SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1142/2023
RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-123504301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 14.305 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y RESOL-2023-977-APN-PRES#SENASA del 6 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional.
Que por el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, asimismo, en el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el control y la erradicación de la Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación del Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y de lo establecido en la Ley N° 14.305.
Que mediante la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas para las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que, a tal fin, establece, dentro de sus estrategias generales, la posibilidad de determinar sub-regiones, con base en las características geográficas, la situación epidemiológica, las formas de producción, el modelo administrativo, la factibilidad operativa, los flujos comerciales y toda otra característica que haga a la integridad de la sub-región.
Que la Sarna psoróptica constituye una parasitosis que ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria y, a su vez, siendo cada vez mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos y sus subproductos.
Que, en tal sentido, resulta necesario fortalecer el concepto de zonas y/o regiones con estrategias diferenciadas, acorde a las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada región.
Que, en consecuencia, corresponde considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se encuentren establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional.
Que la Provincia de SANTA CRUZ ha ejecutado acciones de control y erradicación de la Sarna psoróptica en ovinos.
Que los productores y las autoridades provinciales han expresado, por medio de sus representantes, el interés en declarar a la Provincia de SANTA CRUZ como libre de Sarna psoróptica.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional ha realizado una evaluación de todos los factores potenciales de infección de Sarna psoróptica en la mencionada provincia, así como su historial epidemiológico, que permita considerar el estado de erradicación de la parasitosis en todo el territorio de la citada provincia.
Que, asimismo, se ha dado tratamiento a la propuesta de que se trata dentro de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) regionales, las que han consensuado el reconocimiento propiciado.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del citado Servicio Nacional se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva.
Que, al respecto, mediante dicho acto administrativo se actualiza el Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos Sanitarios, lo que constituye una herramienta fundamental que recopila la información necesaria para delinear estrategias sanitarias a los efectos de prevenir, controlar y erradicar enfermedades animales.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), tiene el compromiso de comunicarle la aparición de enfermedades notificables y su estado epidemiológico actualizado, dentro del Territorio Nacional.
Que los Laboratorios Regionales del SENASA cuentan con capacidad diagnóstica para realizar los análisis que demandan los controles de vigilancia epidemiológica en Sarna Ovina debida al ácaro Psoroptes ovis, y con personal capacitado en los diferentes estamentos de gobierno para la rápida identificación de esta enfermedad y la notificación inmediata de focos emergentes.
Que, desde el mes de agosto de 2021, no se han detectado focos de Sarna Ovina en la Provincia de SANTA CRUZ.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Provincia de SANTA CRUZ. Zona Libre de Sarna Ovina. Declaración. Se declara a la Provincia de SANTA CRUZ como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2°.- Notificación Obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores de animales, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores de productos y subproductos de la especie ovina, integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, conforme a lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, el personal de la Oficina Local del SENASA debe:
Inciso a) labrar el Acta de Clausura, conforme el sistema vigente e interdictar el/los establecimiento/s afectado/s por un plazo no menor a los TREINTA (30) días y no mayor a los NOVENTA (90) días desde el último tratamiento controlado. En caso de ser necesario, podrá prorrogarse la interdicción, de conformidad con la normativa vigente;
Inciso b) notificar fehacientemente a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declararse la interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Sarna Ovina. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el productor, tenedor y/o cuidador responsable de los animales, debe:
Inciso a) notificar por escrito a la Oficina Local del SENASA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del labrado del Acta de Clausura, la fecha en que comenzará el saneamiento de la majada;
Inciso b) realizar el tratamiento del CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento, con productos antisárnicos aprobados y registrados ante el SENASA para Psoroptes ovis,
Apartado I) el tratamiento debe comenzar en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la autoridad sanitaria;
Inciso c) notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos, como condición para el levantamiento de la interdicción. En caso de que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento y prolongarse la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento. (Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1148/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/11/2023)
ARTÍCULO 5°.- Requisitos de ingreso de ovinos a faena a la Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena inmediata en la Provincia de SANTA CRUZ, deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, al frigorífico habilitado, con no menos de SIETE (7) días de anticipación,
Apartado I) una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de Tránsito electrónico (DT-e),
Apartado II) podrán remitirse animales a plantas de faena con habilitación provincial y/o municipal, debiendo contar igualmente con la Autorización de Ingreso por parte del personal del SENASA;
Inciso b) en caso de provenir de zonas o establecimientos no declarados libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del Sistema de Gestión de Actas de Constatación e Inspección (SIG-ACTAS), o el que en el futuro lo reemplace, otorgada al momento de la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e;
Inciso c) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por el mentado Servicio Nacional, precintados y acompañados de la guía provincial, cuando corresponda;
Inciso d) en caso de provenir de zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, omitir lo establecido en los incisos precedentes ya que no se requerirá el cumplimiento de ninguno de los requisitos sanitarios mencionados.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos de ingreso de ovinos a establecimientos de la Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino invernada y/o reproducción a la Provincia de SANTA CRUZ deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina Local del SENASA de destino, con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al DT-e;
Inciso b) provenir de zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, ante lo cual no contarán con ningún requisito sanitario adicional;
Inciso c) cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de destino, donde serán inspeccionados previo a su liberación e integración con el resto de la majada, por personal del SENASA;
Inciso d) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por este Organismo, precintados y acompañados de la guía provincial cuando corresponda;
Inciso e) cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del SIG-ACTAS, o el que en el futuro lo reemplace, otorgado al momento de la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e,
Apartado I) cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42 debe, además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días, según el producto utilizado. El último baño deberá ser realizado no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
ARTÍCULO 7°.- Vigilancia epidemiológica. El personal del SENASA, del Consejo Agrario Provincial (CAP) y el vinculado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la jurisdicción ejecutará acciones de inspección de las majadas ovinas de la totalidad de los establecimientos de la provincia, durante las maniobras zootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales, etcétera),
Apartado I) ante la detección de lesiones compatibles con Sarna Ovina o la presencia del ácaro Psoroptes ovis, se debe proceder conforme lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modifictaria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diana Guillen
Resolución 1142/2023
RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-123504301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 14.305 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y RESOL-2023-977-APN-PRES#SENASA del 6 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional.
Que por el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, asimismo, en el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el control y la erradicación de la Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación del Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y de lo establecido en la Ley N° 14.305.
Que mediante la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas para las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que, a tal fin, establece, dentro de sus estrategias generales, la posibilidad de determinar sub-regiones, con base en las características geográficas, la situación epidemiológica, las formas de producción, el modelo administrativo, la factibilidad operativa, los flujos comerciales y toda otra característica que haga a la integridad de la sub-región.
Que la Sarna psoróptica constituye una parasitosis que ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria y, a su vez, siendo cada vez mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos y sus subproductos.
Que, en tal sentido, resulta necesario fortalecer el concepto de zonas y/o regiones con estrategias diferenciadas, acorde a las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada región.
Que, en consecuencia, corresponde considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se encuentren establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional.
Que la Provincia de SANTA CRUZ ha ejecutado acciones de control y erradicación de la Sarna psoróptica en ovinos.
Que los productores y las autoridades provinciales han expresado, por medio de sus representantes, el interés en declarar a la Provincia de SANTA CRUZ como libre de Sarna psoróptica.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional ha realizado una evaluación de todos los factores potenciales de infección de Sarna psoróptica en la mencionada provincia, así como su historial epidemiológico, que permita considerar el estado de erradicación de la parasitosis en todo el territorio de la citada provincia.
Que, asimismo, se ha dado tratamiento a la propuesta de que se trata dentro de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) regionales, las que han consensuado el reconocimiento propiciado.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del citado Servicio Nacional se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva.
Que, al respecto, mediante dicho acto administrativo se actualiza el Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos Sanitarios, lo que constituye una herramienta fundamental que recopila la información necesaria para delinear estrategias sanitarias a los efectos de prevenir, controlar y erradicar enfermedades animales.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), tiene el compromiso de comunicarle la aparición de enfermedades notificables y su estado epidemiológico actualizado, dentro del Territorio Nacional.
Que los Laboratorios Regionales del SENASA cuentan con capacidad diagnóstica para realizar los análisis que demandan los controles de vigilancia epidemiológica en Sarna Ovina debida al ácaro Psoroptes ovis, y con personal capacitado en los diferentes estamentos de gobierno para la rápida identificación de esta enfermedad y la notificación inmediata de focos emergentes.
Que, desde el mes de agosto de 2021, no se han detectado focos de Sarna Ovina en la Provincia de SANTA CRUZ.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Provincia de SANTA CRUZ. Zona Libre de Sarna Ovina. Declaración. Se declara a la Provincia de SANTA CRUZ como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2°.- Notificación Obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores de animales, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores de productos y subproductos de la especie ovina, integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, conforme a lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, el personal de la Oficina Local del SENASA debe:
Inciso a) labrar el Acta de Clausura, conforme el sistema vigente e interdictar el/los establecimiento/s afectado/s por un plazo no menor a los TREINTA (30) días y no mayor a los NOVENTA (90) días desde el último tratamiento controlado. En caso de ser necesario, podrá prorrogarse la interdicción, de conformidad con la normativa vigente;
Inciso b) notificar fehacientemente a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declararse la interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Sarna Ovina. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el productor, tenedor y/o cuidador responsable de los animales, debe:
Inciso a) notificar por escrito a la Oficina Local del SENASA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del labrado del Acta de Clausura, la fecha en que comenzará el saneamiento de la majada;
Inciso b) realizar el tratamiento del CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento, con productos antisárnicos aprobados y registrados ante el SENASA para Psoroptes ovis,
Apartado I) el tratamiento debe comenzar en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la autoridad sanitaria;
Inciso c) notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos, como condición para el levantamiento de la interdicción. En caso de que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento y prolongarse la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento. (Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1148/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/11/2023)
ARTÍCULO 5°.- Requisitos de ingreso de ovinos a faena a la Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena inmediata en la Provincia de SANTA CRUZ, deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, al frigorífico habilitado, con no menos de SIETE (7) días de anticipación,
Apartado I) una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de Tránsito electrónico (DT-e),
Apartado II) podrán remitirse animales a plantas de faena con habilitación provincial y/o municipal, debiendo contar igualmente con la Autorización de Ingreso por parte del personal del SENASA;
Inciso b) en caso de provenir de zonas o establecimientos no declarados libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del Sistema de Gestión de Actas de Constatación e Inspección (SIG-ACTAS), o el que en el futuro lo reemplace, otorgada al momento de la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e;
Inciso c) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por el mentado Servicio Nacional, precintados y acompañados de la guía provincial, cuando corresponda;
Inciso d) en caso de provenir de zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, omitir lo establecido en los incisos precedentes ya que no se requerirá el cumplimiento de ninguno de los requisitos sanitarios mencionados.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos de ingreso de ovinos a establecimientos de la Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino invernada y/o reproducción a la Provincia de SANTA CRUZ deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina Local del SENASA de destino, con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al DT-e;
Inciso b) provenir de zonas de igual condición sanitaria o de establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, ante lo cual no contarán con ningún requisito sanitario adicional;
Inciso c) cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de destino, donde serán inspeccionados previo a su liberación e integración con el resto de la majada, por personal del SENASA;
Inciso d) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados y desinfectados con acaricidas aprobados por este Organismo, precintados y acompañados de la guía provincial cuando corresponda;
Inciso e) cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través del SIG-ACTAS, o el que en el futuro lo reemplace, otorgado al momento de la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e,
Apartado I) cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42 debe, además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días, según el producto utilizado. El último baño deberá ser realizado no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
ARTÍCULO 7°.- Vigilancia epidemiológica. El personal del SENASA, del Consejo Agrario Provincial (CAP) y el vinculado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la jurisdicción ejecutará acciones de inspección de las majadas ovinas de la totalidad de los establecimientos de la provincia, durante las maniobras zootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales, etcétera),
Apartado I) ante la detección de lesiones compatibles con Sarna Ovina o la presencia del ácaro Psoroptes ovis, se debe proceder conforme lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modifictaria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diana Guillen
e. 17/11/2023 N° 93827/23 v. 17/11/2023