Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 1185

Procedimiento. Decreto N° 1384/2001 y su modificatorio. Consolidación de deudas. Exención de multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 1159 y su modificatoria. Normas complementarias.

Bs. As., 26/12/2001

VISTO la Resolución General N° 1159 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables a fin de regularizar su situación en los términos del régimen dispuesto por el Decreto N° 1384, de fecha 1 de noviembre de 2001

y su modificatorio.

Que a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el acogimiento al mencionado régimen, resulta necesario efectuar determinadas precisiones en relación con algunos aspectos referidos al aludido régimen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25 y 35 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la detracción dispuesta en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, todas las cuotas vencidas a la fecha de acogimiento, de los planes de facilidades de pago que se reformulen, deberán encontrarse canceladas en su totalidad al día 15 de marzo de 2002.

(Artículo sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 2° — De tratarse de planes vigentes formulados en los términos del Decreto N° 93/ 00 y sus modificaciones, corresponde reliquidar los accesorios incluidos en los mismos, sólo cuando la reducción dispuesta en el Decreto N° 1384/ 01 y su modificatorio, resulte superior a la establecida por el citado Decreto N° 93/00.

La aplicación del tope del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) establecido en el artículo 1°, punto 4) del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, procede en todos los casos.

(Artículo sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 3° — La compensación con saldos a favor (3.1.) deberá también efectuarse cuando se trate de la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, aun cuando se trate de regímenes distintos del establecido por el Decreto N° 93/00 y sus modificaciones.

La citada compensación procede respecto de la deuda consolidada oportunamente en el plan vigente pendiente de cancelación al 15 de marzo de 2002. (Expresión '... 22 de enero de 2002.' sustituida por la expresión '... 15 de marzo de 2002.' por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 4° — Los saldos a favor de libre disponibilidad, indicados en el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria, serán los existentes al día 2 de noviembre de 2001.

La presentación del formulario de declaración jurada N° 574, a que se refiere el artículo citado en el párrafo precedente, deberá efectuarse hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1° de la mencionada resolución general. (Expresión '... excepto lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente ...'., derogada por art. 2° inc. d) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 5° — El informe extendido por contador público a que se refiere el artículo 22 de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria deberá presentarse en todos los casos aludidos en su artículo 9°.

Art. 6° — El ingreso del pago a cuenta constituye condición de validez del acogimiento y deberá efectuarse, en la fecha fijada, en forma separada según se trate de deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social.

De tratarse de deudas impositivas el citado pago no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-). Idéntico importe mínimo regirá para las deudas en concepto de recursos de la seguridad social, excepto cuando se trate de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), en cuyo caso, el citado ingreso deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

(Artículo sustituido por art. 2° inc. e) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 7° — La limitación de efectuar más de una presentación (7.1.), no será de aplicación respecto de los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado su concurso preventivo (7.2.).

Art. 8° — Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria, corresponderá efectuar la presentación del programa aplicativo indicado en el último de los artículos citados cuando la deuda consolidada sea cancelada total o parcialmente con títulos de la deuda pública nacional (8.1.) o mediante la compensación prevista en el artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, así como cuando la deuda resulte cancelada entre la fecha establecida para la consolidación y la fijada para el acogimiento, ambas inclusive.

Art. 9° (Artículo derogado por art. 2° inc. f) de la Resolución General N° 1207/2002 de la AFIP B.O. 28/1/2002).

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Rodríguez Larreta.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1185

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Artículo 8° párrafo quinto de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria.

Artículo 3°.

(3.1.) Artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.

Artículo 7°.

(7.1.) Artículo 10, último párrafo de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria.

(7.2.) Artículo 31 de la Resolución General N° 1159 y su modificatoria.

Artículo 8°.

(8.1.) Conforme lo establecido en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, en el marco del artículo 8° del Decreto N° 1055/01 y su modificatorio y en las condiciones previstas en el Capítulo II de la Resolución General N° 1080.

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