SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 117/2022
RESOL-2022-117-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, y los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2465 de fecha 27 de septiembre de 2022, determinando que “…los ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa GABOR S.A.I.C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-103407569-APN-SC#MEC de fecha 28 de septiembre de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 6 de octubre de 2022, mediante IF-2022-107177348-APNSC#MEC, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (678,72 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-108614404-APN-SSPYGC#MEC de fecha 12 de octubre de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2470 de fecha 19 de octubre de 2022, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que se “…encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2470, en la cual manifestó que “…las importaciones de puntillas originarias de China se incrementaron en términos absolutos durante todo el período, pasando de 208,9 mil kilogramos en 2019 a 355,9 mil kilogramos en 2021. Si bien entre puntas de dichos años redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones totales, es dable destacar que mantuvieron una participación superior al 72% en las mismas en todo el período analizado. En enero-junio de 2022 fueron de 242,8 mil kilogramos, superando en un 16% el volumen que ingresó en los primeros 12 meses del período bajo análisis y destacándose asimismo que llegaron a representar el 95% de las importaciones totales”.
Que la mencionada Comisión continúo expresando que, “…en un contexto en el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, las importaciones objeto de solicitud representaron siempre más del 60% del mercado, alcanzando una participación máxima del 80% en enero-junio de 2022. Entre puntas del período ganaron 15 puntos porcentuales, básicamente a costa del resto de los orígenes que perdieron 10 puntos porcentuales y, en menor medida, de la industria nacional que perdió 5 puntos porcentuales de participación y que solo alcanzo su participación máxima en el mercado del 23% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 510% en enero-junio de 2022”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que “…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue significativamente inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador en todo el período analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el 77% a nivel de depósito del importador y entre el 60% y el 71% a nivel de primera venta, destacándose que la diferencia porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del año completo anterior”.
Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación precio/costo, si bien fue superior o igual a la unidad en los años completos analizados, no superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE, destacándose que dicha relación se deterioró a lo largo del período hasta resultar inferior a la unidad en el parcial de 2022”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que la producción de GABOR –que se corresponde con la total por ser la única productora nacional de puntillas- aumentó a partir de 2020 y que sus ventas lo hicieron durante todo el período analizado a la par que redujo su nivel de existencias, aunque como fuera mencionado todo ello en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Entre puntas del período analizado la empresa redujo el grado de utilización de su capacidad instalada y un 15% en su nivel de empleo”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…se evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de puntillas. Esto se evidencia en el incremento del volumen de las puntillas importadas de China, en términos absolutos y relativos, tanto respecto de la producción nacional en todo el período, como en relación a las importaciones totales y al consumo aparente entre enero y junio de 2022. A lo anterior, se le suman las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones. Asimismo, el daño importante repercute en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (en la producción, que en el último año completo no logró recuperar los niveles iniciales, en la capacidad libremente disponible y en el nivel de empleo), en la pérdida de cuota de mercado y en el deterioro de sus precios en términos reales, que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos, alcanzando un margen unitario inferior a la unidad en enero-junio de 2022”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de puntillas por causa de las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de puntillas originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 678,72% para el origen objeto de solicitud”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de puntillas de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en términos absolutos las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se incrementaron a lo largo de los años completos como así también en relación a las importaciones totales y al consumo aparente, alcanzando en 2021 una participación máxima del 28% y del 23%, respectivamente. Sin embargo, en enero-junio de 2022 estas importaciones redujeron su volumen como así también sus participaciones en las importaciones totales y en el consumo aparente, fundamentalmente a favor de las importaciones objeto de solicitud. Además, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud. Así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período. En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de puntillas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante IF-2022-112332476-APN-SSPYGC#MEC, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha recomendado la apertura de investigación relativa a la existencia por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación.
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente establece que el período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de investigación
Que, asimismo, artículo 15 del Decreto 1393/08 dispone que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que según lo establecido por el el artículo 18 del Decreto N° 1393/08 los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los artículos 21, 22 ó 23 del citado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
Resolución 117/2022
RESOL-2022-117-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, y los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2465 de fecha 27 de septiembre de 2022, determinando que “…los ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa GABOR S.A.I.C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-103407569-APN-SC#MEC de fecha 28 de septiembre de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 6 de octubre de 2022, mediante IF-2022-107177348-APNSC#MEC, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (678,72 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-108614404-APN-SSPYGC#MEC de fecha 12 de octubre de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2470 de fecha 19 de octubre de 2022, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que se “…encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2470, en la cual manifestó que “…las importaciones de puntillas originarias de China se incrementaron en términos absolutos durante todo el período, pasando de 208,9 mil kilogramos en 2019 a 355,9 mil kilogramos en 2021. Si bien entre puntas de dichos años redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones totales, es dable destacar que mantuvieron una participación superior al 72% en las mismas en todo el período analizado. En enero-junio de 2022 fueron de 242,8 mil kilogramos, superando en un 16% el volumen que ingresó en los primeros 12 meses del período bajo análisis y destacándose asimismo que llegaron a representar el 95% de las importaciones totales”.
Que la mencionada Comisión continúo expresando que, “…en un contexto en el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, las importaciones objeto de solicitud representaron siempre más del 60% del mercado, alcanzando una participación máxima del 80% en enero-junio de 2022. Entre puntas del período ganaron 15 puntos porcentuales, básicamente a costa del resto de los orígenes que perdieron 10 puntos porcentuales y, en menor medida, de la industria nacional que perdió 5 puntos porcentuales de participación y que solo alcanzo su participación máxima en el mercado del 23% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 209% en 2019 a 395% en 2021 y a 510% en enero-junio de 2022”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que “…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto importado de China fue significativamente inferior al nacional, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador en todo el período analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el 77% a nivel de depósito del importador y entre el 60% y el 71% a nivel de primera venta, destacándose que la diferencia porcentual se profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del año completo anterior”.
Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación precio/costo, si bien fue superior o igual a la unidad en los años completos analizados, no superó el nivel considerado de referencia por esta CNCE, destacándose que dicha relación se deterioró a lo largo del período hasta resultar inferior a la unidad en el parcial de 2022”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que la producción de GABOR –que se corresponde con la total por ser la única productora nacional de puntillas- aumentó a partir de 2020 y que sus ventas lo hicieron durante todo el período analizado a la par que redujo su nivel de existencias, aunque como fuera mencionado todo ello en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Entre puntas del período analizado la empresa redujo el grado de utilización de su capacidad instalada y un 15% en su nivel de empleo”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…se evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de puntillas. Esto se evidencia en el incremento del volumen de las puntillas importadas de China, en términos absolutos y relativos, tanto respecto de la producción nacional en todo el período, como en relación a las importaciones totales y al consumo aparente entre enero y junio de 2022. A lo anterior, se le suman las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones. Asimismo, el daño importante repercute en ciertos indicadores de volumen de la peticionante (en la producción, que en el último año completo no logró recuperar los niveles iniciales, en la capacidad libremente disponible y en el nivel de empleo), en la pérdida de cuota de mercado y en el deterioro de sus precios en términos reales, que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos, alcanzando un margen unitario inferior a la unidad en enero-junio de 2022”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de puntillas por causa de las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de puntillas originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 678,72% para el origen objeto de solicitud”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de puntillas de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en términos absolutos las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se incrementaron a lo largo de los años completos como así también en relación a las importaciones totales y al consumo aparente, alcanzando en 2021 una participación máxima del 28% y del 23%, respectivamente. Sin embargo, en enero-junio de 2022 estas importaciones redujeron su volumen como así también sus participaciones en las importaciones totales y en el consumo aparente, fundamentalmente a favor de las importaciones objeto de solicitud. Además, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud. Así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período. En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de puntillas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante IF-2022-112332476-APN-SSPYGC#MEC, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha recomendado la apertura de investigación relativa a la existencia por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación.
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente establece que el período de recopilación de datos para la determinación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de investigación
Que, asimismo, artículo 15 del Decreto 1393/08 dispone que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que según lo establecido por el el artículo 18 del Decreto N° 1393/08 los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los artículos 21, 22 ó 23 del citado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 01/12/2022 N° 98468/22 v. 01/12/2022