establecimientos mixtos: En aquellos casos que la preponderancia del tipo de explotación sea invernada y posea reproductores (carniceros o lecheros) se deben cumplimentar los requisitos exigidos para los establecimientos de carne o leche.

Art. 13. — Las pruebas tuberculínicas y su interpretación: Las pruebas tuberculínicas son TRES (3) la prueba anocaudal de rutina (con PPD bovina), la prueba cervical simple de saneamiento (con PPD bovina) y la prueba cervical comparativa (con PPD bovina y aviar). Las dos primeras son de uso corriente, la tercera sólo se debe utilizar en situaciones especiales, cuando el criterio epidemiológico así lo aconseje.

Art. 14. — Las tuberculinas a utilizar: Las tuberculinas que deben utilizarse en el diagnóstico de la tuberculosis en animales son el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con Mycobacterium bovis (Cepa «AN5») de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1 mg/ml) de concentración y la PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium (Cepa «D4») de CERO COMA CINCO MILIGRAMOS POR MILILITRO (0,5 mg/ml) de concentración. Las únicas tuberculinas PPD autorizadas en el país son las elaboradas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las producidas por los laboratorios particulares que fueron controladas y aprobadas por este Organismo.

Art. 15. — Conservación de la tuberculina: La tuberculina PPD debe ser transportada y conservada en frío [DOS GRADOS CELCIUS (2 Cº) a OCHO GRADOS CELCIUS (8 Cº)] y protegida de la luz solar directa durante el trabajo de campo. Una vez utilizado parte del reactivo, el sobrante, si no se va a utilizar en el mismo día, debe descartarse, no se puede volver a utilizar.

Art. 16. — Instrumental para la aplicación de las tuberculinas: El instrumental que se debe utilizar en la aplicación de las tuberculinas es el siguiente:

Inciso a) Jeringas: Las jeringas deben ser de pequeño volumen, de UN MILILITRO (1 ml) a DOS MILILITROS (2 ml), graduadas en CERO COMA UN MILILITROS (0,1 ml).

Inciso b) Agujas: Las agujas deben ser hipodérmicas, conforme a Normas IRAM 9031/78, Calibre SEIS (6), Longitud de la cánula CINCO (5) milímetros, Punta tipo “b” (bisel corto). Pueden utilizarse agujas descartables de similares características o de mayor longitud de cánula. En el caso de tratarse de pruebas tuberculínicas de animales difíciles de inmovilizar, pueden usarse agujas más cortas.

Inciso c) Calibres: Los calibradores metálicos o plásticos deben estar graduados al CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml).

TECNICA DE APLICACION, LECTURA E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS TUBERCULINICAS EN BOVINOS.

Art. 17. — Prueba anocaudal. Aplicación: La prueba tuberculínica básica operativa o de rutina debe ser la intradérmica, aplicada en el tercio medio del pliegue anocaudal interno a unos SEIS (6) centímetros de la base de la cola y en el centro del pliegue siendo el correcto procedimiento para su aplicación el siguiente:

Inciso a) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización correspondiente, la marca, serie y fecha de vencimiento de la tuberculina.

Inciso b) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a éste contra los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo.

Inciso c) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización correspondiente, el número de identificación del animal a tuberculinizar, sea caravana oficial, tatuaje, marca a fuego u otra identificación indeleble.

Inciso d) Conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.

Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.

Inciso f) Se debe limpiar con un algodón embebido en alcohol de SETENTA GRADOS (70º) la aguja de inoculación cada vez que se cargue la jeringa o entre animal y animal inoculado.

Inciso g) Se debe levantar la cola del animal mediante un ayudante hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.

Inciso h) Limpiar previamente a la inoculación con un trapo limpio o toallas de papel descartable la zona de aplicación.

Inciso i) No se deben utilizar desinfectantes o productos químicos que irriten la piel de la región.

Inciso j) Medir con el calibre el grosor del pliegue anocaudal interno y anotar, en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización, la medida. Generalmente, se debe utilizar el pliegue anocaudal interno izquierdo del animal por ser más cómodo cuando se trabaja en la manga; sin embargo, antes de la aplicación se debe visualizar si la zona de inoculación no tiene alguna lesión o tumoración que pueda interferir en la posterior lectura, en ese caso se debe aplicar en el pliegue opuesto y anotar en la planilla dicha modificación.

Inciso k) Cuando la cantidad de animales a tuberculinizar es numerosa, se puede acelerar la tarea sin medir previamente el pliegue anocaudal cuando se tuberculiniza. En dicho caso, durante la lectura, si existiera alguna tumoración, se debe medir el pliegue opuesto ya que el mismo es simétrico en casi el CIEN POR CIENTO (100%) de animales.

Inciso l) Se debe aplicar mediante la inserción intradérmica de la aguja lo más paralelo posible al pliegue en toda su longitud, en las capas superficiales de la piel retirando un poco la jeringa e inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina.

Inciso m) Se debe tener cuidado de no traspasar la piel con la punta de la aguja. La misma debe ser retirada cuidadosamente y si es necesario apretando entre el pulgar y el índice la región inyectada para prevenir la pérdida de alguna parte de la dosis. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.

Inciso n) No se deben utilizar sobrantes de tuberculina de un día para el otro.

Art. 18. — Prueba anocaudal. Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba tuberculínica básica es el siguiente:

Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones climáticas u otras causas justificables, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia, en el Formulario de Protocolo correspondiente, de dicha demora.

Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por la caravana, el número de tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.

Inciso c) La lectura de la tuberculina se debe hacer levantando la cola del animal hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.

Inciso d) Con el índice y el pulgar de la otra mano, se debe PALPAR el pliegue inyectado para comprobar si hay engrosamiento.

Inciso e) Se debe medir el pliegue inoculado con la induración característica con el calibrador y anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente el engrosamiento, comparando con la medida previa del pliegue, se debe calcular por diferencia el aumento del grosor. En caso de no haber realizado la medición del grosor de la piel previamente a la inoculación se toma como referencia el pliegue opuesto a la aplicación.

Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el grosor, debe ser anotada en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente. El registro de las respuestas a la tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento y del programa de control o erradicación en la zona.

Inciso g) En caso de que los animales hayan tenido una respuesta negativa a la tuberculina [solamente de CERO MILIMETROS (0 mm)], no es necesario registrar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización las mediciones pre y post inoculación y su diferencia en milímetros.

Inciso h) Se deben seguir las pautas de interpretación de la prueba para clasificar los animales.

Art. 19. — Prueba anocaudal. Interpretación: El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de rutina en un rodeo debe actuar con criterio epidemiológico, tomando en cuenta la totalidad del rodeo y no interpretar los resultados en base a los animales considerados aisladamente. En la primera prueba, cuando se desconoce si el rodeo está infectado o no, se debe aplicar el siguiente criterio general:

Inciso a) NEGATIVO = N: Si en ninguno de los animales del rodeo se observan reacciones mayores de TRES (3) milímetros, se debe considerar el rodeo no infectado.

Inciso b) SOSPECHOSO = S: Si en el rodeo hay solamente animales reaccionantes con un engrosamiento mayor de TRES MILIMETROS (3 mm) pero menor de CINCO MILIMETROS (5 mm) y no hay otros animales con una reacción mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm) milímetros, tal caso se debe clasificar el rodeo como Rodeo Sospechoso. Para dilucidar su estado se puede optar por remitir los animales sospechosos a sacrificio y si no se comprueban lesiones macroscópicas tuberculosas en el postmortem, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o bacteriológico, se debe considerar el rodeo como no infectado, o proceder a una segunda prueba anocaudal a los SESENTA (60) días de la primera, en todos los animales que acusaron reacción, siendo la interpretación la siguiente:

I) Si estos animales presentaron una pronunciada reducción en el tamaño de las reacciones, se los puede clasificar como negativos, y se puede considerar el rodeo como no infectado, siempre que en el grupo no hubiera algún animal reaccionante positivo.

II) Si los animales presentaron el mismo tamaño de reacción se debe mantener la clasificación de sospechosos hasta un tercer examen definitivo a los SESENTA (60) días del segundo.

III) La tercera prueba es concluyente y todo animal que tuviera una reacción de TRES MILIMETROS (3 mm) o mayor debe ser clasificado reaccionante y el rodeo como infectado, a menos que los animales sospechosos fueran sacrificados y no se comprobaran lesiones macroscópicas tuberculosas, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o bacteriológico.

Inciso c) POSITIVO = P: Si se observa en el rodeo animales con reacciones de CINCO MILIMETROS (5 mm) o más, o si existen antecedentes de infección en el rodeo, se debe considerar éste como infectado y se debe aplicar un criterio estricto, clasificando todos los animales con TRES MILIMETROS (3 mm) o más, como positivos.

Art. 20. — Las pautas de interpretación: Las pautas de interpretación de la prueba anocaudal de rutina, se deben realizar según el cuadro del Anexo I que forma parte de la presente resolución.

Art. 21. — Prueba Cervical Simple. Aplicación: La sensibilidad de la prueba cervical es superior a la del pliegue anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. Para dicha prueba, el establecimiento debe contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los animales, preferiblemente un cepo, siendo el procedimiento para la realización de dicha prueba, el siguiente:

Inciso a) Se debe sujetar correctamente el animal en la manga apretando a éste contra los otros animales para que no se muevan o mediante el cepo, dejando visible la tabla del cuello del lado izquierdo.

Inciso b) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente el número del animal a tuberculinizar.

Inciso c) Se debe conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.

Inciso d) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente la marca, serie y fecha de vencimiento de la tuberculina.

Inciso e) Se debe utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.

Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por palpación que exista ningún nódulo en la piel del cuello que dificulte su posterior lectura en el lugar de inoculación, por ejemplo nódulo postvacunal, en caso de existir, no se debe aplicar en dicho lugar.

Inciso g) El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el pelo con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se aplicó la inyección, en un área de unos CINCO (5) centímetros de diámetro, se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.

Inciso h) Se debe inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud en las capas superficiales de la piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.

Art. 22. — Prueba Cervical Simple. Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical Simple es el siguiente:

Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia en el protocolo de dicha demora.

Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por la caravana oficial, el número de tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.

Inciso c) Se debe sujetar el animal a los efectos de una buena observación de la tabla del cuello, si es posible colocar al animal en el cepo.

Inciso d) Se debe palpar la zona de inoculación (zona depilada) para ver si existe induración.

Inciso e) Se debe medir con el calibre el espesor de la piel, anotar la misma en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente y comparar con la lectura previa del pliegue calculando por diferencia el aumento del grosor.

Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el espesor, en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada en el Formulario Protocolo de Tuberculinización. El registro de las respuestas a la tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento y del Programa de control o erradicación en la zona.

Art. 23. — Prueba Cervical Simple. Interpretación: En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones posibles, el bovino POSITIVO, aquel en el cual se ve un engrosamiento de la piel de igual o mayor de TRES (3) milímetros y el bovino NEGATIVO, el cual muestra un engrosamiento menor de TRES (3) milímetros. No existe la clasificación de sospechoso.

Art. 24. — Prueba Cervical Comparativa. Aplicación: Para esta prueba, el establecimiento debe contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los animales, preferiblemente un cepo. El procedimiento para la realización de dicha prueba, es el siguiente:

Inciso a) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a este contra los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo, dejando visible la tabla del cuello del lado izquierdo.

Inciso b) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente el número del animal a tuberculinizar.

Inciso c) Conservar las tuberculinas al resguardo del sol dentro de una heladera con refrigerantes.

Inciso d) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente la marca, serie y fecha de vencimiento de las tuberculinas.

Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.

Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por palpación si no existe ningún nódulo en la piel del cuello que dificulte su posterior lectura en los lugares de aplicación, ejemplo, nódulo postvacunal.

Inciso g) Lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el pelo con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se va a aplicar las inyecciones en un área de unos CINCO (5) centímetros de diámetro para cada una a DIEZ CENTIMETROS (10 cm) del ligamento nucal (PPD Aviar) y DOCE CENTIMETROS (12 cm) por debajo del mismo (PPD Bovina), se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.

Inciso h) Inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud en las capas superficiales de la piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 mm) de tuberculina de PPD aviar y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de PPD bovina, en los sitios depilados.

Inciso i) Se deben utilizar DOS (2) jeringas, una para cada tuberculina. Si la inyección fue bien aplicada en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.

Art. 25. — Prueba Cervical Comparativa. Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical Comparativa es el siguiente:

Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación. No obstante, se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6) horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia en el protocolo de dicha demora.

Inciso b) Inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por el número de caravana oficial, tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.

Inciso c) Sujetar el animal a los efectos de una buena observación de la tabla del cuello, si es posible colocar al animal en el cepo.

Inciso d) Palpar las zonas de inoculación, zonas depiladas, para ver si existe induración.

Inciso e) Medir con el calibre el espesor de la piel de cada una de las inoculaciones, anotar las mismas en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente y comparar con la lectura previa de los pliegues calculando por diferencia el aumento del grosor. Toda reacción observada, de cualquier espesor, en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.

Inciso f) El registro de las respuestas a la tuberculina es importante para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el establecimiento y del Programa de Control o Erradicación en la zona.

Art. 26. — Prueba Cervical Comparativa. Interpretación: Esta prueba se debe utilizar cuando en un establecimiento se detecten con la prueba ano-caudal, animales sospechosos en la zona de erradicación o libre. La interpretación de la misma se debe realizar de acuerdo con los siguientes parámetros:

Inciso a) Por diferencia en milímetros anterior y posterior a las inoculaciones se de-be determinar la respuesta final de cada PPD.

Inciso b) La interpretación de la prueba cervical comparativa (CC) debe estar basada en el tamaño de la respuesta a la tuberculina bovina comparada con la aviar.

Inciso c) A nivel individual, para interpretar la prueba comparativa, se debe considerar reaccionante positivo, a aquel vacuno con CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar. Con más de DOS MILIMETROS (2 mm) hasta CUATRO (4 mm) de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar se lo debe considerar Reaccionante sospechoso y con una respuesta igual o menor a DOS MILIMETROS (2 mm) reaccionante negativo, según lo establece la Commission of the European Communites, 81-611, Brussels, 1981.

Inciso d) A nivel rodeo, se debe utilizar el diagrama de puntos (scattegram), colocando en las coordenadas los reaccionantes a PPD aviar y en las ordenadas los reaccionantes a la PPD bovina. Para cada animal se marcará un punto de intersección entre ambas reacciones.

Inciso e) La clasificación de cada animal depende de en qué zona del diagrama de puntos son graficados los resultados, si en la Zona Negativa para M. bovis (N), en la Zona de Sospechosos (S) o en la Zona de Reactores (R).

Inciso f) Esta prueba se puede aplicar también en la situación de no encontrar lesiones macro compatibles con Tuberculosis en necropsias realizadas en animales clasificados como “sospechosos” en establecimientos libres o en su última etapa de control o erradicación.

Art. 27. — Factores a considerar en la interpretación de las pruebas: Para la interpretación de las pruebas diagnósticas, además de las ya establecidas precedentemente, es necesario considerar los siguientes factores:

Inciso a) Motivo de su realización, los objetivos que se pretenden alcanzar.

Inciso b) Comportamiento de la prueba en el rodeo y la distribución de las reacciones según el tamaño.

Inciso c) La historia del rodeo: cómo fue formado, su origen, y los resultados de las pruebas anteriores.

Inciso d) Información de los exámenes postmortem en el matadero.

Inciso e) La situación de la Tuberculosis en los rodeos vecinos.

Inciso f) Edad de los animales reaccionantes.

Inciso g) Presencia de otras especies animales en el establecimiento y su situación frente a la Tuberculosis.

Inciso h) Presencia en el establecimiento de paratuberculosis y/o tuberculosis aviar.

EL DIAGNOSTICO TUBERCULINICO EN OTRAS ESPECIES ANIMALES.

Art. 28. — La prueba tuberculínica en porcinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en porcinos, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

Inciso a) Tipo de animales a someter a la prueba: La prueba tuberculínica en porcinos se limita generalmente a los planteles.

Inciso b) Identificación de los animales: Los animales que se someten a la prueba deben identificarse en forma indeleble.

Inciso c) Tuberculina a utilizar: Los cerdos son susceptibles a la infección con Mycobacterium bovis, Mycobacterium tuberculosis y Mycobacterium avium complex (MAC) por lo que en la prueba deben usarse ambas tuberculinas, PPD de origen bovino y PPD de origen aviar.

Inciso d) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: Se debe inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas. El lugar de la inyección intradérmica es la piel de la base de la oreja. Si esta región estuviera traumatizada o tuviera algún otro defecto, se pueden hacer las pruebas en los labios de la vulva de la cerda o en la conjunción de la piel y mucosa del ano del macho. La tuberculina bovina se inyecta del lado derecho y la aviar en el izquierdo.

Inciso e) Lectura y criterio de diagnóstico: La lectura se hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas, y toda reacción tisular comprobada por palpación se clasifica como reaccionante, debiéndose anotar si la misma se debe a la tuberculina bovina o aviar.

Inciso f) Medidas de control: El Veterinario Acreditado debe ejercer una Vigilancia Epidemiológica continua, para prevenir la infección o su introducción.

Inciso g) Los principales puntos a tomar en cuenta son:

I) El manejo de la piara. Esta debe estar separada de otras especies susceptibles y aves, así como de sus excrementos.

II) La alimentación: Los cerdos no deben ser alimentados con productos lácteos no pasteurizados, desechos de mataderos, residuos domiciliarios, hospitalarios o de restaurantes no sometidos a esterilización.

Art. 29. — La prueba tuberculínica en aves: En las pruebas tuberculínicas realizadas en aves, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

Inciso a) La tuberculina, dosis y lugar de inoculación: Las aves son susceptibles solamente a Mycobacterium avium por lo que en la prueba se usa exclusivamente la tuberculina PPD aviar. El reactivo se inyecta vía intradérmica en una de las barbillas, la dosis es de CERO COMA CERO CINCO MILILITRO (0,05 ml).

Inciso b) Lectura e interpretación de la prueba: La lectura de la prueba se hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de aplicada la inyección y toda edematización de la barbilla inoculada se interpreta como reacción positiva.

Art. 30. — La prueba tuberculínica en caprinos: Los caprinos son susceptibles a M. bovis, M. avium, y M. tuberculosis. Se debe aplicar en el pliegue ano-caudal o en la tabla del cuello. La técnica de aplicación, lectura e interpretación es similar a la de los bovinos.

Art. 31. — La prueba tuberculínica en ovinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en ovinos, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

Inciso a) Tuberculina a utilizar: Los ovinos son también susceptibles a la infección con el M. avium subsp paratuberculosis, causante de la enfermedad de la paratuberculosis, por lo tanto se debe utilizar la prueba axilar comparativa con tuberculinas PPD bovina y PPD aviar.

Inciso b) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: La prueba diagnóstica tuberculínica, se aplica en la zona axilar con la inoculación de cada una de ellas en cada axila respectiva, siendo un instrumento valioso como prueba de screening en esta especie para determinar sensibilidad paraespecífica, como ser Corynobacterium ovis y M. paratuberculosis. Se inyecta en forma intradérmica en la piel de las axilas CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en la axila derecha y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en la axila izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.

Inciso c) Lectura y criterio diagnóstico: La lectura se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas. postinoculación por palpación y medida con calibre.

Inciso d) La interpretación: Se debe respetar las exigencias establecidas para la interpretación de la prueba cervical comparativa en los bovinos.

Art. 32. — La prueba tuberculínica en camélidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en camélidos es la prueba comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

Inciso a) Sitio de inoculación: Es el área desnuda de la pared torácica, posterior al espacio axilar del miembro anterior, PPD bovina se aplica en la pared toráxico derecha y la PPD aviar en la pared torácico izquierda.

Inciso b) No se debe utilizar los puntos de inoculaciones uno debajo de otro, ya que la piel al ser en dicha zona más fina y laxa, las reacciones se hacen difusas y confluyen una con otra, perdiendo la delimitación del área reaccionante.

Inciso c) Se mide con un calibre, el espesor de la piel previo rasurado delimitando con un marcador indeleble el punto de inoculación y se registra en el protocolo de tuberculinización.

Inciso d) Se inyecta en forma intradérmica en la piel de la pared torácica derecha CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en la pared torácica izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.

Inciso e) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación por palpación y medición con calibre.

Inciso f) La interpretación: Se basa en el tamaño de las respuestas a la tuberculina bovina comparada con la aviar. A nivel individual se considera reaccionante positivo, aquel animal con CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar (Comisión of the European Communites, 81-611. Brussels, 1981).

Art. 33. — La prueba tuberculínica en cérvidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en cérvidos es la prueba cervical simple y/o comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:

Inciso a) Sitio de inoculación: En la prueba cervical simple el sitio de inoculación es el tercio medio del cuello, previa depilación de un área de DIEZ POR DIEZ CENTIMETROS (10 x 10 cm), realizada con tijera curva o maquina eléctrica, se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el protocolo de tuberculinización. En el caso de la prueba comparada, se puede utilizar la tabla del cuello derecha para la PPD bovina y la izquierda para la PPD aviar.

Inciso b) Se debe inyectar en forma intradérmica en la piel del tercio medio del cuello derecho CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina. En el caso de la prueba cervical comparativa se inocula CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en el cuello derecho, y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en el cuello izquierdo, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.

Inciso c) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación por palpación y medición con calibre.

Inciso d) La interpretación: Es similar a la de los bovinos en la prueba cervical simple y comparativa.

Art. 34. — La prueba tuberculínica en perros y gatos: La misma no da resultados fidedignos en estas especies animales y no se aconseja su empleo.

Art. 35. — La prueba tuberculínica en equinos, Prohibición: Esta prueba no debe ser aplicada a los equinos. Esta especie animal es hipersensible a la tuberculina y da resultados equívocos.

SANEAMIENTOS EN ESTABLECIMIENTOS

Art. 36. — Procedimientos a seguir en un establecimiento en saneamiento dentro de un Programa de Control: El procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra dentro de un Programa de Control, es el siguiente:

Inciso a) El Establecimiento debe estar inscripto de acuerdo con lo descripto en el artículo 6º de la presente resolución.

Inciso b) Identificación de animales: Antes de la aplicación de la prueba tuberculínica en un establecimiento, se debe identificar mediante un procedimiento duradero e indeleble a todos los bovinos con números correlativos, ya sea con tatuaje en la oreja o con números a fuego, caravanas, sistemas electrónicos tales como bolos y chips. Se exime de este requerimiento a los animales que ya hayan sido identificados mediante tatuajes de los Registros Genealógicos, siempre que estén individualmente identificados en forma indeleble.

Inciso c) Control de la existencia de ganado: El Médico Veterinario acreditado debe corroborar de que todos los animales del establecimiento, sin importar sexo o destino, sean sometidos a la prueba, dado que un solo animal infectado que se escapó de la misma, puede ser motivo de nuevas infecciones y de la persistencia del foco.

Inciso d) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado, el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad en establecimientos lecheros y cabañas (leche y carne) y DOCE (12) meses de edad en establecimientos de carne, según lo establece el Artículo 12 incisos a) y d) respectivamente, si no existió ingreso de animales en ese lapso.

Inciso e) En el caso que haya en el establecimiento animales recientemente adquiridos, se debe examinar la totalidad de los bovinos. Si se prueba que el rodeo está infectado, en la siguiente prueba tuberculínica se debe someter a examen a todos los animales desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.

Art. 37. — Realización de las pruebas diagnósticas: Al momento de realizar las pruebas diagnósticas para el saneamiento de los establecimientos se deben seguir los siguientes procedimientos:

Inciso a) Sistema productivo de carne: En caso de obtener en el primer diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de todos los animales del establecimiento, para poder obtener la Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre, el productor y/o el veterinario acreditado debe solicitar el control oficial con la supervisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de como mínimo una segunda prueba que deberá confirmar el resultado negativo.

Inciso b) En los rodeos lecheros: En caso de obtener en el primer diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de todos los animales del establecimiento, se debe realizar dos pruebas tuberculínicas con resultados negativos consecutivos, con supervisión oficial para lograr la Certificación de Establecimientos Oficialmente Libre.

Inciso c) En cualquiera de los casos anteriores, se debe informar a la Oficina Local la fecha de realización de las pruebas diagnósticas con una antelación de como mínimo SIETE (7) y máximo de QUINCE (15) días corridos.

Inciso d) Si en cualquiera de los casos de los incisos a y b, en el primer diagnóstico da un resultado tuberculínico positivo de algún animal, se debe repetir las inoculaciones a todos los bovinos con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días a un máximo de NOVENTA (90) días, hasta obtener DOS (2) resultados negativos consecutivos en el caso del inciso a) y TRES (3) en el caso del inciso b); luego de ello, el productor puede solicitar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la Certificación del establecimiento como Oficialmente Libre. De no dar resultados negativos, los animales positivos deben ser remitidos a faena.

Inciso f) En caso de obtener en el primer diagnóstico sólo reaccionantes sospechosos y ningún positivo el veterinario acreditado debe proceder de la siguiente forma:

I) A los SESENTA (60) días de la primera prueba, los animales sospechosos deben ser sometidos a un nuevo examen y si éstos siguieran dando reacciones sospechosas, se debe realizar necropsia de los mismos o remitirlos a faena, debiendo realizar un minucioso examen postmortem en el matadero.

II) Si en el examen postmortem se comprobaran lesiones, se debe remitir la pieza patológica a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o laboratorios habilitados por éste, para el diagnóstico histopatológico y bacteriológico. Si no se encuentran lesiones se deben remitir al laboratorio los ganglios del tracto respiratorio, los de cabeza y los mesentéricos del tracto digestivo, debidamente acondicionados para su respectivo diagnóstico.

Inciso g) Para acelerar el saneamiento en un rodeo, el veterinario acreditado puede recurrir a la prueba cervical simple.

Art. 38. — Suspensión de las pruebas diagnósticas. Aviso: Si el productor por cualquier motivo suspende o no realiza las pruebas diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37º de la presente resolución debe dar previo aviso de dicha situación a la Oficina Local. Caso contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y debe en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha en que supuestamente realizó las pruebas, presentar la documentación que avale la realización de las mismas. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la presentación de la documentación correspondiente, les serán bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito Electrónico (DTes), o de Documentos para el Tránsito de Animales (DTAs), hasta que regularice su situación.

Art. 39. — Destino de los animales reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes reglas:

Inciso a) No deben ser sometidos a nuevas pruebas tuberculínicas y el destino final de los mismos debe ser la faena.

Inciso b) Los animales reactores deben ser segregados inmediatamente y ser enviados a faena en un lapso no mayor a TREINTA (30) días contados a partir de la última prueba realizada.

Inciso c) Los animales reactores, mientras permanezcan en el establecimiento en saneamiento, se deben mantener aislados del resto del rodeo. No pueden salir del establecimiento con otro destino que el sacrificio inmediato con previo aviso de las autoridades sanitarias de la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción.

Inciso d) Mientras permanezcan animales reactores en el establecimiento, aunque se encuentren aislados, el productor no puede realizar movimientos de animales sanos, tampoco se le otorgará el Certificado de Establecimiento Libre de Tuberculosis, ya que la última prueba supervisada oficialmente debe incluir la totalidad de los animales existentes en el establecimiento.

Art. 40. — Procedimiento a seguir en un establecimiento en saneamiento en un Programa de Erradicación: El procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra dentro de un Programa de Erradicación, es el siguiente:

Inciso a) Se debe cumplir con las mismas exigencias establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 36º de la presente resolución, correspondiente a los establecimientos que se encuentran dentro de un Programa de Control.

Inciso b) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera prueba ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado, el Médico Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a todos los bovinos de TRES (3) meses de edad en razas lecheras y a partir de los DOS (2) años de edad en razas de carne.

Inciso c) Si sólo se realizó la prueba en animales de DOS (2) o más años de edad y se prueba que el rodeo está infectado, en la siguiente prueba tuberculínica se debe someter a examen a todos los animales desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.

Art. 41. — Identificación y destino de los animales reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes reglas:

Inciso a) Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados por el Veterinario acreditado y aislados del resto del rodeo.

Inciso b) Los animales reaaccionantes positivos deben ser segregados de forma inmediata y ser enviados directamente a faena en un lapso no mayor a TREINTA (30) días contados a partir de la última prueba realizada. El vehículo en el que son transportados, no puede ser compartido con animales que tengan otro destino distinto de la faena. Al desocuparse el vehículo, el mismo debe ser limpiado y desinfectado inmediatamente según lo establece la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso c) Documentación para el envío a faena de los animales reaccionantes: A los efectos del envío de reaccionantes a faena, el Veterinario Acreditado debe confeccionar el “Certificado de Reaccionantes a Faena. Constancia de envío” identificando el/los animales positivos, el establecimiento de origen, su ubicación y destino de los mismos.

Inciso d) El productor debe presentar dicha documentación ante la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento, al momento de solicitar el DTe/DTA. La oficina Local retiene el formulario del Certificado de reaccionantes a faena y extiende el DTe/DTA con destino a faena.

LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES

Art. 42. — Limpieza y desinfección de las instalaciones. Procedimiento: El Veterinario Acreditado debe supervisar la limpieza y desinfección de las superficies de los galpones de ordeñe, como así también de cualquier otra estructura donde se encuentren los reaccionantes. A los mencionados efectos se debe cumplir con las siguientes pautas:

Inciso a) Se debe cepillar a fondo las superficies con agua caliente conteniendo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de detergente.

Inciso b) Se debe enjuagar con agua limpia.

Inciso c) Se debe desinfectar con desinfectantes fenólicos, tales como tricresol (ácido cresílico) al TRES POR CIENTO (3%) o fenol (conteniendo ortofenil fenol) al CINCO POR CIENTO (5%).

Inciso d) Es necesario que se roten potreros, para que los lugares donde estuvieron animales reaccionantes queden despoblados por el mayor tiempo posible, siempre que el manejo del establecimiento lo permita, por un lapso mínimo de SESENTA (60) días y máximo de NOVENTA (90) días. Se debe colocar a la entrada de los galpones de ordeñe, UNA (1) caja de cemento (pediluvio) de SESENTA (60) centímetros por CUARENTA Y CINCO (45) centímetros por QUINCE (15) centímetros, con aserrín o un acolchado de material esponjoso con la solución desinfectante.

MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO

Art. 43. — Toma de muestra: La toma de muestras para su remisión al Laboratorio para el Diagnóstico bacteriológico e histopatológico debe cumplir con las siguientes prescripciones:

Inciso a) Las muestras de origen animal que se remiten al laboratorio bacteriológico son ganglios o trozos de órganos. La toma de muestras, se debe realizar en el matadero a través de la inspección postmortem o en el propio establecimiento por medio de las técnicas de necropsia, estando a cargo el Veterinario Acreditado.

Inciso b) Para la especie bovina hay que considerar especialmente los ganglios del tracto respiratorio: retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y medios), bronquiales (izquierdo, derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por palpación con el fin de determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en cuenta los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado.

Art. 44. — Envío de muestras: Todo material debe ser adecuadamente rotulado, indicando en el mismo los siguientes datos:

Inciso a) La identificación del establecimiento Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), del propietario, y del animal.

Inciso b) Nombre de las vísceras, el origen de las mismas, su fecha de recolección y si se le agrega o no solución conservadora.

Inciso c) Las muestras deben ir acompañadas con la Planilla de “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte de la presente resolución. La misma debe estar completa y con la firma y sello del Veterinario Acreditado o Veterinario Oficial.

Inciso d) En caso de haber efectuado necropsias se debe remitir también el formulario “Protocolo de Necropsia” que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.

Inciso e) Si el lapso entre la toma de muestra y la llegada al laboratorio es de menos de VEINTICUATRO (24) horas, el material se coloca en un recipiente de vidrio o plástico de boca ancha, con la tapa de rosca o a presión. Si la cantidad de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas de polietileno, debidamente cerradas, las que se deben remitir en una conservadora con refrigerante.

Inciso f) En caso de tratarse de un examen bacteriológico, si el lapso entre la toma de muestra y la llegada de la misma al laboratorio es entre un mínimo de VEINTICUATRO (24) horas y un máximo de DIEZ (10) días, dicha muestra se debe colocar en un recipiente al que se debe agregar una solución saturada de borato de sodio al TRES POR CIENTO (3%), previamente hervida y enfriada, en cantidad suficiente para alcanzar DOS TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta forma se puede remitir sin refrigerante. No obstante, las muestras de secreciones, pus de cavidad abierta o biopsias deben ser enviadas refrigeradas.

Inciso g) En caso de tratarse de un Examen histopatológico: Las muestras deben enviarse por separado en otro frasco con formaldehído al DIEZ POR CIENTO (10%), en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la muestra.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.

Art. 45. — Certificación y posterior Recertificación anual: La Certificación tiene una validez de UN (1) año. Para realizar las correspondientes recertificaciones anuales el establecimiento debe cumplir con los requisitos exigidos por la presente resolución, de acuerdo con el tipo de Establecimiento de que se trate.

Art. 46. — Requisitos Generales para obtener la Certificación: Los requisitos que deben cumplir los establecimientos para obtener la Certificación Oficial, son los siguientes:

Inciso a) Respecto del Productor:

I) El productor debe solicitar la inscripción al Programa Nacional de Tuberculosis Bovina aprobado por la presente resolución, ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su jurisdicción.

II) Debe presentar el formulario de Inscripción con todos los datos completos, suscripto por él o por el representante legal o apoderado, por duplicado y con las firmas originales, quedando la copia para el productor, y el original para la Oficina Local.

III) Debe solicitar el control oficial de las pruebas diagnósticas, presentando el Formulario “Solicitud de Control Oficial” que como Anexo III forma parte de la presente resolución, informando a la Oficina Local, la fecha de realización de las mismas con una antelación de como mínimo SIETE (7) y como máximo QUINCE (15) días corridos. Si el productor por cualquier motivo suspende o no realiza las pruebas diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37 de la presente resolución, debe dar previo aviso de dicha situación a la Oficina Local. Caso contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y debe en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha en que supuestamente realizó las pruebas, presentar la documentación que avale la realización de las mismas. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la presentación de la documentación correspondiente, les serán bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito de Animales (DTA), hasta que regularice su situación.

Inciso b) Respecto del Establecimiento:

I) El establecimiento sólo se considera inscripto una vez efectuada la presentación del formulario mencionado en el inciso a) apartado II) del presente artículo.

II) El establecimiento debe contar con un Médico Veterinario matriculado y acreditado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

III) Cada rodeo debe estar separado de otros animales domésticos y aves, así como de sus excrementos.

IV) Cuando en un establecimiento existan más de UNA (1) Unidad Productiva (UP), para certificar como libre al establecimiento, todas deben realizar las pruebas diagnósticas de sus animales mediante la tuberculinización, con un intervalo entre las pruebas realizadas por cada Unidad Productiva no mayor a los TREINTA (30) días a contar desde la fecha en que se realizó la primera prueba por alguna de las Unidades Productivas.

V) No se puede certificar como libre a un establecimiento si una de sus unidades productivas que se encuentren dentro del mismo no realizó las pruebas de certificación correspondiente.

Inciso c) Respecto de las Oficinas Locales: La Oficina Local debe tener un archivo especial para cada inscripto. El mismo debe contener toda la documentación de la carpeta sanitaria.

Art. 47. — Pérdida de la Condición de Libre: En los casos que el plazo de UN (1) año de validez de la Certificación sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones de la presente resolución con respecto a las Recertificaciones, o no haber realizado las pruebas diagnósticas correspondientes, el establecimiento perderá inmediatamente su condición de libre, volviendo al estado de establecimiento en saneamiento.

Art. 48. — Certificación de Cabañas de Bovinos y Caprinos (carne y leche) y de Establecimientos Lecheros Bovinos y Caprinos: El productor debe solicitar a la Oficina Local la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas, en el caso de las cabañas de bovino y caprinos a la totalidad del rodeo a partir de los TRES (3) meses de edad en rodeo de leche y SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría, y en el caso de tratarse de establecimientos lecheros bovinos y caprinos a partir de los TRES (3) meses de edad en todo el rodeo. Ambas pruebas tuberculínicas deben tener como mínimo un intervalo de SESENTA (60) días entre las mismas, deben arrojar resultados negativos y realizarse bajo la supervisión del personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que debe controlar además la documentación contenida de la Carpeta Sanitaria.

Art. 49. — Recertificación de Cabañas de Bovinos y Caprinos (carne y leche) y Establecimientos Lecheros Bovinos y Caprinos:

Inciso a) Para la renovación anual del Certificado de Establecimiento Oficialmente Libre, previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo en todos los animales existentes en el rodeo, a partir de los TRES (3) meses de edad en rodeo de leche y SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría.

Inciso b) Los protocolos de tuberculinización correspondientes a la recertificación deben presentarse en la Oficina Local del SENASA entre SIETE (7) y VEINTIUN (21) días antes del vencimiento de la primer certificación o recertificación anterior. Pasada la fecha estipulada, si no se presentó dicha documentación se dará de baja su condición sanitaria del sistema de registro informático a partir de la fecha de vencimiento.

Inciso c) El Veterinario Oficial, una vez presentada la documentación de recertificación en término por el productor, debe registrar en el sistema informático los resultados de los protocolos de tuberculinización y recertificar el establecimiento, antes de la fecha de vencimiento de la primera certificación o recertificación anterior.

Art. 50. — Certificación y Recertificación de Establecimientos y Cabañas Ovinos de Leche: Para la Certificación y Recertificación de Establecimientos y Cabañas de Ovinos de Leche, se deben observar los siguientes requisitos:

Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del ganado ovino, a partir de la categoría de borregos/as mayores de SEIS (6) meses, con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas pruebas, las mismas deben arrojar resultados negativos, y deben realizarse bajo la supervisión del personal técnico del SENASA, controlando además la documentación contenida de la Carpeta Sanitaria.

Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo de todos los animales ovinos del rodeo de las categorías adultas/os sin importar la edad.

Art. 51. — Establecimientos de Cría Bovina y Caprina en Programa de Control: Se establecen los procedimientos que los establecimientos deben seguir para obtener la condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de Control:

Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del rodeo, a partir de los DOCE (12) meses de edad, tanto en bovinos como caprinos, con un intervalo de mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas pruebas, las cuales deben arrojar resultados negativos.

Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo en todos los animales del rodeo, mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año, sin importar la edad.

Art. 52. — Establecimientos de Cría Bovina y Caprina en Programa de Erradicación: Se establecen los procedimientos a seguir, para obtener la condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de Erradicación:

Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial, realizando UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo a la totalidad del rodeo a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad.

Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, en los animales de los Establecimientos Oficialmente Libres inspeccionados en la faena de los frigoríficos a nivel nacional y/o provincial, no se deben detectar lesiones compatibles con tuberculosis, previo monitoreo con UNA (1) prueba tuberculínica, a través de un diseño de muestreo estadísticamente establecido en forma conjunta con la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 53. — Suspensión del Certificado de Establecimiento Libre: En caso de comprobarse UN (1) animal positivo o sospechoso a la prueba tuberculínica, que en todos los casos se realiza para obtener la Recertificación, el certificado debe ser suspendido transitoriamente hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los exámenes postmortem de los reaccionantes y por los resultados de confirmación por el laboratorio. De igual manera se debe proceder si durante el año de validez del certificado se detectan lesiones compatibles con Tuberculosis en algunos de los animales del rodeo declarado libre, en la faena de los frigoríficos con inspección nacional, provincial o municipal según corresponda, o si mediante una auditoría al establecimiento se comprueba en el laboratorio, M. bovis en el material analizado. En caso de tratarse de Establecimientos de Cría Bovina y Caprina en Programa de Erradicación si se comprueba en el laboratorio, M. bovis en el material analizado, dicho establecimiento debe volver a cumplir con las exigencias establecidas para el Programa de Control.

Art. 54. — Establecimientos Ovinos de Carne: Para obtener la Certificación Oficial de libre de Tuberculosis Bovina y para la posterior Recertificación Anual, los establecimientos ovinos de carne deben observar los siguientes requisitos:

Inciso a) Certificación: En las inspecciones veterinarias en faena no se deben comprobar en los últimos DOCE (12) meses lesiones compatibles con Tuberculosis en la totalidad de los animales remitidos a faena. Se deben inspeccionar las linfoglándulas por visualización y palpación. Se debe realizar una inspección postmortem de linfoglándulas, mediante las técnicas de observación visual macroscópica y palpación de las mismas, tratando de detectar cambios de tamaño, modificación de las formas y del color. Se debe complementar la inspección con la incisión de las mismas, y cuando se detecten lesiones en el parénquima de los órganos que se consideren necesarios o en los casos que específicamente lo indique el reglamento del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.

Inciso b) Recertificación: Para obtener la Recertificación Anual, en los animales de los establecimientos oficialmente libres inspeccionados en la faena de los frigoríficos en el ámbito nacional, provincial o municipal, no se deben detectar lesiones compatibles con Tuberculosis.

Art. 55. — Establecimientos de exportación: Las exigencias para la Certificación y Recertificación Oficial de Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, deben resultar del acuerdo entre el país de origen y el país de destino.

Art. 56. — Establecimientos de invernada o engorde a corral exclusivamente: Los establecimientos se deben adecuar a los Programas Regionales que le correspondan de acuerdo con la situación en la que se encuentren los mismos, cumplimentando los requisitos que se determinen para ellos. Si a través del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en frigoríficos y/o mataderos de inspección nacional y/o provincial se detectan lesiones compatibles de Tuberculosis en la faena en algún animal de la tropa, se debe efectuar la trazabilidad de los animales detectados, para establecer el origen de los mismos e iniciar acciones de saneamiento en dicho establecimiento.

Art. 57. — Establecimientos mixtos: Se debe identificar de qué tipo de establecimiento se trata de acuerdo con la preponderancia del tipo de explotación y posteriormente se deben cumplir con los requisitos exigidos para el mismo. En el caso de que la preponderancia sea invernada y posea reproductores (carne o leche), se debe cumplimentar las exigencias establecidas para los establecimientos de carne o leche.

SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

Art. 58. — La vigilancia epidemiológica: La vigilancia epidemiológica debe ser realizada de manera diferenciada según se trate de Programas en zonas en control, zonas en erradicación o en zonas libres.

Art. 59.— Auditorías y Monitoreos: En el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina, se deben implementar en forma sistemática las auditorías y monitoreos realizadas por los técnicos del SENASA. Dichas acciones operativas se deben centralizar en:

Inciso a) Auditorías al sistema técnico-administrativo en Oficinas Locales y Usinas Lácteas.

Inciso b) Monitoreos en terreno de los rodeos certificados libres y de rodeos con rastreo de origen desde frigoríficos.

Inciso c) Control de antígenos (PPD) en su aplicación en terreno.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS DE CONTROL

Art. 60. — Ingreso de animales: Para el ingreso de animales en zonas de control, a los fines de la vigilancia epidemiológica se deben cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Antes de ingresar al rodeo los animales deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los animales del establecimiento, hasta la finalización de las pruebas diagnósticas correspondientes, de acuerdo con la situación sanitaria del establecimiento de origen, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

I) Si el animal proviene de un establecimiento o zona libre, debe quedar exceptuado de realizar las pruebas diagnósticas.

II) Si proviene de un establecimiento con situación sanitaria desconocida o en saneamiento o de un remate feria deben ser sometidos a DOS (2) pruebas consecutivas con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de NOVENTA (90) días, entre ellas, antes de su ingreso al rodeo.

III) Si la cantidad de establecimientos en saneamiento fuera numerosa o si el diagnóstico de situación haya dado como resultado una baja prevalencia de la misma en su conjunto, a fin de tener más seguridad de que no ingresen animales enfermos a la zona, a los animales que ingresen a la misma, se les debe efectuar una prueba tuberculínica intradérmica ano-caudal, con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del embarque en el establecimiento de origen, la cual debe arrojar resultado negativo. Posteriormente, dentro de la zona o región, deben ser sometidos a una prueba con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo a partir de la realizada en origen.

Inciso b) Exposición Ganadera y Remate Feria Especial de Reproductores: Todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, y todo reproductor, macho o hembra mayor de SEIS (6) meses de edad que concurra a un remate feria especial de reproductores, debe contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.

Inciso c) Centro de Inseminación Artificial: Todo reproductor o animal excitador que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial debe estar provisto de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica. Dicha prueba debe ser realizada en el establecimiento de origen, con un mínimo de SESENTA (60) días de antelación a la fecha de ingreso al Centro. Una vez ingresado el reproductor en el Centro, el mismo debe ser aislado del resto de los animales y se le debe efectuar nuevamente una prueba tuberculínica con resultado negativo, con un mínimo de SESENTA (60) días de intervalo con la prueba realizada en origen. Si el resultado es sospechoso, se debe repetir la prueba a los SESENTA (60) días y el reproductor sólo puede ser retirado del aislamiento y ser integrado al resto del rodeo si ésta prueba arroja un resultado negativo. Si el resultado es positivo se debe remitir el animal a faena.

Inciso d) Ingreso de animales al país (importación): Los requisitos a tener en cuenta para el ingreso de animales al país, deben ser los enunciados en el Código Zoosanitario Internacional vigente y se deben cumplir con las condiciones sanitarias estipuladas por la normativa correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Art. 60 Bis Certificado de negatividad a la prueba tuberculínica en Bovinos y Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad. El certificado de egreso tendrá una validez de 60 días.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución 38/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)

Art. 60 Ter — Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 60 Bis a:

Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:

Apartado I) Destinados a faena.

Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).

Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.

Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.

Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento del establecimiento y cuyas pruebas tuberculínicas hayan sido realizadas con anterioridad al egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución 38/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)

Art. 60 Quater — Metodología de registro del certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica. A los fines del registro del certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente procedimiento:

Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.

Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución 38/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)

Art. 60 Quinter — Alcance. Los términos establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para:

Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].

Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].

(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución 38/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)

Art. 61. — Control Sanitario en un Centro de Inseminación Artificial:

Para acreditar oficialmente a un Centro como libre de reaccionantes a la tuberculina se deben observar los siguientes requisitos:

Inciso a) Las pruebas diagnósticas finales debe ser realizadas por los veterinarios acreditados, bajo supervisión del personal técnico oficial o ejecutadas directamente por el SENASA cuando éste lo considere conveniente.

Inciso b) Los toros dadores de semen, conjuntamente con los animales excitadores que se encuentren como residentes en un Centro de Inseminación Artificial, deben provenir de establecimientos que cumplan con lo establecido en el inciso c) del artículo 60 de la presente resolución.

Inciso c) Si algún reproductor resultara reaccionante positivo en alguna prueba tuberculínica, debe ser dado de baja en sus condiciones de dador de semen y debe ser retirado de inmediato del Centro, debiendo enviarse el mismo con destino a faena.

Inciso d) El material seminal producido por el animal reaccionante, desde el último análisis negativo, debe quedar interdicto y ser destruido por esterilización.

Art. 62. — Control de la faena en establecimientos con inspección veterinaria: Los establecimientos de faena con inspección veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las siguientes funciones en el Plan de Control de la Tuberculosis Bovina:

Inciso a) Deben registrar el número de animales afectados y no afectados por Tuberculosis Bovina en la faena diaria, a los fines de poder determinar prevalencias actualizadas de las distintas regiones del país y monitorear los establecimientos libres como aquellos que no lo están.

Inciso b) Deben tomar muestras de lesiones sospechosas y/o compatibles con tuberculosis y de linfoglándulas del tracto respiratorio y digestivo, para su envío al laboratorio a efectos de confirmar el diagnóstico.

Inciso c) En las faenas de rutina deben efectuar una vigilancia adecuada para la detección de lesiones compatibles con tuberculosis en el ganado, obteniendo la identidad de los animales y por trazabilidad poder localizar el rodeo de origen, para así iniciar las medidas de saneamiento correspondientes para dicho establecimiento.

Inciso d) Deben notificar al productor a través de la Oficina Local del SENASA de la detección de lesiones de los animales de su rodeo. Una vez efectuada la notificación se debe proceder de acuerdo al inciso c) del artículo 10 de la presente resolución.

Art. 63. — Laboratorios de Diagnóstico en Zonas de Control: Los servicios de labora-torios de referencia de la red autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deben poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico y/o bacteriológico y/o eventualmente de biología molecular cuando se necesite la confirmación del resultado de las pruebas tuberculínicas de campo, de muestras de material tomado en necropsias o de lesiones sospechosas y/o compatibles de tuberculosis en el frigorífico. Dichas lesiones pueden deberse a M. bovis u otras mycobacterias, y provenir de ganglios de un animal reaccionante o de muestras de monitoreo de zonas en control.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONA DE ERRADICACION

Art. 64. — Ingreso de animales: El ingreso de animales en zona de erradicación a los fines de la vigilancia epidemiológica, deben cumplir los siguientes requisitos:

Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Los animales deben provenir de un establecimiento o zona libre. Al ingresar al establecimiento, los animales deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los animales, hasta la finalización de las pruebas diagnósticas correspondiente. Se debe mantener a los animales segregados del resto del rodeo hasta obtener la certificación como libre.

Inciso b) Se deben observar las mismas exigencias impuestas en los incisos b), c) y d) del artículo 60 de la presente resolución, establecidas para la Vigilancia Epidemiológica en Zona de Control.

Inciso c) Exportación a otros países: Las exigencias para la Certificación y Recertificación Oficial de Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, debe ser el resultado del acuerdo entre el país de origen y el país de destino.

Art. 65. — Monitoreo Periódico General: Se deben efectuar pruebas tuberculínicas en todo el ganado de todos los rodeos de la zona cada DOS (2) a TRES (3) años según programa regional, hasta que la prevalencia global de infección se haya reducido a un nivel entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO (1%) de los rodeos infectados en el zona, de manera tal, que este procedimiento para hacer vigilancia ya no resulte conveniente por sus costos. A partir de ese nivel, cobra especial importancia la inspección veterinaria en mataderos y frigoríficos, complementada por las pruebas tuberculínicas en los rodeos identificados como origen de animales con lesiones tuberculosas u otras consideradas de alto riesgo.

Art. 66. — Investigación Epidemiológica de Rodeos Infectados: Al detectarse un animal infectado se debe hacer el rastreo para identificar el rodeo de origen, y proceder a la tuberculinización de todos los animales del establecimiento y de los rodeos que se encuentren en contacto y/o adyacentes al rodeo infectado en zonas de erradicación.

Art. 67. — Establecimientos de Faena con Inspección Veterinaria: Los establecimientos de faena con inspección veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las siguientes funciones en el Plan de Erradicación de la Tuberculosis Bovina:

Inciso a) Deben cumplir con lo exigido en los incisos a) y c) del artículo 62 de la presente resolución, establecido para la Vigilancia Epidemiológica en Zonas de Control. En el caso de inciso a) del artículo 62 de la presente resolución la información debe ser remitida a la Oficina Local correspondiente de la región.

Inciso b) Deben tomar las muestras de lesiones compatibles con tuberculosis y de ganglios según muestreo, para su envío al laboratorio a efectos de confirmar diagnósticos.

Inciso c) El rodeo de origen de cualquier bovino que muestre evidencia de tuberculosis en el momento de la matanza de rutina, debe ser localizado y puesto en cuarentena siendo sometidos todos sus animales a las acciones de saneamiento hasta la obtención del Certificado de Establecimientos Libre, al igual que los linderos si correspondiera.

Inciso d) Al disminuir la prevalencia de lesiones tuberculosas observadas en matadero deben establecer la recolección de un número representativo de muestras (ganglios) en animales sin lesiones macroscópicas, enviarlas al laboratorio para su diagnóstico bacteriológico, histopatológico, y con métodos de amplificación enzimática de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) si así correspondiese, contribuyendo a mantener un alto y activo nivel de vigilancia.

Inciso e) Deben certificar el sacrificio de los animales reaccionantes a la tuberculina. La inspección veterinaria debe comprobar la recepción y sacrificio de los mismos, como así también los hallazgos postmortem.

Inciso f) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones sospechosas en colaboración con la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, o los laboratorios habilitados por el SENASA, mediante el envío de las piezas patológicas y/o los ganglios en caso de no haber lesiones macroscópicas.

Art. 68. — Laboratorios de Diagnóstico en zonas de Erradicación: Los laboratorios de referencia de la red autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar diagnóstico dentro del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Deben poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico y/o bacteriológico (baciloscopía) y/o eventualmente de cultivos y/o de biología molecular cuando se necesite la confirmación del resultado de las pruebas tuberculínicas de campo, de muestras de material tomado en necropsias o de lesiones compatibles en el frigorífico presumiblemente debidas a M. bovis u otras micobacterias, de ganglios de un animal reaccionante o de muestras para monitorear zonas libres.

Inciso b) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones inespecíficas, mediante el diagnóstico histopatológico/bacteriológico de las piezas de órganos y/o los ganglios enviados desde establecimientos ganaderos (necropsia) o de los establecimientos frigoríficos.

Inciso c) Deben emitir resultados diagnósticos con validez oficial.

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS LIBRES

Art. 69. — Vigilancia epidemiológica en zonas libres: La vigilancia epidemiológica en las zonas libres debe cumplir con las mismas exigencias establecidas para las zonas en Erradicación, excepto lo referido a los establecimientos en saneamiento, a los fines de llevar a cabo una vigilancia desde frigoríficos y mataderos a partir de la detección de lesiones sospechosas de Tuberculosis Bovina, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

Inciso a) Si no se encuentran lesiones macroscópicas en la faena, se debe determinar un número representativo de muestras (ganglios) a colectar de los animales faenados para investigación de tuberculosis bovina mediante el diagnóstico del M. bovis por histopatología, bacteriología y eventualmente con técnicas de biología molecular.

Inciso b) Se deben realizar pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no por el rastreo desde el frigorífico, a partir del seguimiento de casos sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por laboratorio.

Inciso c) Si se encuentran animales con lesiones compatibles de Tuberculosis en la faena, se deben enviar las muestras al laboratorio para su diagnóstico histopatológico, bacteriológico, y con métodos de amplificación enzimática de ADN en caso de corresponder. Si las mismas resultan positivas, el establecimiento de origen y sus linderos debe quedar interdictado, hasta la realización de pruebas diagnósticas tuberculínicas en los mismos, a fin de establecer el origen de la enfermedad y proceder al saneamiento si correspondiera.

Inciso d) El ganado reaccionante positivo debe ser aislado y enviado al matadero designado bajo control oficial veterinario.

Inciso e) Se debe realizar la investigación de Tuberculosis en otros mamíferos como posibles reservorios de infección, asimismo se debe realizar análisis de riesgo y la vigilancia epidemiológica en transito desde otras regiones.

Inciso f) Sólo se debe declarar la zona libre de Tuberculosis Bovina, cuando en la misma no se detecte el M. bovis durante TRES (3) años consecutivos, según inciso 3) del artículo 11.6.2 del Código Sanitario para animales terrestres de la OIE.

Inciso g) Sólo pueden ingresar animales a zonas declaradas como libres, cuando su origen sean establecimientos con Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis. El ingreso debe ir acompañado del Certificado de Egreso de negatividad a la PPD. En caso de verificarse que en el establecimiento existen animales ingresados en incumplimiento con la presente prescripción les serán bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito de Animales (DTA), hasta regularizar su situación.

SISTEMAS DE INFORMACION EPIDEMIOLOGICA DE LA TUBERCULOSIS

Art. 70. — Formularios para la recopilación de datos: La recolección de los datos que posteriormente deben ser cargados en la base de datos del Programa de Tuberculosis del SENASA, debe ser efectuada mediante los formularios aprobados por el presente cuerpo normativo, que como Anexos forman de la presente resolución.

Art. 71. — Carpeta Sanitaria: Todas las planillas o formularios que originan la Carpeta Sanitaria deben estar confeccionados de acuerdo con los siguientes requisitos:

Inciso a) Deben estar completas en todos sus ítems, con letra imprenta clara, consignando fechas, con las firmas y sellos que correspondan, colocando un guión en el espacio que no exista dato a completar.

Inciso b) La Carpeta Sanitaria debe estar a disposición en el establecimiento, además debe haber una copia de la misma en la Oficina Local del SENASA, la cual debe contener toda la documentación correspondiente, a saber:

I) Formulario de inscripción del productor.

II) Protocolo de tuberculinización. Prueba Cervical Simple o Prueba Cervical Comparativa según corresponda.

III) Solicitud de Control Oficial.

IV) Certificado de reaccionantes a faena. Constancia de envío.

V) Protocolo de Necropsia.

VI) Planilla de remisión de muestras.

VII) Certificado de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina.

VIII) Certificado para Egreso.

Art. 72. — Control y Auditoría de la Carpeta Sanitaria: El control y auditoría interna de la documentación que debe contener la Carpeta Sanitaria, así como su correcto archivo es responsabilidad de la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.

Art. 73. — Información de los establecimientos ganaderos: La recopilación de la información generada a nivel de establecimientos ganaderos en la Carpeta Sanitaria debe estar a cargo de los veterinarios acreditados y en caso de corresponder por el veterinario oficial. Dicha información debe ser remitida a la Oficina Local del SENASA correspondiente a la juris-dicción del establecimiento.

Art. 74. — Información de los Frigoríficos: La recopilación de la información generada en los frigoríficos con inspección nacional, provincial o municipal por la detección en faena de lesiones tuberculosas y sus decomisos respectivos es responsabilidad de la Inspección Sanitaria del mismo. Dicha Inspección debe además enviar la recopilación de la mencionada información en forma electrónica a la Dirección de Tecnología de la Información (ex Coordinación de Gestión Técnica) de acuerdo a lo normado por Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009.

Art. 75. — Destino de las copias de los formularios: Los formularios originales generados por el veterinario acreditado deben quedar en poder del productor y deben ser archivados en la Carpeta Sanitaria. El duplicado se debe archivar en la Oficina Local correspondiente. El Veterinario local es el responsable de cargar el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria en el Sistema Informático del SENASA. Una vez que se habilite el acceso al mencionado sistema para el veterinario acreditado, la responsabilidad de cargar el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria recaerá sobre éste.

Art. 76. — Actualización del Registro. Responsables: La Oficina Local debe mantener actualizado el Registro de los Establecimientos que hayan obtenido el Certificado de “ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA” y el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, debe mantener actualizado el Registro de aquellos veterinarios privados acreditados para efectuar las acciones de prevención, contralor, saneamiento y erradicación de la enfermedad.

Art. 77. — Acciones de apoyo mediante el análisis de la Información: El Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina a los fines de realizar acciones de apoyo al mencionado Programa, debe implementar el ajuste de técnicas y metodologías diagnósticas, a través del análisis de la información recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y de los resultados obtenidos en estudios multicéntricos calificados. Para ello se tendrá en cuenta, entre otros estudios, la calidad de las técnicas, (sensibilidad, especificidad), su costo, producción en el país de reactivos y otros elementos, capacitación del personal y continuidad de la aplicación.

COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES

Art. 78. — Del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las acciones, compromisos y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA son los siguientes:

Inciso a) Cumplir con las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Inciso b) Controlar y aprobar las técnicas y reactivos diagnósticos de uso en el Plan por medio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y los laboratorios privados autorizados por el SENASA.

Inciso c) Supervisar y realizar las pruebas diagnósticas finales cuando lo considere necesario.

Inciso d) Capacitar y asesorar en forma permanente a todo el personal involucrado en el Plan.

Inciso e) Mantener actualizado los Registros de Veterinarios Acreditados, Laboratorios y del Sistema Informático de las Oficinas Locales, comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.

Inciso f) Coordinar y auditar el Sistema Integral.

Inciso g) Efectuar el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, controlando la identificación del bovino, la documentación correspondiente al envío y la notificación al productor de las tropas detectadas en faena con lesiones compatibles con Tuberculosis.

Inciso h) Emitir las certificaciones y las recertificaciones oficiales de establecimientos libres de Tuberculosis.

Inciso i) Delegar en las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs), mediante convenios específicos, las acciones que considere necesario. Dicha actuación deberá ser homologada posteriormente por resoluciones oficiales.

Inciso j) Ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica.

Inciso k) Realizar el procesamiento y diagnóstico de las muestras recibidas.

Inciso l) Implementar estudios multicéntricos en métodos diagnósticos de amplificación enzimática de ADN como la PCR (del inglés Polymerase Chain Reaction) para la detección de Mycobacterium bovis en muestras de animales de tejidos y leche.

Inciso m) Realizar las evaluaciones en nuevas técnicas y métodos diagnósticos propuestos a fin de determinar su utilidad para la aplicación concreta en los programa de control, erradicación y/o libres que se instrumenten regionalmente o a nivel país.

Art. 79. — Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis: Los compromisos y responsabilidades de la Comisión Nacional son los siguientes:

Inciso a) Participar en la planificación nacional de la lucha.

Inciso b) Encargarse del seguimiento y asesoramiento del desarrollo del Programa.

Inciso c) Participar en el análisis, evaluación y aprobación de los Programas Locales y Regionales.

Inciso d) Evaluar la marcha del proyecto.

Inciso e) Participar en la toma de decisiones para eventuales correcciones.

Inciso f) Gestionar la obtención de recursos y realizar un seguimiento y evaluación del uso de los mismos.

Inciso g) Participar en la planificación del programa de comunicación social.

Inciso h) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Plan.

Art. 80. — De las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs): Los compromisos y responsabilidades de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son los siguientes:

Inciso a) Programar, evaluar e implementar las estrategias regionales de lucha dentro de lo normado por el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Inciso b) Coordinar las actividades zonales.

Inciso c) Elaborar los Programas Regionales.

Inciso d) Comunicar a la Oficina Local, la información producida por los Entes Sanitarios Locales.

Inciso e) Participar en la organización y dictado de cursos de actualización en Tuberculosis Bovina.

Inciso f) Coordinar acciones de interrelación con los Ministerios de Salud respectivos.

Art. 81. — De los Entes Sanitarios Locales: Los compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales, son los siguientes:

Inciso a) Presentar a la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) el pedido de reconocimiento como Ente Sanitario Local y conformar su grupo técnico.

Inciso b) Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la información sanitaria local.

Inciso c) El Ente Sanitario Local, a través de la comisión técnica tiene a su cargo la coordinación técnica ejecutiva del programa local.

Inciso d) Evaluar periódicamente la evolución del programa local.

Inciso e) Establecer métodos de vigilancia epidemiológica y fijar sus procedimientos y dinámica.

Inciso f) Realizar un mapeo según caracterización productiva de los establecimientos.

Inciso g) Realizar un mapeo según caracterización epidemiológica de la Tuberculosis (áreas y establecimientos de riesgo sanitario).

Inciso h) Coordinar monitoreos por muestreo de los establecimientos que el programa local estipula.

Inciso i) Implementar sistemas pasibles de ser auditados a nivel de terreno.

Art. 82. — Del Productor: Los compromisos y responsabilidades del productor son los siguientes:

Inciso a) Designar al Veterinario Privado Acreditado, inscripto en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados del SENASA y autorizado a realizar las actividades de saneamiento y certificación.

Inciso b) Inscribir el establecimiento en la Oficina Local del SENASA y/o el Ente Sanitario Local reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso c) Poner a disposición del Veterinario Acreditado, la información necesaria para la confección de la Carpeta Sanitaria.

Inciso d) Proveer una adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento.

Inciso e) Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso f) Comunicar previamente al Veterinario Acreditado, todo ingreso y/o egreso de bovinos y presentar ante la Oficina Local una Declaración Jurada de la existencia bovina.

Inciso g) Enviar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.

Inciso h) Presentar ante la Oficina Local, el Protocolo de Tuberculinización, con los datos completos, firmado por el Veterinario Acreditado, como así también presentar el Certificado de Reaccionantes Positivos a faena. Constancia de envío, al solicitar el Documento de Tránsito del Animal (DTA) correspondiente, quedando copia en los archivos de la Carpeta Sanitaria del SENASA.

Inciso i) Comunicar, con anterioridad a ser efectuadas, la realización de las pruebas tuberculínicas para la Certificación Oficial al SERVICIO NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la supervisión de las tareas y su posterior registro.

Inciso j) Comunicar a la Oficina Local del SENASA, los resultados de las pruebas realizadas dentro de los TREINTA (30) días de efectuadas.

Art. 83. — Del Médico Veterinario Acreditado: Los compromisos y responsabilidades del Médico Veterinario Acreditado, son los siguientes:

Inciso a) Confeccionar la Carpeta Sanitaria y rubricar cada acción llevada a cabo en el establecimiento.

Inciso b) Identificar y verificar individualmente a todos los animales del establecimiento en el momento de realizar las tuberculinizaciones.

Inciso c) Efectuar con la primera tuberculinización un diagnóstico de situación y de acuerdo a los resultados de las mismas, asesorar y definir con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.

Inciso d) Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan en el establecimiento.

Inciso e) Confección del Certificado de Reaccionantes Positivos a faena. Constancia de envío, para ser presentados por el productor en la Oficina Local del SENASA.

Inciso f) Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores, con destino a remates ferias, exposiciones y traslados.

Inciso g) Formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Art. 84. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución N° 1/2018 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 04/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 85. — De los Laboratorios: Los compromisos y responsabilidades de los Laboratorios, son los siguientes:

Inciso a) Deben cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para emitir resultados diagnósticos con validez oficial.

Art. 86. — De Los Consejos y/o Colegios Veterinarios: Los compromisos y responsabilidades de los Consejos y/o Colegios Veterinarios, son los siguientes:

Inciso a) Pueden participar mediante Convenios con las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA, en la organización y dictado de cursos de actualización en la Tuberculosis Bovina.

Inciso b) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Inciso c) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el listado de profesionales que eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del registro para que se tomen las acciones correspondientes.

Inciso d) Deben informar al Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, las altas y bajas de los matriculados, indicando DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI), CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), teléfono, correo electrónico, dirección, código postal, localidad, partido y/o departamento y provincia, de los matriculados.

Art. 87. — De las Universidades, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), OPS/OMS: Las Universidades, INTA, OPS/OMS pueden participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o con las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) en la organización de cursos de actualización para la acreditación en Tuberculosis, así como en las tareas de extensión e investigación que surjan dentro del presente Plan.

ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACION.

Art. 88. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución N° 1/2018 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 04/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 89. — Cursos para el Personal Técnico y Paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios: Entre las acciones operativas, el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina ha implementado para el adiestramiento y capacitación del personal técnico y paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios los siguientes cursos:

Inciso a) Cursos y programas de educación continua sobre diagnóstico, en base a las pruebas tuberculínicas y epidemiología de la enfermedad.

Inciso b) Cursos de actualización en vigilancia epidemiológica en faena de la Tuberculosis Bovina, en base a la inspección en frigoríficos con inspección nacional, provincial o municipal y rastreo de los animales infectados hasta su origen.

Inciso c) Cursos de adiestramiento del personal de los laboratorios regional y central en aislamiento y tipificación del agente y en diagnóstico, a través de las pruebas bacteriológicas, histopatológicas, y pruebas de laboratorio basadas en sangre y de biología molecular.

Art. 90. — Cursos para Veterinarios de la Actividad Privada: Entre las acciones operativas, el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina ha implementado para el adiestramiento y actualización de los veterinarios de la actividad privada, los siguientes talleres y seminarios:

Inciso a) Taller de intercambio de experiencias de la vigilancia epidemiológica en el control y erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Inciso b) Seminarios para los profesionales de la práctica privada, que participan en las acciones de saneamiento de los rodeos afectados.

Art. 90 Bis.— Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Resolución 38/2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.12/02/2015. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Ver entrada en vigencia de la norma de referencia en la misma)

Art. 91. — Acciones sanitarias. Autoridades de aplicación: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección de Programación Sanitaria, la Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales y la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y a través de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.

Art. 92. — Invítanse a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente resolución.

Art. 93. — Se aprueba la “Guía para el Saneamiento de la Tuberculosis Bovina en un Rodeo”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 94. — Se aprueba el “Formulario de Inscripción al Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 95. — Se aprueba la “Solicitud de Control Oficial”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 96. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba ano-caudal o Cervical Simple”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 97. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba Cervical Comparativa”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 98. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Necropsia”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 99. — Se aprueba el formulario “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 100. — Se aprueba el formulario “Certificación de Reaccionantes a Faena. Constancia de Envío”, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 101. — Se aprueba el formulario “Certificado de Egreso”, que como Anexo IX forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 102. — Se aprueba la planilla de “Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina”, que como Anexo X forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 103. — Abrogación: Se abroga la Resolución Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 104. — Incorporación: Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capitulo II, Sección 1º, Subsección 2, apartado 2 del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 105. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 106. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 107. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Miguez.

ANEXO I
(Art. 93)




ANEXO II
(Art. 94)



ANEXO III
(Art. 95)




ANEXO IV
(Art. 96)





ANEXO V
(Art. 97)





ANEXO VI
(Art. 98)





ANEXO VII
(Art. 99)


ANEXO VIII
(Art. 100)


ANEXO IX
(Art. 101)



ANEXO X
(Art. 102)



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