MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1181/2015
Bs. As., 23/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:0151451/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y CUATRO (U$S 3,94) por kilogramo para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución N° 840 de fecha 23 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 28 de mayo de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (194,67 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1873 de fecha 27 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 11/2009 de fecha 22 de octubre de 2009 (Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “....en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen investigado y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que finalmente concluyó recomendado que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILÍMETROS (323,8mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado’ originarias de la República Popular China, una medida antidumping bajo la forma de valor FOB mínimo de exportación de 4,67 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 878 de fecha 27 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “’Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño’...”.
Que seguidamente sostuvo que “’Según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’’...”.
Que continuó señalando que “‘Así, las características de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado’...”.
Que asimismo remarcó bajo el Punto “a) El mercado internacional” que “’Como ya se señaló, conforme lo que surge de la presente investigación, durante la vigencia de la medida objeto de revisión el origen investigado China mantuvo su liderazgo en la producción de accesorios de cañería, orientada principalmente hacia la exportación. Así, el comportamiento de las exportaciones de este país mantuvo la misma evolución de las exportaciones globales, representando el 42% de las exportaciones mundiales en 2013’...”.
Que bajo el Punto “b) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación” indicó que “’En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir la medida’...”.
Que continúo este punto diciendo que “’A fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente, dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, se procedió a nacionalizar tanto los precios medios FOB del conjunto de accesorios de cañería como los del producto representativo correspondientes a las exportaciones del país investigado a un tercer mercado (Brasil y Chile, respectivamente). Asimismo, se consideró pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de comercialización: depósito del importador y primera venta’...”.
Que finalizó este punto señalando que “’De estas comparaciones de precios se observó que, tanto para el conjunto de accesorios de cañería como para los productos representativos considerados individualmente, existieron subvaloraciones de distinta magnitud. Específicamente se observaron subvaloraciones en la comparación realizada con todos los accesorios de cañería cuando se consideran precios de exportación de China hacia Brasil, tanto en el canal mayorista como a depósito del importador, que fluctuaron entre el 31% y 61%. En el mismo sentido se observa que al considerar los precios de exportaciones de China a Chile de los productos representativos, las subvaloraciones fueron de entre el 20% y 86%, según sea el canal, período considerado y producto analizado’...”.
Que bajo el Punto “c) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño” la Comisión expresó que “’De la evolución del volumen de las importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de la solicitud de revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping’...”.
Que seguidamente expuso que “’Los indicadores de volumen mostraron una tendencia oscilante: caídas en la producción de la empresa peticionante en 2012 (21%), aumentos en 2013 (13%) y disminuciones en los primeros nueve meses de 2014 (7%). Las ventas internas, mostraron la misma evolución, aunque con variaciones menores. En cuanto a las exportaciones de CINTOLO, éstas aumentaron en 2012, para decrecer en 2013 y aumentar nuevamente en enero-septiembre de 2014, con un coeficiente cuyo máximo se registró en 2012 y fue del 10%’...”.
Que asimismo precisó que “’Resulta pertinente resaltar que la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno entre un 73% y 86%, inclusive habiéndola aumentado entre puntas del período analizado. Asimismo, en un contexto en el que el mercado interno se retrajo, la peticionante mostró un grado de utilización de su capacidad instalada del 42% hacia el final del período y registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en valores por debajo o cerca de lo considerado como razonables por esta CNCE en los años 2011 y 2012 y por encima en 2013 y los meses de 2014’...”.
Que en este contexto remarcó que “’Teniendo en consideración todo lo expuesto, en particular las comparaciones de precios antes señaladas y las significativas subvaloraciones de los accesorios de cañería originarios de China, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que presionarían a la baja los precios de la rama de producción nacional, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional’...”.
Que concluyó este Punto señalando que “...esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original’...”.
Que bajo el Punto “d) Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping” destacó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de accesorios de cañería originarias de China) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca en primer lugar que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medida, éstas se realizaron a precios casi siempre superiores a los precios FOB de China y han perdido participación a lo largo de todo el período considerado. Por lo tanto, las mismas no podrían ser consideradas como posible factor de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida’...”.
Que asimismo la Comisión indicó que “‘...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal’...”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “‘Teniendo en cuenta dichas conclusiones así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67).
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el artículo mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 26/10/2015 N° 160927/15 v. 26/10/2015