CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Resolución 12/2019
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, se ha llevado a cabo un ordenamiento de las normas sobre medidas de manejo de merluza negra (Dissostichus eleginoides) dictadas hasta el momento.
Que entre las medidas mencionadas, se encuentra el establecimiento del Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra (APJMN), que abarca los cuadrantes estadísticos 5461, 5462 y 5463, en la que está prohibida la pesca por arrastre de fondo o con palangre de fondo a una profundidad menor a los OCHOCIENTOS (800) metros.
Que otra de las medidas dispuestas para esta pesquería es el límite de captura de ejemplares juveniles de la especie, establecido en el QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de la captura por marea.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), ha remitido el Informe Técnico Oficial N° 38, de fecha 4 de noviembre de 2019, titulado “Sugerencia de establecimiento de una veda estacional y medidas adicionales para resguardar a la fracción adulta y el proceso reproductivo de la merluza negra (Dissostichus eleginoides) en el área de protección de juveniles de la especie”.
Que en el mencionado informe se analizó la proporción mensual de ejemplares en estadios de desove de la especie, y se observó, en coincidencia con estudios anteriores, que -durante los meses de julio a septiembre- se produce la mayor actividad reproductiva de merluza negra en aguas australes del Atlántico Sudoccidental; siendo la zona al este y sur de la Isla de los Estados y sur de Tierra del Fuego, el área principal de puesta.
Que la protección de la fracción adulta de la población, durante el proceso de puesta, es una medida de manejo muy utilizada en pesquerías que se encuentran en niveles de biomasa muy próximos o por debajo el punto biológico de referencia objetivo, o en aquellas que son muy susceptibles al aumento de la captura cuando se producen las agregaciones y altas concentraciones reproductivas.
Que por lo expuesto el INIDEP sugiere establecer un período de prohibición de las capturas de merluza negra durante los meses de julio, agosto y septiembre, en las TRES (3) cuadrículas que conforman el Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra (CE 5461, 5462 y 5463).
Que, adicionalmente, como una forma de disminuir el esfuerzo de pesca sobre la fracción reproductiva de la población y dado que las capturas de esta especie se producen en el marco del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), el INIDEP considera conveniente disponer un incremento en el valor del porcentaje de juveniles permitido por marea.
Que, en este sentido, el INIDEP sugiere aumentar del QUINCE POR CIENTO (15%) al VEINTE POR CIENTO (20%) el porcentaje en número de juveniles de merluza negra permitido por marea dirigida a la especie, es decir aquellas que presenten más del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %) del total de las capturas.
Que las medidas analizadas han surgido de propuestas del INIDEP y las intervenciones de los participantes de la Comisión de Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) el número de individuos juveniles de la especie debe ser igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), del total de ejemplares capturados de la misma especie.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) se considerará falta muy grave que el número de individuos juveniles sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme a la Ley N° 24.922.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el siguiente artículo a la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012:
“ARTÍCULO 6° BIS.- En el Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra, delimitada en el artículo 5° de la presente, se encuentra prohibida la pesca de merluza negra durante los meses de julio, agosto y septiembre.”
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Néstor Adrián Awstin - María Silvia Giangiobbe - Juan M. Bosch - Juan Martín Colombo - Oscar Ángel Fortunato - Carlos D. Liberman - Sebastián Luis Agliano - Raúl Jorge Bridi - Juan Antonio López Cazorla
Resolución 12/2019
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, se ha llevado a cabo un ordenamiento de las normas sobre medidas de manejo de merluza negra (Dissostichus eleginoides) dictadas hasta el momento.
Que entre las medidas mencionadas, se encuentra el establecimiento del Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra (APJMN), que abarca los cuadrantes estadísticos 5461, 5462 y 5463, en la que está prohibida la pesca por arrastre de fondo o con palangre de fondo a una profundidad menor a los OCHOCIENTOS (800) metros.
Que otra de las medidas dispuestas para esta pesquería es el límite de captura de ejemplares juveniles de la especie, establecido en el QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de la captura por marea.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), ha remitido el Informe Técnico Oficial N° 38, de fecha 4 de noviembre de 2019, titulado “Sugerencia de establecimiento de una veda estacional y medidas adicionales para resguardar a la fracción adulta y el proceso reproductivo de la merluza negra (Dissostichus eleginoides) en el área de protección de juveniles de la especie”.
Que en el mencionado informe se analizó la proporción mensual de ejemplares en estadios de desove de la especie, y se observó, en coincidencia con estudios anteriores, que -durante los meses de julio a septiembre- se produce la mayor actividad reproductiva de merluza negra en aguas australes del Atlántico Sudoccidental; siendo la zona al este y sur de la Isla de los Estados y sur de Tierra del Fuego, el área principal de puesta.
Que la protección de la fracción adulta de la población, durante el proceso de puesta, es una medida de manejo muy utilizada en pesquerías que se encuentran en niveles de biomasa muy próximos o por debajo el punto biológico de referencia objetivo, o en aquellas que son muy susceptibles al aumento de la captura cuando se producen las agregaciones y altas concentraciones reproductivas.
Que por lo expuesto el INIDEP sugiere establecer un período de prohibición de las capturas de merluza negra durante los meses de julio, agosto y septiembre, en las TRES (3) cuadrículas que conforman el Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra (CE 5461, 5462 y 5463).
Que, adicionalmente, como una forma de disminuir el esfuerzo de pesca sobre la fracción reproductiva de la población y dado que las capturas de esta especie se producen en el marco del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), el INIDEP considera conveniente disponer un incremento en el valor del porcentaje de juveniles permitido por marea.
Que, en este sentido, el INIDEP sugiere aumentar del QUINCE POR CIENTO (15%) al VEINTE POR CIENTO (20%) el porcentaje en número de juveniles de merluza negra permitido por marea dirigida a la especie, es decir aquellas que presenten más del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %) del total de las capturas.
Que las medidas analizadas han surgido de propuestas del INIDEP y las intervenciones de los participantes de la Comisión de Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) el número de individuos juveniles de la especie debe ser igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), del total de ejemplares capturados de la misma especie.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) se considerará falta muy grave que el número de individuos juveniles sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme a la Ley N° 24.922.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el siguiente artículo a la Resolución Nº 21 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de diciembre de 2012:
“ARTÍCULO 6° BIS.- En el Área de Protección de Juveniles de Merluza Negra, delimitada en el artículo 5° de la presente, se encuentra prohibida la pesca de merluza negra durante los meses de julio, agosto y septiembre.”
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Néstor Adrián Awstin - María Silvia Giangiobbe - Juan M. Bosch - Juan Martín Colombo - Oscar Ángel Fortunato - Carlos D. Liberman - Sebastián Luis Agliano - Raúl Jorge Bridi - Juan Antonio López Cazorla
e. 22/11/2019 N° 89576/19 v. 22/11/2019