MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 12/2019
RESOL-2019-12-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-11140208-APN-SECGT#MTR, la Ley N° 12.346, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 2099 de fecha 18 de noviembre de 1992, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017, las Resoluciones N° 104 de fecha 21 de enero de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 269 de fecha 13 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 1000 de fecha 8 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional establece como facultad del CONGRESO NACIONAL “(r)eglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”.
Que la Ley N° 12.346 regula “(l)a explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal”.
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, reglamentario de la Ley N° 12.346, regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre las Provincias, en los Puertos y Aeropuertos Nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.
Que el artículo 40 del mencionado Decreto N° 958/92 prevé que “(e)n todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen”.
Que, asimismo, el artículo 42 del mismo cuerpo normativo establece que “(l)a autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por el presente”.
Que, por otra parte, por el artículo 1º del Decreto N° 2099 de fecha 18 de noviembre de 1992 se dispuso que los taxímetros habilitados, cualquiera sea su jurisdicción de pertenencia, podrán efectuar ascenso de pasajeros en el ámbito del Aeropuerto Ministro Pistarini hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA).
Que, a su vez, por el artículo 2º del mencionado Decreto N° 2099/92 se determinó que el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS fijaría los valores tarifarios que regirían en los casos previstos en el artículo 1º.
Que, en consecuencia, la Resolución N° 104 de fecha 21 de enero de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS aprobó el régimen tarifario para los servicios de taxímetros, cualquiera sea su jurisdicción de pertenencia, que efectúen ascenso de pasajeros en el ámbito del Aeropuerto Ministro Pistarini hacia cualquier destino dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Que la Resolución N° 269 de fecha 13 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció las normas para organizar la oferta de servicios de taxis y remises para el ingreso y egreso en el ámbito aeroportuario.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 modificó el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 y creó al MINISTERIO DE TRANSPORTE con la finalidad de “asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, y, a la actividad vial”; facultándolo, en el ámbito de sus competencias, a “entender en los regímenes de tarifas” (inciso 7).
Que el inciso 9 del artículo 21 de la citada Ley de Ministerios faculta al MINISTERIO DE TRANSPORTE para “(e)ntender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales”.
Que, en idéntico sentido, el inciso 13 del mismo artículo lo faculta para “(e)ntender en la regulación y coordinación de los sistemas de transporte”.
Que, por su parte, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la Nota identificada con el N° IF-2018-07833909-SECTRANS, solicitó que se impulsara la aprobación de un régimen tarifario aplicable a los servicios de taxímetros que se realicen desde establecimientos de Jurisdicción Nacional hacia cualquier destino de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en pos de una mayor coordinación normativa.
Que, en virtud de ello, se propicia regular aquellos servicios de taxímetros de carácter interjurisdiccional, que efectúen ascenso de pasajeros en el ámbito Portuario y Aeroportuario de Jurisdicción Nacional o en la Estación Terminal de Ómnibus de Retiro hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA), fijando ciertos estándares de competencia comercial, a fin de evitar prácticas que tergiversen el mercado y/o que fomenten conductas distorsivas que afecten a los usuarios de esta modalidad de servicios.
Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la metodología de determinación de la tarifa de estos servicios.
Que a fin de adoptar un criterio unívoco de determinación tarifaria resulta necesario acudir a un procedimiento que restrinja la discrecionalidad y garantice la transparencia y la correcta aplicación y tratamiento de los costos del servicio.
Que por la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en su Título Décimo Segundo, establece el régimen de funcionamiento y control del Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro “Taxis” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporando, en el Anexo A, el concepto de Ficha Reloj.
Que cabe destacar que la Ficha Reloj posee un mecanismo normalizado de determinación y actualización de su cuantía, el cual disminuye considerablemente la discrecionalidad en el procedimiento.
Que con el objeto de salvaguardar las competencias locales, se considera conveniente invitar a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los Municipios de esta última a adherir a la fórmula propuesta, con el fin de minimizar asimetrías en la oferta y demanda de estos servicios.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones; mientras que por su artículo 4º se estableció que el Sector Público Nacional debería aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que el artículo 6º del mismo cuerpo normativo determinó que los organismos del Sector Público Nacional deben proceder a incrementar los mecanismos de participación, intercambio de ideas, consulta, colaboración y de cultura democrática, incorporando las nuevas tecnologías, necesarios para facilitar la comprensión y medir el impacto que traería aparejado las nuevas regulaciones.
Que con base en los principios establecidos en el citado Decreto N° 891/17, como así también en lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, se dictó la Resolución Nº 616 de fecha 13 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual, a través de su artículo 1º, se aprobó el “Reglamento General de la Instancia de Participación Ciudadana para el Ministerio de Transporte”, el cual rige para los procedimientos de aprobación de medidas en el ámbito de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, relacionadas con aspectos esenciales de servicios públicos que carezcan de un régimen específico, a fin de que todas las personas puedan expresar sus opiniones, propuestas y demás consideraciones en condiciones de igualdad y gratuidad.
Que mediante la Resolución N° 1000 de fecha 8 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se realizó el correspondiente llamado a emitir opiniones, respecto de la presente medida, de conformidad con la resolución citada en el considerando anterior.
Que el llamado a la Instancia de Participación Ciudadana mencionado precedentemente culminó con el Informe de Cierre de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE identificado con el N° IF-2018-60732239-APN-SECGT#MTR de fecha 23 de noviembre de 2018, cuyo Informe Técnico Preliminar fue emitido con fecha 21 de noviembre de 2018 (IF-2018-60220054-APN-SECGT#MTR).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto administrativo se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 y el Decreto N° 2099 de fecha 18 de noviembre de 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase como base de cálculo para determinar el régimen tarifario para los servicios de taxímetros de carácter interjurisdiccional, que efectúen ascenso de pasajeros en el ámbito Portuario y Aeroportuario de Jurisdicción Nacional o en la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA), de conformidad con lo dispuesto en el Anexo (IF-2019-01343430-APN-MTR), que forma parte integrante de la presente resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 37/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 12/03/2019 se establece la entrada en vigencia de la medida aprobada por el presente artículo en el ámbito Portuario y Aeroportuario de Jurisdicción Nacional y en la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, a partir del día 13 de marzo de 2019)
ARTÍCULO 2°.- Invítase a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los Municipios de esta última a que adhieran a la presente medida en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 104 del 21 de enero de 1993 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICIOS.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE que determine la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la medida que por la presente se aprueba.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, ambas dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS (AGP).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich
e. 10/01/2019 N° 1336/19 v. 10/01/2019
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente régimen alcanza a los servicios de taxímetros de carácter interjurisdiccional que efectúen ascenso de pasajeros en el ámbito Portuario y Aeroportuario de Jurisdicción Nacional y en la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA).
ARTÍCULO 2°.- TARIFA
La tarifa aplicable para cada viaje se calculará sobre la base de las Fichas Reloj.
Se entiende por Ficha Reloj a la unidad de cuenta que se corresponde a DOSCIENTOS METROS (200) metros.
Incluirá el costo de la Bajada de Bandera, el que será objeto de las actualizaciones que se aplicasen a la Ficha Reloj.
Se entiende por Bajada de Bandera a la unidad de cuenta que equivale a 10 Fichas Reloj.
La tarifa aplicable para cada viaje dependerá del lugar de inicio del servicio, de la distancia recorrida y del factor de congestión, y será calculada conforme se detalla en el artículo 5° del presente Anexo.
El factor de congestión será calculado en base a distintos tipos de días y en horarios pico y no pico, cuyos porcentajes se expresan en la siguiente tabla:
*Hora Pico días hábiles: de 7hs a 11hs y de 16hs a 20hs
Podrá adicionarse al costo de los traslados un importe fijo correspondiente al equipaje adicional que traslade el usuario, y el costo de los peajes existentes en el trayecto del servicio, si los hubiere'.
ARTÍCULO 3°.- EQUIPAJE
Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 m. x 0,40 m. x 0,30 m.
Por cada bulto adicional se tendrá derecho a percibir una suma equivalente al valor de CINCO (5) Fichas Reloj. ARTÍCULO 4°.- HORARIOS
La tarifa se computará en función del horario, de modo tal que su valor deberá ajustarse en el caso de los viajes que se realicen a partir del corte horario que determina el inicio o la finalización de una tarifa.
4.1. En dicho contexto los horarios serán:
4.1.1. Diurno: desde las 06:00 hs. inclusive hasta las 22:00 hs.
4.1.2. Nocturno: desde las 22:00 hs. inclusive hasta las 06:00 hs.
En ningún caso la variación podrá ser automática cuando el vehículo se encuentre prestando el servicio, ya que, en estos supuestos, se computará la extensión de la tarifa con la cual se haya iniciado el viaje.
ARTÍCULO 5°.-CÁLCULO DE LA TARIFA
5.1. Tarifa Diurna.
La tarifa diurna comenzará a aplicarse automáticamente desde las 06:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo dentro del horario diurno. Del mismo modo dejará de aplicarse automáticamente desde las 22.00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo fuera del horario diurno.
Se aplicará la siguiente fórmula para calcular la tarifa diurna:
(X/0,2 x FR + BB) x 1 x (1+FC) + (5 x FR x BA) = Tarifa Diurna.
Siendo:
X= Distancia medida en kilómetros.
FR= Ficha Reloj, valor fijado por el GCBA.
BB= Bajada de bandera. Equivale a 10 FR.
BA= Bulto adicional. FC=
Factor de Congestión.
5.2. Tarifa Nocturna.
La tarifa nocturna comenzará a aplicarse automáticamente desde las 22:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo dentro del horario nocturno. Del mismo modo dejará de aplicarse automáticamente desde las 06:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo fuera del horario nocturno.
Asimismo, se deberá aplicar a los fines de su cálculo un 20% adicional sobre el valor de la Ficha Reloj, desestimando las décimas partes de centavos que pudieran resultar.
Se aplicará la siguiente fórmula para calcular la tarifa nocturna:
(X/0,2 x FR + BB) x 1,2 x (1 + FC) + (5 x FR x BA) = Tarifa Nocturna.
Siendo:
X= Distancia medida en kilómetros.
FR= Ficha Reloj, valor fijado por el GCBA.
BB= Bajada de bandera. Equivale a 10 FR.
BA= Bulto adicional.
FC= Factor de Congestión
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 286/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 15/05/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
RÉGIMEN TARIFARIO PARA LOS SERVICIOS DE TAXÍMETROS QUE EFECTÚEN ASCENSO DE PASAJEROS EN EL ÁMBITOPORTUARIO Y AEROPORTUARIO DE JURISDICCIÓN NACIONAL Y EN LA ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente régimen alcanza a los servicios de taxímetros de carácter interjurisdiccional que efectúen ascenso de pasajeros en el ámbito Portuario y Aeroportuario de Jurisdicción Nacional y en la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, hacia cualquier destino dentro de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (RMBA).
ARTÍCULO 2°.- TARIFA
La tarifa aplicable para cada viaje se calculará sobre la base de las Fichas Reloj.
Se entiende por Ficha Reloj a la unidad de cuenta que se corresponde a DOSCIENTOS METROS (200) metros.
Incluirá el costo de la Bajada de Bandera, el que será objeto de las actualizaciones que se aplicasen a la Ficha Reloj.
Se entiende por Bajada de Bandera a la unidad de cuenta que equivale a 10 Fichas Reloj.
La tarifa aplicable para cada viaje dependerá del lugar de inicio del servicio, de la distancia recorrida y del factor de congestión, y será calculada conforme se detalla en el artículo 5° del presente Anexo.
El factor de congestión será calculado en base a distintos tipos de días y en horarios pico y no pico, cuyos porcentajes se expresan en la siguiente tabla:
*Hora Pico días hábiles: de 7hs a 11hs y de 16hs a 20hs
Podrá adicionarse al costo de los traslados un importe fijo correspondiente al equipaje adicional que traslade el usuario, y el costo de los peajes existentes en el trayecto del servicio, si los hubiere'.
ARTÍCULO 3°.- EQUIPAJE
Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 m. x 0,40 m. x 0,30 m.
Por cada bulto adicional se tendrá derecho a percibir una suma equivalente al valor de CINCO (5) Fichas Reloj. ARTÍCULO 4°.- HORARIOS
La tarifa se computará en función del horario, de modo tal que su valor deberá ajustarse en el caso de los viajes que se realicen a partir del corte horario que determina el inicio o la finalización de una tarifa.
4.1. En dicho contexto los horarios serán:
4.1.1. Diurno: desde las 06:00 hs. inclusive hasta las 22:00 hs.
4.1.2. Nocturno: desde las 22:00 hs. inclusive hasta las 06:00 hs.
En ningún caso la variación podrá ser automática cuando el vehículo se encuentre prestando el servicio, ya que, en estos supuestos, se computará la extensión de la tarifa con la cual se haya iniciado el viaje.
ARTÍCULO 5°.-CÁLCULO DE LA TARIFA
5.1. Tarifa Diurna.
La tarifa diurna comenzará a aplicarse automáticamente desde las 06:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo dentro del horario diurno. Del mismo modo dejará de aplicarse automáticamente desde las 22.00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo fuera del horario diurno.
Se aplicará la siguiente fórmula para calcular la tarifa diurna:
(X/0,2 x FR + BB) x 1 x (1+FC) + (5 x FR x BA) = Tarifa Diurna.
Siendo:
X= Distancia medida en kilómetros.
FR= Ficha Reloj, valor fijado por el GCBA.
BB= Bajada de bandera. Equivale a 10 FR.
BA= Bulto adicional. FC=
Factor de Congestión.
5.2. Tarifa Nocturna.
La tarifa nocturna comenzará a aplicarse automáticamente desde las 22:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo dentro del horario nocturno. Del mismo modo dejará de aplicarse automáticamente desde las 06:00 horas a partir del primer viaje que realice el vehículo fuera del horario nocturno.
Asimismo, se deberá aplicar a los fines de su cálculo un 20% adicional sobre el valor de la Ficha Reloj, desestimando las décimas partes de centavos que pudieran resultar.
Se aplicará la siguiente fórmula para calcular la tarifa nocturna:
(X/0,2 x FR + BB) x 1,2 x (1 + FC) + (5 x FR x BA) = Tarifa Nocturna.
Siendo:
X= Distancia medida en kilómetros.
FR= Ficha Reloj, valor fijado por el GCBA.
BB= Bajada de bandera. Equivale a 10 FR.
BA= Bulto adicional.
FC= Factor de Congestión
IF-2019-43330781-APN-SECGT#MTR