Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 12/2014

Bs. As., 10/1/2014

VISTO el Expediente N° S01:0068282/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 356 del 18 marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 7 del 14 de abril de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es competente sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE ha informado en la reunión bilateral que mantuvo con la REPUBLICA ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002, acerca de los rechazos de partidas de zanahorias frescas originarias de la REPUBLICA ARGENTINA por presencia de Listronotus dauci.

Que con el fin de continuar con las exportaciones hacia dicho mercado, se hizo necesario garantizar el origen y la sanidad de las partidas de zanahorias para exportación.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa de Certificación para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE.

Que en la norma mencionada se incorporaron medidas de mitigación de riesgo para dicha plaga.

Que mediante el acuerdo bilateral entre la REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ARGENTINA se establecieron requisitos especiales para las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLA DEL ATLANTICO SUR.

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha considerado necesario adecuar y actualizar la normativa vigente en función de lo dispuesto por la Resolución N° 466 del 9 de julio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se crea el “Programa de Reordenamiento Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria”.

Que en tal sentido, y conforme surge de los informes técnicos obrantes a fojas 97/99 del expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado el dictado del presente acto, a fin de unificar lo dispuesto en la citada Resolución N° 356/04 y en la Disposición N° 7 del 14 de abril de 2004 de la referida Dirección Nacional, actualizando las obligaciones vigentes a la fecha, disponiendo la aprobación de las planillas para el Programa de Certificación para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE, e incorporando la exclusión de los requisitos fitosanitarios para exportar zanahorias frescas a Chile desde el área bajo acuerdo de la Patagonia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4º y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Programa de Certificación para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE. Se mantiene el Programa de Certificación y sus registros para la Exportación de Zanahorias Frescas a la REPUBLICA DE CHILE creados mediante la Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 2° — Obligaciones del productor. Todo productor de zanahoria fresca que quiera exportar a la REPUBLICA DE CHILE debe:

Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), de acuerdo con lo que se establece en la Resolución N° 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.

Inciso b) Movilizar las cargas con sus respectivos remitos.

Inciso c) Confeccionar el remito que ampare todo egreso de zanahoria fresca con destino a un empaque habilitado para la exportación a la REPUBLICA DE CHILE, en el que debe constar:

Apartado I) Número de remito.

Apartado II) Fecha de egreso.

Apartado III) Razón social del productor.

Apartado IV) Razón social del empaque destino.

Apartado V) Producto.

Apartado VI) Cantidad, tipo y peso aproximado de los envases.

Apartado VII) Datos del transporte.

ARTICULO 3° — Obligaciones de los establecimientos de empaque. Todo empaque que procese zanahorias frescas con destino a la REPUBLICA DE CHILE, debe:

Inciso a) Estar inscripto y habilitado en el Registro de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas que funciona en la órbita de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA, y cumplir con los requisitos generales y las obligaciones del empacador y las condiciones generales para la habilitación de los establecimientos de empaque y frigoríficos, establecidos por la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Inciso b) Estar inscripto y habilitado en el Registro de Empaques de Zanahorias Frescas para la Exportación a la REPUBLICA DE CHILE, de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional creado por la citada Resolución N° 356/04. Al respecto, deberán cumplirse con los siguientes requisitos específicos:

Apartado I) Al menos TRES (3) paredes de material y una cuarta de malla antiáfida.

Apartado II) Area de recepción y procesamiento separada mediante malla antiáfida de las áreas de embalaje e inspección fitosanitaria.

Apartado III) Cinta mecánica de lavado y selección.

Apartado IV) Area de inspección fitosanitaria con buena iluminación e infraestructura adecuada.

Apartado V) Dicho registro debe ser tramitado en la Oficina del SENASA de la jurisdicción correspondiente. Esta inscripción se realiza mediante la confección del Anexo I, que forma parte de la presente resolución.

Inciso c) Contar con un técnico cuyo título podrá ser: Perito Agrario, Técnico Agrario, Ingeniero Agrónomo o equivalente, el cual deberá ser habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, luego de aprobar la capacitación que imparte este Servicio Nacional. Es responsabilidad del citado técnico la inspección de preselección que autoriza el proceso de empaque de las distintas partidas.

Inciso d) Verificar que toda partida que ingresa al establecimiento empacador, se encuentre debidamente amparada por su correspondiente remito y registrada en la planilla de Movimiento de Plantas de Empaque, que como Anexo II, forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Obligaciones de los exportadores. El exportador debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de Animales, Vegetales, Material Reproductivo y/o Propagación, Productos, Subproductos y/o Derivados de Origen Animal o Vegetal o Mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal que establece la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 5° — Requisitos de los envíos. Todos los cargamentos de zanahorias frescas con destino a la REPUBLICA DE CHILE deben cumplir:
Inciso a) Identificación: todos los envases que conforman los envíos deben estar identificados mediante etiquetas cocidas a la boca de la bolsa, y ser de fácil visualización. Se debe detallar en las mismas la siguiente información:

Apartado I) Nombre del producto.

Apartado II) Nombre y domicilio del productor.

Apartado III) Código del RENSPA.

Apartado IV) Nombre y domicilio del empacador.

Apartado V) Código de habilitación de empaque.

Apartado VI) Nombre y domicilio del exportador.

Apartado VII) Número de inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores.

Apartado VIII) Clasificación por peso.

Apartado IX) Categoría.

Apartado X) Peso Neto.

Apartado XI) Zona de producción.

Apartado XII) Producción Argentina.

Inciso b) Requisitos de las partidas. Las partidas deben:

Apartado I) Estar libre de tierra.

Apartado II) Tener los pecíolos cortados al ras, sin presencia de hojas y restos vegetales.

Apartado III) Estar fraccionadas en envases nuevos.

ARTICULO 6° — Inspección oficial en origen. La inspección oficial en origen debe efectuarse sobre la base de una tabla hipergeométrica con un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza, para que se detecte un nivel de infección de un SEIS POR CIENTO (6%), aplicada sobre el número de envases de la partida, tomando una muestra de SEISCIENTAS (600) zanahorias frescas de cada lote, las que deben ser cortadas para verificar la ausencia de la plaga.

ARTICULO 7° — Obligaciones para el tránsito de zanahorias frescas con destino a la REPUBLICA DE CHILE.

Inciso a) Los medios de transporte deben ser de uso exclusivo para transportar partidas de zanahorias frescas y/o productos de similar condición fitosanitaria, previamente inspeccionadas y aprobadas, las cuales deben ser precintadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Los medios de transporte permitidos son:

Apartado I) Terrestre: semirremolque con furgón metálico (refrigerados o no) y semirremolque enlonado o encarpado, que permita la colocación segura del precinto.

Apartado II) Marítimo: en contenedor.

Apartado III) Aéreo: cada pallet debe estar cubierto con mallas antiáfidas o de resguardo que también permitan la colocación segura del precinto.

ARTICULO 8° — Exclusión de áreas bajo acuerdo. Para la exportación de zanahorias frescas a la REPUBLICA DE CHILE se excluye del cumplimiento de la presente resolución a las partidas de zanahorias frescas producidas en las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ANTARTICO SUR. Sin perjuicio de lo expuesto, para la exportación de zanahorias frescas provenientes de las provincias mencionadas, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Los envases deben ser de primer uso, la partida libre de suelo y deben tener los pecíolos cortados al ras, sin presencia de hojas y restos vegetales.

Inciso b) Deben contar con acreditación oficial emitida por la oficina del SENASA de su jurisdicción, indicando que las partidas fueron producidas en las regiones o provincias bajo acuerdo, esta información deber ser incorporada en declaración adicional del Certificado Fitosanitario.

Inciso c) Deben transitar por los pasos fronterizos habilitados para las exportaciones de zanahorias frescas de consumo, producidas en las provincias excluidas por la presente norma:

Apartado I) Paso internacional “San Sebastián” (TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ANTARTICO SUR - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “San Sebastián” (XII Región de la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado II) Paso internacional “Integración Austral” (SANTA CRUZ- REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “Monte Aymond” (XII Región de la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado III) Paso internacional “Mina Uno” (SANTA CRUZ- REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “Dorotea” (XII la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado IV) Paso internacional “Laurita” (SANTA CRUZ - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “Casas Viejas” (XII Región la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado V) Paso internacional “Río Jeinimeni” (SANTA CRUZ - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “Chile Chico” (XI Región de la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado VI) Paso internacional “Huemules” también llamado “Hito 50” - (CHUBUT - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “Huemules” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado VII) Paso internacional “El Triana” también llamado “Hito 45” (CHUBUT - REPUBLICA ARGENTINA) – Paso internacional “El Triana” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).

Apartado VIII) Paso internacional “Río Encuentro” (CHUBUT - REPUBLICA ARGENTINA) - Paso internacional “Río Futaleufú” (XI Región la REPUBLICA DE CHILE).

ARTICULO 9° — Certificación Fitosanitaria/Lugar de Certificación. De acuerdo al lugar de certificación se pueden dar las siguientes operatorias:

Inciso a) Certificación en origen. Se realiza la operatoria de inspección, precintado y emisión del Certificado Fitosanitario en origen en una instalación previamente habilitada por el SENASA para tal fin.

Inciso b) Certificación en punto de salida. Toda partida proveniente de una planta de empaque, con destino a la REPUBLICA DE CHILE, debe estar amparada por la Guía Fitosanitaria de Tránsito de Zanahorias Frescas aprobada y refrendada por el inspector certificante en origen. La operatoria de consolidado en el transporte definitivo, precintado final de la carga y emisión del Certificado Fitosanitario se realiza en punto de salida, previa verificación de la inviolabilidad de la carga.

ARTICULO 10. — Certificado Fitosanitario/Declaraciones adicionales. Las declaraciones adicionales al Certificado Fitosanitario varían de acuerdo a la zona de producción, pudiendo ser:

Inciso a) Areas bajo acuerdo: se indica la provincia de producción en el campo declaraciones adicionales, con la siguiente leyenda “Partida de zanahoria producida en la Provincia de…”.

Inciso b) Otras áreas: en el campo declaraciones adicionales del Certificado Fitosanitario se debe indicar: “La partida de zanahorias se encuentra libre de Listronotus dauci de acuerdo a la aplicación del protocolo de inspección establecido.”.

ARTICULO 11. — Solicitud de inscripción de plantas de empaque. Aprobación de formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción de Plantas de Empaque”, que como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 12. — Movimiento en Plantas de Empaque. Aprobación de formulario. Se aprueba el formulario “Movimiento en Plantas de Empaque”, que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 13. — Guía Fitosanitaria de Tránsito de Zanahorias Frescas. Aprobación de formulario. Se aprueba el formulario “Guía Fitosanitaria de Tránsito de Zanahorias Frescas”, que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 14. — Facultades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se consideren necesarias para la implementación del Programa aprobado mediante la presente resolución.

ARTICULO 15. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 16. — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 356 del 18 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 7 del 14 de abril de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

ARTICULO 17. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18. — Incorporación. Se debe incorporar la siguiente resolución, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011; ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 163/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/5/2018 se derogada el inciso b) primera parte de la presente Resolución, por razones de imposibilidad material, la citada modificación no se puede plasmar en el presente texto actualizado)

ANEXO I


ANEXO II


ANEXO III


e. 14/01/2014 N° 2020/14 v. 14/01/2014
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