Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 12/2011

Banco Central de la República Argentina. Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Operaciones Sospechosas. Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas. Derogación Resolución Unidad de Información Financiera Nº 15/2003.

Bs. As., 13/1/2011

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, y la Resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 15/2003 y modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 14 inciso 7 de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 establece un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 15 a los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos, entre los que se encuentra comprendido el Banco Central de la REPUBLICA Argentina.

Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión in situ del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de los organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento, y permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de Cliente, los requisitos a recabar de los mismos y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el término de cinco años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que, a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que a través del artículo 3º del Decreto Nº 1936/2010 se ha establecido que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que la Ley de Entidades Financieras en su artículo 4 establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan, dictando las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, y ejerciendo la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Que asimismo el artículo 5 de esa norma establece que la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.

Que en atención a ello, corresponde a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la intervención en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, conforme las previsiones de la Ley Nº 25.246.

Que en atención a lo expuesto precedentemente, deviene necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer las medidas y Procedimientos mínimos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan estar vinculadas a la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) Sujeto Obligado: el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

b) Cliente: son clientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias, y todas aquellas personas físicas o jurídicas alcanzadas por su regulación, supervisión, fiscalización y/o control; (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema 'on line', conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;

d) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.);

e)  Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.);

f)  Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.

(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de organismo de contralor específico de la actividad, establecerá los procedimientos que deberán cumplir las entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias que se encuentren sujetas a la autorización y fiscalización del mismo, a efectos de:

a) Evitar que las entidades contraten o mantengan relaciones comerciales con sus clientes, cuando sea de imposible cumplimiento o se detecten irregularidades en la aplicación de las políticas de identificación y conocimiento del cliente, conforme la normativa vigente;

b) Aplicar por parte de las entidades, medidas de identificación y conocimiento de los clientes existentes, sobre la base del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que éstos representen;

c) Recabar por parte de las entidades, información acerca de los antecedentes personales y laborales de sus empleados, de manera de reducir al mínimo la posibilidad de que los mismos estén vinculados al Lavado de Activos y a la Financiación del Terrorismo. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada;

d) Imponer a las entidades para que en todas las sucursales y subsidiarias que posean en el exterior, se observen que las medidas de prevención y lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo sean uniformes a las que se aplican en el país.

En caso de divergencia entre las normas de Argentina y otros países en relación a la aplicación de las medidas mencionadas con anterioridad, las sucursales y subsidiarias extranjeras deberán aplicar el estándar más alto. En el supuesto que una sucursal extranjera no pudiera observar las medidas de acción tendientes a prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, por encontrarse prohibido por las leyes locales, deberá informarse esta circunstancia al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Igual procedimiento debe preverse para las sucursales y subsidiarias que se encuentren ubicadas en países que no aplican, o lo hacen insuficientemente, las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

e) Establecer las medidas preventivas que deberán adoptar las entidades a efectos de prevenir el uso de los desarrollos tecnológicos en maniobras de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

f) Fijar la documentación que las entidades deberán requerir a las personas expuestas políticamente a efectos de establecer en forma razonable el origen de los fondos, en concordancia con las obligaciones dispuestas por la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la materia.

g) Regular las medidas que deberán adoptar las entidades sobre la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo relacionados con la banca corresponsal transfronteriza.

h) Identificar, en todos los casos, a los beneficiarios finales, como así también mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final, sin perjuicio del nivel de riesgo del cliente.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Art. 4º — Política de prevención y lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá adoptar una política de prevención y lucha en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar como mínimo:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá adecuarse a las particularidades de su actividad;

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

c) La implementación de un sistema de auditorías periódicas;

d) La evaluación de los controles implementados por las entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias en la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, con la limitación del acceso a los reportes de operaciones sospechosas y al registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas por las entidades financieras y cambiarias, los que se encuentran amparados por el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sujetos a la supervisión exclusiva de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA;

e) La adopción de un programa formal de capacitación orientado al personal, a fin de poder detectar posibles operaciones sospechosas en cada una de las actividades y verificaciones en las que les corresponda actuar;

f) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial por encontrarse amparado en las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

g) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; así como también software u otras herramientas tecnológicas que le permita analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones sospechosas.

Art. 5º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control interno;

b) Política de prevención;

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

d) Pautas que cada funcionario o empleado debe cumplir, según los mecanismos de control y prevención;

e) Los sistemas de capacitación;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los Clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los Clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

Art. 6º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 7ºDesignación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Proponer, diseñar e implementar los procedimientos y el control necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

b) Proponer, diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas dentro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

d) Analizar en la medida de su competencia específica las operaciones de las entidades, a fin de detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes de operaciones sospechosas de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones sospechosas;

j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI);

k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de actualizar el sistema de prevención interno y alertar a las entidades sobre los mecanismos utilizados.

Art. 9º — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 10. — Programa de Capacitación. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente Resolución y la correspondiente al sector financiero y cambiario y sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 11. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá conservar de manera suficiente por el plazo de 10 años, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, toda la documentación y soporte informático de las operaciones sospechosas detectadas, que permita la reconstrucción de las transacciones.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.

Art. 12. — Reporte Sistemático. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante Resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 13. — Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Deberán ser especialmente valoradas:

a) Las operaciones en las cuales las entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias sujetas al contralor del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA pudieran encontrarse involucradas;

b) La detección durante el transcurso de los procedimientos de verificación y fiscalización en el marco de la Ley Nº 21.526 y de la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias, de operaciones en las cuales se observaren las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

1) Depósitos o extracciones por montos importantes no usuales de dinero en efectivo, efectuados por personas físicas o jurídicas, siendo su operatoria normal la utilización de cheques u otros instrumentos financieros, y/o que su actividad declarada no justifique las transacciones por el tipo y volumen del negocio;

2) Aumentos sustanciales en los depósitos en efectivo de personas físicas o jurídicas sin causa aparente, especialmente cuando los mismos son transferidos dentro de un breve espacio de tiempo, a un destino que no está normalmente relacionado con el cliente;

3) Depósitos de dinero en efectivo, efectuado por clientes mediante sucesivas operaciones por montos no significativos, pero el conjunto de tales depósitos es relevante;

4) Depósitos u otras transacciones que involucren instrumentos falsificados o de dudosa autenticidad;

5) Depósitos de grandes cantidades de dinero en efectivo fuera del horario de atención al público, evitando con ello el contacto directo con el personal de la entidad;

6) Frecuentes o importantes cambios por caja de pesos o monedas extranjeras o viceversa, sin que estén justificados por la actividad profesional o comercial del cliente;

7) Operaciones en las cuales el cliente no posea dentro del perfil declarado condiciones para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre;

8) Numerosas cuentas por parte de un mismo cliente, cuyo importe total de depósitos ingresados, asciende a una importante suma y no se condice con la actividad declarada.

9) Cuentas de personas físicas o jurídicas que se utilizan para recibir o depositar sumas importantes que no tienen una finalidad o relación clara con el titular de la cuenta y/o su negocio.

10) Balanceo de los pagos con los depósitos realizados en el mismo día o en el día anterior.

11) Depósitos y/o retiros de sumas importantes de dinero de una cuenta que registra períodos de inactividad.

12) Cuentas que reciben del exterior grandes sumas de dinero inapropiadas para su operatoria.

13) Cuentas que efectúan movimientos de fondos de importancia a través de los sistemas internacionales de transferencias o medios electrónicos de pagos (MEP), que no están justificados por las características y volumen de negocio del cliente.

14) Cuentas que prácticamente no tienen movimiento, pero que se utilizan esporádicamente para la recepción o envío de grandes sumas sin finalidad o justificación en relación con la personalidad y el negocio del cliente.

15) Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargo de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de las compañía/s u organización/es estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria 'off shore';

16) Cuenta con firma autorizada de varias personas entre las cuales no parece existir ninguna relación (ya sean lazos familiares o relaciones comerciales). Se debe prestar especial atención cuando ellas tengan fijado domicilio en paraísos fiscales y declaren operatoria 'off shore'.

17) Cuenta abierta a nombre de una entidad, una fundación, una asociación o una mutual, que muestra movimientos de fondos por encima del nivel de ingresos normales o habituales, sin justificación económica o jurídica, teniendo en cuenta la actividad declarada, como así también el perfil del cliente.

18) Cambio del nombre y la dirección del beneficiario de la carta de crédito justo antes del pago.

19) Cambio del lugar del pago de la carta de crédito.

20) Uso de cartas de crédito y otros métodos de financiación comercial para mover dinero entre países, en los que dicho comercio no es lógico respecto al negocio o actividad del cliente.

21) Operaciones de comercio exterior —importaciones y exportaciones— articuladas con gran sofisticación a través de diversos mecanismos, donde no existe movimiento real de mercaderías.

22) Exportaciones ficticias o sobrefacturación/subfacturación de operaciones de exportación.

23) Importaciones ficticias o sobrefacturación/subfacturación de operaciones de importación.

24) Transferencias electrónicas que no contienen todos los datos necesarios para poder reconstruir la transacción.

25) Operaciones de comercio exterior —especialmente transferencias— que tengan como originante o beneficiario, a una fundación, asociación u otra organización sin fines de lucro, que no pueda acreditar fehacientemente el origen de los fondos involucrados. Asimismo, dicho origen debe estar encuadrado dentro del perfil de cliente aportado por dicha organización.

26) Inversiones en compra de papeles públicos o privados dados en custodia a la entidad financiera cuyo valor aparenta ser inapropiado, dado el tipo de negocio del cliente.

27) Depósitos o transferencias de préstamos 'back-to-back' con sucursales, subsidiarias o filiales del banco, en áreas conocidas como paraísos fiscales o de países o territorios considerados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

28) Movimientos significativos e inusuales en cuentas de valores en custodia.

29) Utilización frecuente por parte de clientes no habituales de cuentas de inversión especiales cuyo titular resulta ser la propia entidad financiera. Como por ejemplo: cuando se trate de operaciones vinculadas con fondos comunes de inversión.

30) Operaciones habituales con valores negociables —títulos valores—, mediante la utilización de la modalidad de compraventa en el día y por idénticos volúmenes y valores nominales, aprovechando diferencias de cotización, cuando no condicen con la actividad declarada y el perfil del cliente.

31) Aportes de capital efectuados a entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos.

32) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades reguladas por la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 18.924 y sus modificatorias por importes muy significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.

33) Aportes de capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.

34) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías financieras o cambiarias por valores muy disímiles a los de mercado.

35) Adquisición total o parcial del paquete accionario de empresas por parte de personas físicas o jurídicas, cuando se produzcan a valores que no guardan relación con las condiciones de mercado, o se concierten a precios sustancialmente superiores sin una justificación real.

36) Cuando se produzcan fusiones o absorciones entre dos o más entidades, celebradas a precios que no guardan relación con los valores de mercado, sin tener una justificación valedera para dicha operatoria.

37) Transferencias de grandes cantidades de dinero hacia o desde el extranjero con instrucciones de pagar en efectivo.

38) Clientes presentados por una sucursal, filial o banco extranjero con base en países o territorios considerados como 'paraísos fiscales' o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

39) Entidades que efectúan o reciben pagos regulares y en grandes cantidades, incluyendo operaciones telegráficas, hacia o desde países considerados como 'paraísos fiscales' o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

40) Acumulación de grandes saldos, que no son consistentes con las ventas o facturación del negocio del cliente, y posteriores transferencias a cuentas en el exterior.

41) Transferencias electrónicas de fondos efectuadas por clientes, con entrada y salida inmediata de la cuenta, o sin que pasen a través de una cuenta de los mismos.

42) Operaciones frecuentes con cheques de viajero, giros en divisas u otros instrumentos negociables, que no condicen con la actividad declarada o el perfil del cliente.

43) Transacciones internacionales para clientes/cuentas sin contarse con los antecedentes necesarios sobre dichas transacciones, o donde el negocio declarado del cliente no justifica dicha actividad.

44) Transferencias electrónicas de grandes sumas de dinero que no contienen los datos que permitan identificar claramente dichas transacciones.

45) Uso de múltiples cuentas personales o de cuentas de organizaciones sin fines de lucro o de beneficencia, para recolectar fondos y luego canalizarlos, inmediatamente o tras un breve período de tiempo a beneficiarios extranjeros.

46) Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como 'paraísos fiscales' o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en la lucha contra el lavado de dinero, así como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo anteriormente citado.

47) Clientes que cancelan inesperadamente préstamos.

48) Préstamos garantizados por terceras personas que no aparentan tener ninguna relación con el cliente.

49) Préstamos garantizados con propiedades, en los que el desembolso se hará en otra jurisdicción.

50) Dejar ejecutar las garantías para la amortización o cancelación de los préstamos. Se debe prestar especial atención cuando se haya utilizado el importe de ellos para actividades comerciales o transferido a otra sociedad, persona o entidad, sin causa económica aparente que lo justifique.

51) Clientes que solicitan préstamos para capital de trabajo e inmediatamente de acreditado los fondos los transfieren a cuentas en el exterior, sin que medie una justificación económica o jurídica para ello.

52) Realización de frecuentes ingresos de efectivo, por ventanilla o por depósito nocturno, o retiros por caja de sumas elevadas, sin una aparente razón comercial que lo justifique por el tipo y volumen de negocio;

53) En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

54) En caso que las entidades sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. A tales efectos se deberán tener en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y represión del financiamiento del terrorismo.

Art. 14. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 16.(Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 17.Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente publicará informes sobre la calidad de los reportes recibidos.

Art. 19. — Registro de operaciones sospechosas. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificadas todas las operaciones sospechosas reportadas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

CAPITULO VI. DEBER DE COLABORACION. ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS Y ARTICULO 14 DEL DECRETO 290/07 Y MODIFICATORIO

Art. 20.(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21.(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 22. — Apruébase el Anexo de la presente Resolución.

Art. 23. — El Sujeto Obligado, a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberá registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al Oficial de Cumplimiento designado conforme el artículo 7 de la presente Resolución.

Art. 24. — Derógase la Resolución UIF 15/2003 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Sbattella.

ANEXO

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Antecedentes Normativos

- Artículo 15 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 92/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 30/05/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 09/01/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

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