Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 127/2019

RESOL-2019-127-APN-SSS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2019

VISTO el Expediente Nº 2/2014 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto N° 1993, del 30 de Noviembre de 2011, sus modificatorias y complementarias, las Resoluciones Nº RESOL-2018-623-APN-MS, del 27 de marzo de 2018, del Registro del entonces MINISTERIO DE SALUD, Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, del 30 de mayo de 2018, del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ,y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 creó, como órgano consultivo, un CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN integrado ad-honorem por representantes del entonces MINISTERIO DE SALUD (actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dispuso que el citado Ministerio dictase el reglamento de funcionamiento del Consejo.

Que a su turno, el artículo 4º del Decreto Nº 1993/2011 dispuso que el MINISTERIO DE SALUD (actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) sea Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la reglamentación del artículo 27 del cuerpo legal citado dispuso que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN será presidido por el Superintendente de Servicios de Salud y participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.

Que asimismo dispuso que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dicte el reglamento de funcionamiento del citado Consejo.

Que en función de ello, por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, esta SUPERINTENDENCIA aprobó el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) creado en el artículo 27 de la Ley Nº 26.682.

Que entre las funciones contempladas en el artículo 1º del citado Reglamento, se incluyeron las de “promover una efectiva participación”, “establecer un cauce institucional eficaz que propicie la participación plural, el consenso y la solidaridad”, “establecer una relación horizontal entre consumidores, las entidades y organismos involucrados, garantizando una auténtica y directa representatividad”, entre otras.

Que en cuanto a la estructura del CONSEJO, se dispuso que se conformara por OCHO (8) Consejeros titulares y OCHO (8) Consejeros suplentes.

Que el Señor Superintendente de Servicios de Salud es uno de ellos y oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto N° 1993/2011.

Que se dispuso que los restantes Consejeros sean los representantes designados por las siguientes instituciones: a) MINISTERIO DE SALUD (actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL); b) DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO); c) DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN; d) ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI); e) INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES); f) ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM); g) CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).

Que luego de emitida dicha norma, diversas instituciones han manifestado su preocupación por considerar que sus intereses no se encuentran adecuadamente representados.

Que en este sentido, el CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES) ha manifestado que en la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN no se encuentran adecuadamente representados sus asociados, siendo que las entidades que lo conforman son todas signatarias de los Convenios Colectivos 122/75 y 108/75 con la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, y por ello auténticamente representativas de las actividades en las que cada una actúa: Clínicas y Sanatorios, Diagnóstico y Tratamiento Ambulatorio, Psiquiatría y Geriatría.

Que por ello, el CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES) solicitó ser incorporado como miembro al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.

Que sin perjuicio de que la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN reglamentado por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS resulta representativo de los distintos actores involucrados, los argumentos expuestos por el CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES), así como la representatividad que posee en función de las entidades asociadas al mismo, resultan atendibles y se estima conveniente hacer lugar a su pedido de incorporación.

Que paralelamente, la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE USUARIOS, CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES (ACUCC), asociación inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, ha manifestado su preocupación por la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN, por cuanto entiende que, sin perjuicio de la participación en su seno de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, los usuarios de servicios de salud como colectivo específico cuya tutela debe ser procurada en el marco de funcionamiento del CONSEJO, no se encuentran adecuadamente representados a través de la participación de Asociaciones debidamente constituidas a tal efecto.

Que corresponde tener presente que la participación de tales Asociaciones en procura de la defensa de los derechos que protegen al usuario y al consumidor, al igual que la del Defensor del Pueblo de la Nación y en un pie de igualdad con el mismo, se encuentra contemplada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, de acuerdo con su reforma del año 1994.

Que las Asociaciones de Consumidores son instituciones esenciales de la sociedad civil, que complementa la labor del Estado en la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Que en el mismo sentido, el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, entidad integrante del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN, ha recomendado la inclusión en el mismo de las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para garantizar una mayor representatividad y más amplia defensa de los intereses de los usuarios de servicios de salud.

Que asimismo informó que el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS CONSUMIDORES es un organismo permanente asesor y consultor de las autoridades de la Secretaría de Comercio en temas relacionados con defensa del consumidor, integrado por las autoridades del organismo y las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDOR, que depende de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

Que sin perjuicio de que la conformación del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN reglamentado por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS resulta representativo de los distintos actores involucrados, los argumentos expuestos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, resultan atendibles y se estima conveniente hacer lugar a su pedido de incorporación de un representante del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDOR, a cuyo efecto corresponderá requerir a la Dirección citada que lo designe.

Que del mismo modo, la evaluación de tecnologías sanitarias con miras a reducir desigualdades y garantizar la equidad constituyó uno de los ejes estratégicos de las políticas del MINISTERIO DE SALUD, que ha sido continuado y respaldado por el actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que en virtud de ello, y con el propósito de brindar un marco explícito, objetivo y transparente a las políticas de cobertura de las tecnologías sanitarias, por Resolución Nº 623/18, publicada el 3 de abril en el Boletín Oficial, se oficializó la conformación de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC) en el ámbito de la Unidad de Coordinación General del entonces Ministerio de Salud de la Nación, la que llevará adelante su labor hasta que se debata en el Congreso de la Nación el proyecto oficial.

Que entre las funciones de dicha Comisión, se encuentran “Analizar y evaluar el impacto sanitario, económico y social, entre otros, de la incorporación de las tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria”; “Tomar intervención con carácter previo a la inclusión de cualquier tecnología, práctica, procedimiento o cobertura en general dentro del conjunto de prestaciones obligatorias”; “Proceder al seguimiento y monitoreo de las tecnologías incluidas dentro del conjunto de prestaciones de cobertura obligatoria”; “Impulsar la creación de redes de información y capacitación en evaluación de tecnologías de salud”, entre otras.

Que la labor que habrá de realizarse a través de la CONETEC tendrá un indudable efecto en la cobertura obligatoria que deberán prestar las Entidades de Medicina Prepaga, así como también se encontrará íntimamente vinculada con las discusiones a llevarse adelante en el marco del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.

Que por ello, resulta conveniente incorporar a un representante de la citada Comisión en el artículo 3º de la Resolución Nº RESOL-2018-623-APN-MS para que forme parte del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.

Que del mismo modo, dado que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN interviene sobre los valores retributivos que habrán de abonarse a los prestadores, los que repercuten en las estructuras de costos y eventualmente en la conformación de diversos índices por los que se mide la inflación, se estima procedente convocar a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que forme parte integrante del CONSEJO.

Que con la inclusión de las instituciones y organismos mencionados anteriormente, se contribuye a la generación de un espacio de consenso más represenativo, participativo y democrático para la consecución de los fines establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 26682, marco regulatorio de la medicina prepaga.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la Resolución Nº 458/18 SSSALUD mediante el dictado del presente acto.

Que, por último, corresponde fijar la fecha para que tenga lugar la primera reunión del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, Nº 1993, de fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012 y N° 1132 de fecha 13 de Diciembre de 2018.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el párrafo primero del artículo 2º del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682 aprobado por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) consejeros titulares y DOCE (12) consejeros suplentes”

ARTÍCULO 2º.-MODIFÍCASE el párrafo primero del artículo 3º del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682 aprobado por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“MIEMBROS. Serán, asimismo, consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:

a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).

b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).

c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).

d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).

e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)

f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.

g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”

ARTÍCULO 3º.- APRUÉBASE la versión actualizada de acuerdo con las modificaciones señaladas en los artículos anteriores del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682, que como ANEXO IF-2019-04142606-APN-GGE#SSS forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º.-ESTABLÉCESE que, sin perjuicio de la aplicación en lo sucesivo de lo dispuesto en el artículo 8º del REGLAMENTO aprobado por la Resolución Nº RESOL-2018-458-APN-SSS#MS, la primera reunión del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) tendrá lugar el día martes 16 de abril de 2019 a las 11:00 hs. en la sede de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sita en Av. Roque Sáenz Peña 530, CABA.

ARTÍCULO 5º.- REQUIÉRASE a las instituciones mencionadas en el artículo 2º que aún no lo hubiesen hecho, se sirvan comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en forma previa a la primer reunión del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC), la designación de las personas que participarán como Consejeros titular y suplente en representación de las mismas.

Para el caso del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, requiérase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que designe los representantes que actuarán en nombre de las Asociaciones allí inscriptas, a través de los medios de selección que estime adecuados y asegurando la debida representatividad de las personas designadas.

La falta de comunicación de los responsables designados habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) a funcionar sin su participación, sin perjuicio de su designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a las instituciones mencionadas en el artículo 2°, publíquese, dese a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Sebastián Nicolás Neuspiller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/02/2019 N° 9603/19 v. 19/02/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682

(Texto actualizado - 2019)

ARTÍCULO 1° - OBJETO. El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682 tendrá las siguientes funciones:

a. Promover una efectiva participación a través de la recepción y generación de información que contribuya al desarrollo de políticas pertinentes, así como medir su avance, eficiencia, desarrollo y resultado, en lo que hace a las actividades de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.

b. Establecer un cauce institucional eficaz que propicie la participación plural, el consenso y la solidaridad en favor del desarrollo integral y equilibrado de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.

c. Procurar los mayores beneficios posibles a la población usuaria de dichas entidades en su conjunto, a través de una participación abierta y transparente de los Consejeros en las propuestas que se generen para la toma de decisiones de las autoridades públicas.

d. Establecer una relación horizontal entre consumidores, las entidades y organismos involucrados, garantizando una auténtica y directa representatividad, alentando la retroalimentación entre las partes desde el diseño hasta su evaluación, mediante la opinión y acción propositiva.

e. Participar en la elaboración de normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios, modalidades y valores retributivos, y funcionar como marco de discusión paritaria periódica a los efectos de la actualización de dichos valores.

f. Convocar a expertos en las distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud a fin de conocer su opinión respecto de aquellos temas que, por su especificidad, requieran de conocimientos calificados en la materia.

g. Procurar la mayor eficiencia de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, tanto en la prestación de servicios de salud a sus afiliados como en la contratación de bienes y servicios a sus prestadores.

h. Establecer consensos en los temas sometidos a su consideración.

i. Elaborar informes periódicos en los que defina su postura, líneas de acción y medición de los avances logrados en la gestión.

j. Analizar, ordenar y priorizar las quejas, reclamos y demandas de los sectores representados a efectos de identificar y registrar problemáticas comunes, y evaluar alternativas de solución que disminuyan la conflictividad del Sistema de Salud. k. Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD las medidas y/o normativas que estime conveniente adoptar para un mejor funcionamiento de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, la prestación de mejores servicios a los afiliados, un más adecuado ejercicio de las facultades de contralor por parte de los organismos públicos nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pudiere redundar en una mejor implementación de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 2° - ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) Consejeros titulares y DOCE (12) Consejeros suplentes.-

El Señor Superintendente de Servicios de Salud será uno de ellos y oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto N° 1993/2011. Asimismo, designará un suplente que ocupará su lugar en caso de ausencia.

ARTÍCULO 3° - MIEMBROS. Serán, asimismo, Consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:

a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).

b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).

c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).

d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA)

e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)

f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.

g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Cada institución designará un Consejero Titular y uno Suplente, quienes deberán exhibir los instrumentos legales pertinentes que acrediten su legitimación para representar a la entidad que los designare, constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal, y suscribir una declaración jurada de conflicto de intereses en caso de corresponder. Los Consejeros Suplentes sólo podrán intervenir en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia de éstos por los motivos que fueran.

ARTÍCULO 4° - MANDATO. Los miembros del CPC permanecerán en sus cargos en tanto no le sea revocada su designación por las autoridades competentes de cada Institución. En caso de que alguna de las personas designadas cese en el desempeño de su cargo para la institución que representa, por el motivo que fuere, ésta deberá comunicar tal circunstancia de manera inmediata al CPC, informando la persona que ha sido designada en su reemplazo. La falta de comunicación de las modificaciones que pudieran producirse habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) a funcionar con la participación de aquellos oportunamente designados o bien sin la participación de representantes de la institución, sin perjuicio de su designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.

ARTÍCULO 5° - FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El presidente del CPC tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Presidir el CPC.

b. Convocar a los Consejeros, por intermedio del Secretario Técnico, a las reuniones ordinarias del CPC, así como también a reuniones extraordinarias en los casos en que así resulte necesario.

c. Designar a un Secretario Técnico, con las funciones que se indican en el artículo 6°.

d. Crear Subcomisiones para temas específicos y convocar a sus miembros.

e. Convocar a expertos en distintos aspectos relativos a diversas ramas profesionales y actividades de atención de la salud a formar parte y/o participar en las reuniones del Consejo y/o de las Subcomisiones, con voz pero sin voto.

f. Actuar como instancia de conciliación cuando no se alcancen acuerdos entre los integrantes del CPC.

g. Atender a las solicitudes y necesidades de los integrantes del CPC, brindando el apoyo y respaldo necesarios.

h. Elevar al Sr. Ministro de Salud propuestas que pudieren formularse por el CPC.

i. Excluir a miembros del CPC, de las Subcomisiones y a expertos convocados especialmente cuando exhibieren comportamientos inadecuados, indecorosos, reñidos con la ética y las buenas costumbres, o de cualquier modo atenten contra el normal desempeño del CPC en términos respetuosos y transparentes.

ARTÍCULO 6°.- SECRETARÍA TÉCNICA. El Secretario Técnico será designado por el presidente y no integrará el CPC. Serán funciones del Secretario Técnico:

a. Recibir las designaciones de representantes, sus modificaciones y rescisiones, y comunicarlas al presidente.

b. Comunicar las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias del CPC, a instancias del Presidente.

c. Llevar el Libro de Actas de las reuniones del CPC y redactar las minutas de las mismas.

d. Comunicar la creación de Subcomisiones y las convocatorias para integrar las mismas, así como el llamamiento de expertos para temas específicos, a instancias del CPC.

e. Llevar el Registro de las reuniones de las Subcomisiones y recabar de las mismas las minutas de aquellas.

f. Comunicar a las instituciones respectivas la exclusión de sus representantes en los términos del artículo 6°, inciso i., del presente Reglamento.

g. Realizar cualquier comunicación institucional que le requiera el CPC.

ARTÍCULO 7° - REMUNERACIÓN. Los miembros del CPC, el Secretario Técnico, los miembros de las Subcomisiones y los expertos invitados desempeñarán sus cargos ad honorem y no recibirán retribución alguna por el ejercicio de los mismos. Los gastos en que incurran para el desempeño de sus funciones serán atendidos con fondos propios de los representantes o bien de acuerdo con los presupuestos propios de cada Institución.

ARTÍCULO 8° - OPORTUNIDAD DE LAS REUNIONES. El CPC se reunirá en sesión ordinaria UNA (1) vez cada DOS (2) meses, el tercer martes del mes respectivo a las 11:00 hs., o el siguiente día hábil si éste no lo fuere, sin necesidad de notificación a sus miembros, salvo el caso en que deban suspenderse las reuniones por motivos de fuerza mayor.

El presidente, por decisión propia o, a requerimiento de cualquiera de los miembros del CPC, podrá convocar a reuniones extraordinarias en cualquier momento, las que deberán ser comunicadas a los miembros por conducto de la Secretaría Técnica con al menos CINCO (5) días de antelación.

Las Subcomisiones se reunirán en la forma y oportunidades que se determinen en su respectiva creación.

ARTÍCULO 9° - SEDE DE LAS REUNIONES. El CPC se reunirá por defecto en sede de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. No obstante, a propuesta de cualquiera de sus miembros, una o más reuniones podrán realizarse en otra sede siempre y cuando el cambio de sede se notifique fehacientemente a los miembros con una antelación mínima de CINCO (5) días.

Las Subcomisiones se reunirán en la/s sede/s que se determine/n en su respectiva creación, pudiendo reunirse en más de una sede.

ARTÍCULO 10 - QUORUM. Las sesiones del CPC comenzarán en forma puntual y para su inicio se requerirá la asistencia de, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Sin perjuicio de ello, en caso de inasistencia de algún miembro, a fin de reunir el quorum, se establece un margen de tolerancia de media hora que deberá aguardarse a los efectos de su comparecencia.

No podrá sesionarse sin la presencia del Presidente o su suplente.

En caso de no alcanzar el quórum requerido, el presidente fijará una nueva fecha de reunión que deberá tener lugar dentro de los subsiguientes veinte (20) días y se realizará con los miembros que se encuentren presentes.

En todos los casos, previa comunicación al Secretario Técnico y autorización del Presidente de acuerdo a la disponibilidad de lugar, temario a tratar y el aseguramiento de un desarrollo adecuado de las reuniones, los miembros del CPC podrán asistir a las reuniones con otros integrantes de las instituciones a las cuales representan, en carácter de observadores, sin voz ni voto.

Las reglas de quórum de las Subcomisiones se establecerán al momento de su creación. En caso de silencio, resultarán de aplicación el primer y segundo párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 11 - DECISIONES. Las decisiones del CPC se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, el PRESIDENTE tiene doble voto y definirá la cuestión procurando conciliar de la mejor manera las posturas exhibidas por los miembros.

Podrán establecerse reglas distintas para las Subcomisiones.

Los dictámenes de las Subcomisiones no serán nunca vinculantes para el CPC.


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