Ministerio de Justicia
SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL
Resolución 119/99
Normas complementarias para el cumplimiento en el ámbito del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de lo dispuesto por el Decreto N° 1108/98, que ordena a determinados organismos la incorporación obligatoria en sus registros de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), asignados por la AFIP, o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), asignado por la ANSES.
Bs. As., 11/3/99
B.O.: 16/3/99
VISTO el Decreto N° 1108/98, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se impone a determinados organismos la incorporación obligatoria en sus registros de la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o la Clave de Identificación (C.D.I,) asignados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asignado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de actos, bienes o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción.
Que por el mismo decreto se faculta a los Ministerios de los que dependen los organismos alcanzados por sus disposiciones, a dictar dentro de sus respectivas jurisdicciones las normas complementarias que resulten necesarias para cumplimentar aquéllas dentro de los noventa (90) días de su vigencia.
Que corresponde entonces el dictado de las normas que serán aplicables para los registros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que atento las particulares características de los diversos organismos involucrados en la medida que nos ocupa y la distinta naturaleza de los actos y bienes sujetos a sus registros, se estima conveniente disponer en particular para cada uno de ellos.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 1108/98.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 1108/98, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se ajustará a las normas complementarias que se establecen por el presente.
Art. 2° - Las personas físicas o jurídicas que peticionen la inscripción inicial o los adquirentes que peticionen la inscripción de la transferencia de un automotor a su favor, así como los constituyentes de una prenda y los acreedores prendarios que peticionen la inscripción, endoso, modificación o reinscripción del contrato prendario deberán consignar en las solicitudes tipo que al efecto presenten y acreditar ante el Registro Seccional competente para el trámite su inscripción en la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o la Clave de Identificación (C.D.I.) asignados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asignado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3° - Hasta tanto la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS apruebe nuevos modelos de solicitudes tipo que prevean campos específicos, los datos a los que se refiere el artículo anterior será signados en los espacios libres y visibles de la solicitudes tipo vigentes en uso, que determine en cada caso dicho organismo. Cuando las solicitudes tipo sean entregadas por los Registros Seccionales, éstos deberán previo a su entrega estampar un sello con la leyenda 'C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. N° .........".
tachar lo que no corresponda
Art. 4° - La inscripción en las claves o código referidos en el artículo 2° de la presente se acreditará con la exhibición de la documentación que en cada caso se indica, debiendo acompañarse además una fotocopia simple para ser archivada en el Registro Seccional.
1) la Clave Unica de Identificación Tributarla (C.U.I.T.) se acreditará indistintamente con
- la constancia de inscripción en esa clave, vigente, en fotocopia simple, la que será agregada en el Legajo B.
- el formulario 576 de la D.G.I. o fotocopia simple de éste que será agregada al Legajo B.
- el certificado de nacionalización del nuevo modelo en el que conste el C.U.I.T. del comprador declarado en despacho y éste sea quien peticione la inscripción inicial del automotor importado a su nombre, el que se agregará al Legajo B.
- Tarjeta plástica emitida por la D.G.I., en fotocopia simple que se agregará al Legajo B.
2) la Clave de Identificación (C.D.I.) se acreditará con el formulario de declaración jurada N° 663.
3) el Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) se acreditará con la respectiva identificación emitida por el A.N.Se.S.
Art. 5° - Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, incluidos aquellos con competencia exclusiva en Motovehículos y sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios no darán curso a los trámites aludidos en el artículo 2° de la presente resolución respecto de los cuales no se hubiere cumplido con la obligación impuesta en el mismo artículo, excepto en los casos en que obrare constancia de la inscripción de que se trate en el Registro Seccional.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Raúl E. Granillo Ocampo.