MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1145/2024
RESOL-2024-1145-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2024
Visto el expediente EX-2024-92595881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la resolución 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su aclaratoria, resolución 687 de fecha 18 de septiembre de 2014del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile.
Que en virtud del artículo 2º de dicha resolución se mantuvo vigente la medida fijada por el artículo 3° de la resolución 13/2013 y en su aclaratoria, resolución 687/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el considerando anterior originario de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la peticionante Avery Dennison de Argentina S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución citada precedentemente.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la República de Chile.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que según lo establecido por el artículo 6º del decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a través del Acta de Directorio 2570 de fecha 12 de septiembre de 2024, determinó que “...se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 23 de septiembre de 2024, la Subsecretaría de Comercio Exterior elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT N° 1342/2019 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa, regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120cm y de largo inferior o igual a 50m, con un peso superior a Doscientos Treinta Y Nueve Gramos Por Metro Cuadrado (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chile, conforme a lo detallado en el apartado VI del presente informe”.
Que del informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de treinta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (39,44%) para las operaciones de exportación hacia la República Federativa del Brasil, del producto objeto de examen, originarias de la República de Chile.
Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/2008, la Subsecretaría de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2575 de fecha 4 de octubre de 2024, determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 29 de noviembre de 2019) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chile”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019 a las importaciones de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por medio de la Nota de fecha 4 de octubre de 2024, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio 2575, observando que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado de los productos representativos originarios de Chile y exportados a Brasil fueron inferiores al precio nacional en todo el período, con subvaloraciones de entre treinta y siete por ciento (37%) y cuarenta y siete por ciento (47%) en uno de los productos representativos y entre veintiún por ciento (21%) y treinta y ocho por ciento (38%) en el otro, destacándose que en el período más reciente las subvaloraciones se profundizaron”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Chile a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “...en un contexto de consumo aparente que mostró una contracción entre puntas de los años completos y una recuperación en el período parcial, y casi sin importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones del resto de los orígenes fueron preponderantes en el mercado nacional, alcanzando el ochenta y nueve por ciento (89%) del mismo en enero-junio de 2024. La industria nacional, en línea con la tendencia del mercado, redujo su participación en dos puntos porcentuales entre 2021 y 2023, al pasar del veintidós por ciento (22%) al veinte por ciento (20%), respectivamente, y alcanzó una participación mínima en enero-junio de 2024, cuando fue del once por ciento (11%) AVERY DENNISON también redujo su cuota de mercado entre puntas de los años completos y finalizó con una participación del 9% el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión argumentó que “...al analizar los indicadores de volumen se observó que tanto la producción nacional como la producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada de Avery Dennison se redujeron entre puntas de los años completos y en el período parcial de 2024 y, paralelamente, sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, llegando a representar 9 meses de venta promedio en enero-mayo de 2024. La cantidad de personal ocupado total de Avery Dennison se redujo, evidenciándose, a partir de la información aportada por la peticionante, la pérdida de once (11) puestos de trabajo a lo largo del período que se analiza, gran parte de ellos durante el período parcial”.
Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional observó que “...la rentabilidad unitaria informada por Avery Dennison, medida como la relación precio/costo, para ambos productos representativos es superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector en todo el período”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior sostuvo que “...con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, lo que amerita el análisis de una eventual recreación de las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, podría dar lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional observó que “...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para Chile un margen de recurrencia de dumping de treinta y nueve coma cuatro por ciento (39,44%) (considerando sus exportaciones al tercer mercado Brasil)”.
Que la Comisión Nacional expresó que “...atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019, a las operaciones de exportación hacia la Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, finalmente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que “...si bien habría algunos indicadores de volumen que podrían llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, atento a los márgenes unitarios observados para la empresa peticionante y a la casi inexistencia de importaciones de papeles y films autoadhesivos del origen objeto de medidas, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la citada Resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1393/2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Industria y Comercio podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el decreto 1393/2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la resolución 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: ww.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la resolución 77/2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 1145/2024
RESOL-2024-1145-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2024
Visto el expediente EX-2024-92595881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la resolución 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su aclaratoria, resolución 687 de fecha 18 de septiembre de 2014del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile.
Que en virtud del artículo 2º de dicha resolución se mantuvo vigente la medida fijada por el artículo 3° de la resolución 13/2013 y en su aclaratoria, resolución 687/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el considerando anterior originario de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la peticionante Avery Dennison de Argentina S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución citada precedentemente.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la República de Chile.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que según lo establecido por el artículo 6º del decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la ley 24.425, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a través del Acta de Directorio 2570 de fecha 12 de septiembre de 2024, determinó que “...se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 23 de septiembre de 2024, la Subsecretaría de Comercio Exterior elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT N° 1342/2019 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa, regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120cm y de largo inferior o igual a 50m, con un peso superior a Doscientos Treinta Y Nueve Gramos Por Metro Cuadrado (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chile, conforme a lo detallado en el apartado VI del presente informe”.
Que del informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de treinta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (39,44%) para las operaciones de exportación hacia la República Federativa del Brasil, del producto objeto de examen, originarias de la República de Chile.
Que en el marco del artículo 7° del decreto 1393/2008, la Subsecretaría de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2575 de fecha 4 de octubre de 2024, determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta mediante Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 29 de noviembre de 2019) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chile”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019 a las importaciones de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por medio de la Nota de fecha 4 de octubre de 2024, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio 2575, observando que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado de los productos representativos originarios de Chile y exportados a Brasil fueron inferiores al precio nacional en todo el período, con subvaloraciones de entre treinta y siete por ciento (37%) y cuarenta y siete por ciento (47%) en uno de los productos representativos y entre veintiún por ciento (21%) y treinta y ocho por ciento (38%) en el otro, destacándose que en el período más reciente las subvaloraciones se profundizaron”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Chile a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “...en un contexto de consumo aparente que mostró una contracción entre puntas de los años completos y una recuperación en el período parcial, y casi sin importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones del resto de los orígenes fueron preponderantes en el mercado nacional, alcanzando el ochenta y nueve por ciento (89%) del mismo en enero-junio de 2024. La industria nacional, en línea con la tendencia del mercado, redujo su participación en dos puntos porcentuales entre 2021 y 2023, al pasar del veintidós por ciento (22%) al veinte por ciento (20%), respectivamente, y alcanzó una participación mínima en enero-junio de 2024, cuando fue del once por ciento (11%) AVERY DENNISON también redujo su cuota de mercado entre puntas de los años completos y finalizó con una participación del 9% el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión argumentó que “...al analizar los indicadores de volumen se observó que tanto la producción nacional como la producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada de Avery Dennison se redujeron entre puntas de los años completos y en el período parcial de 2024 y, paralelamente, sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, llegando a representar 9 meses de venta promedio en enero-mayo de 2024. La cantidad de personal ocupado total de Avery Dennison se redujo, evidenciándose, a partir de la información aportada por la peticionante, la pérdida de once (11) puestos de trabajo a lo largo del período que se analiza, gran parte de ellos durante el período parcial”.
Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional observó que “...la rentabilidad unitaria informada por Avery Dennison, medida como la relación precio/costo, para ambos productos representativos es superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector en todo el período”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior sostuvo que “...con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, lo que amerita el análisis de una eventual recreación de las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, podría dar lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional observó que “...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para Chile un margen de recurrencia de dumping de treinta y nueve coma cuatro por ciento (39,44%) (considerando sus exportaciones al tercer mercado Brasil)”.
Que la Comisión Nacional expresó que “...atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.342/2019, a las operaciones de exportación hacia la Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chile”.
Que, finalmente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que “...si bien habría algunos indicadores de volumen que podrían llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, atento a los márgenes unitarios observados para la empresa peticionante y a la casi inexistencia de importaciones de papeles y films autoadhesivos del origen objeto de medidas, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la citada Resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1393/2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Secretaría de Industria y Comercio podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el decreto 1393/2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1342 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la resolución 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: ww.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la resolución 77/2020 de la ex Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 07/11/2024 N° 79432/24 v. 07/11/2024