Presidencia de la Nación

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION


PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Resolución 114/2001

Patrocinio de determinadas peticiones previstas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y en la Ley Nº 18.345. Alcances.

Bs. As., 2/11/2001

VISTO las facultades acordadas por los artículos 6º de la Ley Nº 12.954 y 3º de su Decreto Reglamentario Nº 34.952/47 y los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 1116/2000 y lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Decreto Nº 1387/01, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1387/01 se incorporaron los artículos 195 bis al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y 62 bis a la Ley Nº 18.345, de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que ambas disposiciones, de idéntico tenor, autorizan a ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION requiriendo su intervención frente a medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales.

Que, la circunstancia contemplada por las normas comprende situaciones en las que la intervención de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION resulta ineludible, por la naturaleza, carácter y trascendencia de la medida, y de hecho se produce, pero a través de la vía del recurso extraordinario o de la queja por denegación.

Que el cumplimiento de esas etapas del procedimiento hace que transcurra un lapso prolongado hasta que el Alto Tribunal decida en definitiva la suerte de la medida, provocando muchas veces graves e irreparables perjuicios y generando, a su vez, incertidumbre en la aplicación concreta de relevantes decisiones estatales.

Que, además del análisis que ha de efectuar el tribunal en cuanto a la facultad que tiene de desestimar el pedido sin más trámite, resulta imprescindible que la decisión de utilizar esta vía sea evaluada por quién tiene a su cargo la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que, en este sentido, es conveniente que la determinación de la procedencia de la petición esté sujeta, con carácter obligatorio, al control y evaluación previos de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Que en mérito a lo expuesto y a fin de ordenar y uniformar los procedimientos que habrán de seguirse para ocurrir ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se hace necesario impartir las instrucciones correspondientes a los servicios jurídicos de los organismos y entes comprendidos en el artículo 60 de la Ley Nº 25.344.

Que el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION cuenta con facultades para impartir instrucciones generales y especiales y, a dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde, con arreglo a la Ley Nº 12.954 y su reglamentación y a la Ley Nº 24.667.

Que, por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional delegó en el Procurador del Tesoro de la Nación, mediante el artículo 15 del Decreto N° 11116/2000, la facultad de asumir mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional y de los organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6º de la Ley Nº 25.344.

Que el suscripto es competente para el dictado de este acto en razón de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, de los Juicios contra el Estado Nacional, aprobado mediante Decreto Nº 1116/2000.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Las peticiones previstas en los artículos 195 bis del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y 62 bis de la Ley N° 18.345, de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, serán patrocinadas por el Procurador del Tesoro de la Nación, o por los Subprocuradores del Tesoro de la Nación o por los Directores Nacionales de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Art. 2º — Este patrocinio será de requerimiento obligatorio para todos los servicios jurídicos permanentes de los organismos y entes comprendidos en el artículo 6º de la Ley Nº 25.344, y estará sujeto a los procedimientos reglados por los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución PTN Nº 02/2001.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y, oportunamente, archívese. — Ernesto A. Marcer.

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