Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1261
Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 16/4/2002
VISTO la Resolución General N° 4139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b) —excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores—, c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que las sucesivas modificaciones a la ley del tributo en los últimos años dieron origen a una serie de adecuaciones al régimen retentivo, que motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias.
Que en consecuencia, se estima conveniente sustituir la normativa actualmente en vigencia, de modo de reunir en un solo texto normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia.
Que por razones metodológicas, resulta necesario escindir de dicha norma las tablas y las escalas a considerar para la determinación de los montos a retener.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A.- CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
Artículo 1° — Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas —, y e) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 —jubilación— y en su caso, en el artículo 106 —pensión—, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado artículo 79.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2093/2006- AFIP B.O. 13/7/2006).
B.- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2° — Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1°, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando éstos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
Art. 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1° las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquél que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como 'año fiscal', el definido en el artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C.- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4° — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el artículo 1°.
D.- MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 5° — Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) Hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 16, según corresponda.
E.- CONCEPTO DE PAGO
Art. 6° — A todos los efectos de esta resolución general, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
F.- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 7° — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes —determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II de esta resolución general— y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, se detallan en el Anexo III de la presente, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 16.
2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
- Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada según las tablas que a tal efecto elaborará este organismo para el mes en que se realicen los pagos— , los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
1. Ganancias no imponibles.
2. Deducción especial.
3. Cargas de familia.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que a tal efecto elaborará este organismo, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.
2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso—, los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).
3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
El importe que surja del procedimiento descrito, será la suma a retener o a reintegrar al beneficiario. La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
G.- ACRECENTAMIENTO
Art. 8° — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo, del Decreto N° 1.344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H.- AJUSTES RETROACTIVOS - OPCION DE IMPUTACION
Art. 9° — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1°, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 19.
2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo 14.
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención y demás documentación indicada en el artículo 14, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención. (Expresión '... un formulario de declaración jurada F. 572 ...', sustituida por la expresión '... un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención ...', por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.
Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado —artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen—, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal —en el que se hubieran devengado las ganancias—, haya dispuesto este organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.
2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.
I.- PAGOS POR VIA JUDICIAL
Art. 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
J.- DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art. 11. — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas -determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II-, iguales o superiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), y
b) el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales —determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).
A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado 'GANANCIAS PERSONAS FISICAS — BIENES PERSONALES — Versión 8.0'.
Las declaraciones juradas generadas por el mencionado programa aplicativo tendrán el carácter de informativas en la medida que no se determine impuesto a ingresar. En el supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151, según corresponda, y la presentación de ambas declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de vencimiento previstas en dichas resoluciones generales.
La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b) deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos —que encontrándose dentro de los parámetros que los mismos establecen — perciban las rentas aludidas en el Artículo 1º, no comprendidas por este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2242/2007 de la AFIP B.O. 18/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
Art. 12. — Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo precedente, los beneficiarios que:
a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 11:
1. Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas inferiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto sobre
los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.
b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 11:
1. Durante el curso del año por el que se informa hubieran obtenido ganancias brutas por un monto inferior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto a las ganancias, presenten en forma directa la declaración jurada de dicho gravamen.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
Art. 13. — La obligación de información que dispone el Artículo 11 se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A, que resultan del programa aplicativo aprobado y provisto por este Organismo.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
La presentación de los citados formularios se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de 'Internet', dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
K.- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art. 14. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1°, además de lo dispuesto en el artículo 11, deberán:
a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente: (Expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 ...', sustituida por la expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención ...', por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°:
1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III de la presente, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago.
Cuando se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención: (Expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 ...', sustituida por la expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención ...', por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
- El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y
- la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el artículo 21, la que deberá ser conservada por el beneficiario.
De tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes cita- do, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
En caso que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto —conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
En tal caso, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el Artículo 1º, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el Apartado B del Anexo II de la presente. (Punto sustituido por art. 1° pto. 1, de la Resolución General N° 2362/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
2. A las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:
- Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada. (Expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 ...', sustituida por la expresión '... formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención ...', por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 3°.
Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de la obligación de información al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, del importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal percibidas de varias personas o entidades, a los efectos de que el mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 16. Dicha obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.
b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda, con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones que les hubiera practicado la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General N° 3.543 (DGI) y sus modificatorias, la siguiente documentación:
1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el artículo 1°, inciso a), del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N° 975, cuando:
1. El empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 16 de la presente, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso a), del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III de la presente, susceptibles de ser deducidos.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 10 y sus modificaciones.
d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el artículo 1° de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el apartado B del Anexo II de la presente.
La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.
e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios.
L.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 15. — Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
En caso que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo IV de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
Art. 16. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva, de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1° de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se refiere el artículo 1°, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, las sumas indicadas en el artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas que elaborará esta Administración Federal, correspondientes al mes de diciembre.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
(Tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1964/2005 de la AFIP B.O. 16/11/2005. Vigencia: de aplicación respecto de las desvinculaciones laborales que se produzcan a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial).
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, segundo párrafo, de la Resolución General N° 3.543 (DGI) y sus modificaciones.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el artículo 1°, inciso a), del Decreto N° 1344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 14, inciso c).
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8°, segundo párrafo, de la Resolución General N° 3.543 (DGI) y sus modificaciones.
Art. 17. — Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 —suscripto en la forma que el mismo prevé—, o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
Art. 18. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año -del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 738 sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar en el respectivo programa aplicativo: (Expresión '... período fiscal febrero de cada año ...', sustituida por la expresión '... período fiscal marzo de cada año ...', por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2242/2007 de la AFIP B.O. 18/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
a) En la pantalla 'Detalle de retenciones' dentro del título 'Datos del Comprobante' seleccionar en el campo 'Tipo', el subcampo 'Recibo de Sueldo' y en el campo 'Número' indicar '0'.
b) En la pantalla mencionada en el inciso anterior, en el título 'Datos de la Retención/Percepción', efectuar una marca en el campo 'Imposibilidad de Retención'.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
LL.- INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 19. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención y el mismo no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), podrá ser utilizado para la cancelación del saldo de declaración jurada y/o de los anticipos del impuesto a las ganancias.
A tales fines deberá emplearse el formulario de declaración jurada 'SOLICITUD DE COMPENSACION' F. 574, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 2.542 (DGI) y sus modificatorias.
M.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 20. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o, en su caso, por las Leyes N° 23.771 o N° 24.769, según corresponda.
La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas serán imputables a los declarantes.
N.- HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARAMEDICA - REINTEGROS PARCIALES - OBLIGACION DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
Art. 21. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1°, importes parciales —conforme a lo indicado en el artículo 14, inciso a), punto 1.1.— correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Anexo III de la presente, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener —como mínimo— los datos que se detallan a continuación:
- Lugar y fecha.
- Número de comprobante.
- Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
- Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
- Apellido y nombres o denominación del prestador.
- Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
- Fecha, descripción e importe total de la prestación.
- Importe reintegrado.
- Firma del responsable autorizado.
Ñ.- DISPOSICIONES VARIAS
Art. 22. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
Con relación a los beneficios instituidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.
(Segundo párrafo derogado por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N°1465/2003 AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.)
Art. 24. — Las diferencias de impuesto a favor de los beneficiarios, generadas conforme a los procedimientos de determinación de las retenciones dispuestos por la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, serán compensadas o reintegradas a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en esta norma.
Art. 25. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan a ganancias no comprendidas en el artículo 1°, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
Art. 26. — Toda cita en disposiciones vigentes efectuada a la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta resolución general.
Art. 27. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente.
Art. 28. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 2002, inclusive.
Art. 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales N° 4.139 (DGI), N° 4.239 (DGI), N° 4272 (DGI), N° 4292 (DGI), N° 756, N° 957 y N° 1.035, excepto en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F. 572, F. 648 y F. 649 que mantienen su vigencia.
Art. 30. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1261, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1838)
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 1838/2005 AFIP B.O. 4/3/2005)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ganancias provenientes:
a) del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares;
b) del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;
c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal;
d) de los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) de los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
Artículo 7º.
(7.1.) Pago a cuenta:
Régimen de percepción. Operaciones de importación de bienes con carácter definitivo. Resolución General Nº 3543 (DGI) y sus modificaciones.
Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se computarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final, que dispone el artículo 16.
Artículo 18.
(18.1.) (Nota derogada por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1261
DETERMINACION DE LA GANANCIA BRUTA
A – GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despidos.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.640, sus modificatorias y complementarias.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176). (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 2187/2007 AFIP, B.O. 10/1/2007).
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B – RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondían computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal—, en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el artículo 16.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, que prevé el artículo 16, inciso b) —por concluir la relación laboral —, en cuyo caso, en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 930 (MTySS) del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1261
DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad —artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones—).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2, de la Resolución General N° 2362/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del contribuyente y/o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 2.169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijado por la Resolución General N° 3.503 (DGI).
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen.
h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscritas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A. y E.S.), hasta el límite establecido en el artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.
j) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCOPOR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.
k) Los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81, inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.
Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Tratándose de las donaciones previstas en el artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrá ser computado en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducción que trata el inciso j) sólo procederá en la liquidación anual o final, en su caso, que el artículo 16 dispone.
l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial).
m) Los importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el Artículo 3º del Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL N° 1261
(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
RESOLUCION GENERAL N° 1261
GUIA TEMATICA
A. Conceptos sujetos a retención. | Art. 1° |
B. Sujetos obligados a practicar la retención. Quienes se encuentran obligados a actuar como agentes de retención. | Art. 2° |
Beneficiarios que obtengan ganancias de varias personas. Determinación del agente de retención. ° | Art. 3 |
C. Sujetos pasibles de retención. | Art. 4° |
D. Momento en que corresponde practicar la retención. | Art. 5° |
E. Concepto de pago. | Art. 6° |
F. Determinación del importe a retener. |
|
-Procedimiento. | Art. 7° |
G. Acrecentamiento. |
|
-Impuesto a cargo del agente de retención. | Art. 8° |
H. Ajustes retroactivos. Opción de imputación. Liquidación. | Art. 9° |
I Pagos por vía judicial. | Art. 10 |
J. Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios. |
|
- Obligación de información. Presentación de formulario |
|
de declaración jurada F. 648. | Art. 11 |
- Beneficiarios exceptuados de informar. | Art. 12 |
- Procedimiento a cumplir. | Art. 13 |
K. Obligaciones de los beneficiarios de las rentas. | Art. 14 |
- Información mediante presentación del formulario de declaración jurada |
|
F. 572. Plazo. Informaciones complementarias y modificación de datos. |
|
Plazo. Sustitución del agente de retención. Plazo. | inc. a) |
- Percepciones que les hubiera practicado la Dirección General de Aduanas. |
|
Documentación a presentar. Plazos. | inc. b) |
Determinación anual e ingreso del impuesto. Oportunidad. | inc. c) |
- Beneficiarios que perciban sueldos u otras remuneraciones de varias |
|
personas o entidades. | inc. d) |
- Beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales. | inc. e) |
L. Obligaciones de los agentes de retención. Presentación de formularios de declaración jurada. Ingresos. |
|
- Documentación respaldatoria. Su conservación. | Art. 15 |
- Liquidación anual. Excepciones. Retención o devolución de importes retenidos |
|
En exceso. Oportunidad en que se efectuarán. Baja o retiro del beneficiario. |
|
Liquidación final. Extinción de la relación laboral. Pago en cuotas. Presentación |
|
Del formulario de declaración jurada F.649. Importe determinado en la liquidación. |
|
Su tratamiento. | Art. 16 |
- Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del formulario de declaración |
|
Jurada F. 649. | Art. 17 |
- Presentación de formularios de declaración jurada F. 648 y F. 649. Plazo. |
|
Beneficiarios comprendidos. Listado de datos complementarios. | Art. 18 |
LL. Ingreso e información de las retenciones |
|
- Resolución General N° 738, sus modificaciones y complementarias. |
|
Su aplicación. Reintegro de retenciones practicadas en exceso. Su tratamiento. | Art. 19 |
M. Sanciones y responsabilidades. | Art. 20 |
N. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, reintegros parciales, obligación de la entidad reintegrante. | Art. 21 |
Ñ. Disposiciones varias. |
|
- Beneficiarios comprendidos en regímenes de franquicias impositivas o que |
|
hubieran realizado donaciones. Requisitos. | Art. 22 |
- Entrega de notas y formularios por duplicado. Acuse de recibo. | Art. 23 |
- Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. |
|
Compensación o reintegro de diferencias de impuesto. | Art. 24 |
- Retenciones en exceso. Solicitud de autorización de no retención. Resolución |
|
General N° 830, sus modificatorias y complementarias. Su aplicación. | Art. 25 |
- Citas a la Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. |
|
Su tratamiento. | Art. 26 |
- Aprobación de Anexos. | Art. 27 |
- Aplicación. | Art. 28 |
- Resoluciones Generales N° 4.139 (DGI), N° 4.239 (DGI), N° 4.272 (DGI), |
|
N° 4.292 (DGI), N° 756, N° 957 y N° 1.035. Su derogación. | Art. 29 |
- De forma. | Art. 30 |
ANEXOS
Notas aclaratorias y citas de textos legales. | I |
Determinación de la ganancia bruta. | II |
Deducciones. | III |
Listado de beneficiarios respecto de las declaraciones juradas patrimoniales —F. 648— y determinativas —F. 649— (artículo 18). | IV |
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1261, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1838)
(Anexo derogado por art. 1°, pto. 12 de la Resolución General N° 2219/2007 de la AFIP B.O. 26/2/2007. Vigencia: ver art. 4° de la misma norma)
- Artículo 12, inciso b) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1838/2005 AFIP B.O. 4/3/2005;
– Artículo 18, tercer párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1838/2005 AFIP B.O. 4/3/2005;
- Artículo 18, cuarto y quinto párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 1838/2005 AFIP B.O. 4/3/2005;
- Anexo V incorporado por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 1838/2005 AFIP B.O. 4/3/2005;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1775/2004 AFIP B.O. 25/11/2004. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo que se refiere a las rentas vitalicias indicadas en el segundo párrafo del presente artículo, sus modificatorias y complementarias, que será de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive;
- Artículo 11 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N°1465/2003AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.;
- Artículo 13 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°1465/2003AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.;
- Artículo 17, expresión '...en el artículo 18, segundo párrafo.', sustituida por la expresión '...en el artículo 18, primer párrafo.'. por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°1465/2003 AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.;
- Artículo 18, expresión '...en el artículo 18, segundo párrafo.', sustituida por la expresión '...en el artículo 18, primer párrafo.'... por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N°1465/2003 AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.;
- Anexo IV derogado por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N°1465/2003AFIP B.O. 20/3/2003. Vigencia: al día siguiente de su publicación en B.O.;
- Anexo de Notas aclaratorias y Citas de textos legales, Inciso e) incorporado por Resolución General N° 1285/2002 AFIP B.O. 23/5/2002;
- Artículo 1° sustituido por Resolución General N° 1285/2002 AFIP B.O. 23/5/2002.