Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1139
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Decreto Nº 1129/01. Régimen de información. Resolución General Nº 1023. Su sustitución.
Bs. As., 8/11/2001
VISTO el Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y las Resoluciones Generales Nº 1023 y Nº 1104, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 incorpora el artículo 30 al Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, que faculta a esta Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, a crear un régimen informativo de operaciones de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que el régimen de información que dispone crear el artículo citado en primer término, se implementó en una primera etapa mediante la Resolución General Nº 1023.
Que por otra parte la Resolución General Nº 1104, creó el nuevo 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)'.
Que a partir del nuevo contexto normativo deberán incorporarse como agentes de información los productores, distribuidores y adquirentes que comercialicen o consuman los productos indicados en el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley del gravamen, las empresas industriales que empleen diluyentes y/o 'thinners' como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, así como quienes los importen.
Que consecuentemente resulta necesario disponer los nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información incorporados al régimen, por lo que se entiende aconsejable la sustitución de la Resolución General Nº 1023.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productores, distribuidores, adquirentes (1.1.) y empresas industriales, que se encuentren inscritos en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)' (1.2.), quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por esta resolución general, cuando:
a) Comercialicen o consuman los productos exentos por destino indicados en el inciso c) del artículo 7º y/o los comprendidos en el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley del gravamen, o
b) empleen diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas, o
c) importen los productos indicados en los incisos anteriores, con independencia de su destino.
Toda mención efectuada en la presente resolución general a 'los productos', debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.
A – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES EXENTOS - SOLICITUD DEL SERVICIO POR CLAVE FISCAL. (Acápite A, sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2370/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: de aplicación a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)
Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán solicitar el servicio 'Régimen Informativo de Combustibles Exentos', el que estará habilitado en la página 'web' de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), a partir del segundo día hábil siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de su inscripción en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º DE LA LEY Nº 23.966', a cuyo efecto deberán contar con la 'Clave Fiscal' conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y complementarias.
El mencionado servicio permanecerá en el mismo estado hasta TREINTA (30) días posteriores de vencida la vigencia de la referida inscripción.
La utilización de la clave para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2370/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: de aplicación a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)
Art. 3º — Los agentes de información indicados en el Artículo 1º deberán ingresar diariamente en el sistema las operaciones correspondientes a los productos referidos en el citado artículo, utilizando la página 'web' institucional, a través del servicio 'Régimen Informativo de Combustibles Exentos.'
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2370/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: de aplicación a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)
B – INFORMACION DE LOS PRODUCTOS PROPIOS.
Art. 4º — Los productores informarán de manera analítica la totalidad de los productos que comercializan, mediante el ingreso de los datos en la pantalla 'Ingreso de productos propios' del sistema.
La referida información deberá proporcionarse en los siguientes plazos:
1. Hasta el día 10 de enero de 2002, inclusive, de no haberse efectuado operaciones en el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
2. Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones dentro del período establecido en el punto precedente.
Las empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas, así como quienes los importen, deberán informar analíticamente la totalidad de los diluyentes y/o 'thinners' que comercialicen, mediante el ingreso de los datos en la pantalla 'Ingreso de productos propios' del sistema.
La citada información deberá proporcionarse antes del día 18 de enero de 2002, inclusive o previo a su comercialización.
Art. 5º — Los productores y las empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas, como también quienes los importen, deberán informar las modificaciones, altas o bajas de los productos a los que se refiere el artículo anterior, en la pantalla 'Ingreso de productos propios' del sistema informativo.
Las modificaciones o altas deberán ser informadas previo a su comercialización, y cada uno de los productos que se den de baja, dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido el hecho.
C - EXISTENCIAS DE PRODUCTOS.
Art. 6º — Los distribuidores y adquirentes deberán informar las existencias al 31 de diciembre de 2001, inclusive, de cada uno de los productos que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, ingresando los datos requeridos en la pantalla 'Stock Inicial' del sistema.
Dichas existencias deberán informarse conforme a los siguientes plazos:
1. Hasta el día 10 de enero de 2002, inclusive, de no haberse efectuado operaciones en el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
2. Previo a su comercialización, cuando se efectúen operaciones dentro del período citado en el punto precedente.
Las empresas elaboradoras y adquirentes de diluyentes y/o 'thinners' para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, o quienes las importen deberán informar el stock de diluyentes y/o 'thinners' al día 15 de enero de 2002, inclusive. Dichas existencias se informarán en el sistema antes del día 18 de enero de 2002, inclusive, o previo a la comercialización.
Art. 7º — Los productores, distribuidores, adquirentes y empresas industriales que empleen diluyentes y/o 'thinners' que se incorporen al presente régimen informativo con posterioridad al día 10 de enero de 2002, inclusive, deberán cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 4º y 6º de la presente, hasta el décimo día corrido posterior a la fecha de publicación de la inscripción en el 'Registro' creado por la Resolución General Nº 1104 o previo a su comercialización, según corresponda.
La obligación de informar las existencias que se establece en el artículo 6º, será la correspondiente a los productos que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros al último día del mes inmediato anterior a la fecha de inscripción en el referido 'Registro'.
D – INFORMACION DE LAS OPERACIONES - PLAZOS.
Art. 8º — Los productores, distribuidores y las empresas industriales que elaboren diluyentes y/o 'thinners' deberán informar diariamente las ventas correspondientes a los productos, mediante la carga manual de los datos del adquirente y de la documentación respaldatoria en la pantalla 'Ventas' del sistema, o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en la pantalla 'Envío de archivo de comprobantes de ventas'.
Art. 9º — Los adquirentes y las empresas industriales que empleen diluyentes y/o 'thinners' o quienes los importen, deberán informar diariamente las compras efectuadas, mediante la carga manual de los datos del vendedor y de la documentación respaldatoria de la operación, o bien a través de la transferencia de un archivo por importación de datos en las pantallas 'Compras' y 'Envío de archivo de comprobantes de compras', respectivamente.
Asimismo, deberán informar mensualmente, desde el 1 al 15 de cada mes, la cantidad consumida de cada uno de los productos durante el mes inmediato anterior, utilizando a tal efecto la pantalla 'Consumos' del sistema.
Art. 10. — Todos los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán informar diariamente cada una de sus operaciones por ventas y/o compras, indicadas en los artículos 8º y 9º de la presente, según corresponda, dentro de los TRES (3) días corridos de efectuada la respectiva facturación.
En el supuesto de no haberse registrado compras, ventas, importaciones, consumos y/o pérdidas, en un período mensual, se deberá informar a través del sistema, según corresponda, la novedad 'SIN MOVIMIENTO', dentro de los TRES (3) días corridos siguientes al de finalizado dicho período.
Art. 11. — A los fines de confirmar o modificar el ingreso de los datos al sistema informativo, respecto de las ventas o compras, se dispondrá de un plazo de CUATRO (4) días corridos posteriores a la carga de los mismos.
Transcurrido el plazo señalado, en caso de tener que efectuarse modificaciones se reflejarán en la pantalla 'Cancelación de Documentos', en cuyo caso, de corresponder, deberá ingresarse una nueva registración en el sistema.
Art. 12. — Los distribuidores y adquirentes que importen los productos, con independencia de su destino, deberán informar tales operaciones dentro de los TRES (3) días corridos de efectuado el despacho a plaza, identificando en la pantalla 'Importaciones' los datos requeridos en la misma.
Asimismo, las empresas que importen diluyentes y/o 'thinners' para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, deberán informar dichas importaciones en el período y condiciones indicadas precedentemente.
Art. 13. — Los productores, distribuidores y adquirentes, deberán informar desde el 1 al 15 de cada mes, los datos referidos a los transportistas que efectuaron el traslado de los productos, durante el mes inmediato anterior, mediante la pantalla 'Transportistas'.
E – NOTAS DE CREDITO.
Art. 14. — Los productores, distribuidores y las empresas industriales que elaboren diluyentes y/ o 'thinners' deberán, dentro de los TRES (3) días corridos contados desde la fecha de emisión de las notas de crédito, informarlas en la pantalla 'Notas de Crédito' del sistema relacionándolas con las respectivas facturas, debiéndose consignar en cada nota de crédito los números de las facturas correspondientes.
F – COMUNICACION DE PERDIDA DE PRODUCTOS.
Art. 15. — En caso de pérdida de productos por hurto, robo, derrame, u otras causas, los distribuidores, adquirentes, y empresas industriales que empleen diluyentes y/o 'thinners' deberán informar dicha situación el mismo día de producida, en la pantalla 'Pérdidas' del sistema.
De producirse los hechos indicados se presentará una nota en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:
a) Producto.
b) Fecha de ocurrencia del hecho.
c) Causa de la pérdida.
d) Unidad de medida y cantidad.
La referida nota deberá estar suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo 28 'in fine', del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, se deberá adjuntar en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.
G – DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. SU PRESENTACION.
Art. 16. — Los agentes de información deberán generar mediante el servicio 'Régimen Informativo de Combustibles Exentos' disponible en la página 'web' del Organismo, una declaración jurada informativa mensual que contendrá el resumen de la totalidad de los datos ingresados al sistema en el período y un código informático que validará su emisión. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2370/2007 de la AFIP B.O. 17/12/2007. Vigencia: de aplicación a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)
La mencionada declaración jurada se imprimirá a partir del día 16 del mes siguiente al período que corresponda la información y se presentará en la dependencia en la que los agentes de información se encuentren inscritos, hasta el día que corresponda, de acuerdo con el siguiente cronograma:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 | Hasta el día 18, inclusive |
2 ó 3 | Hasta el día 19, inclusive |
4 ó 5 | Hasta el día 20, inclusive |
6 ó 7 | Hasta el día 21, inclusive |
8 ó 9 | Hasta el día 22, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Como constancia del cumplimiento de la presentación efectuada, los agentes de información recibirán un acuse de recibo.
H - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 17. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1970/2005 de la AFIP B.O. 23/11/2005).
La falta de cumplimiento de los requerimientos dispuestos en la presente resolución general, será causal de exclusión del 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)'.
Art. 18. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.
Art. 19. — El régimen informativo que se establece por la presente resolución general resultará de aplicación a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive, excepto para las empresas industriales que empleen diluyentes y 'thinners', que comenzará a regir a partir del día 16 de enero de 2002, inclusive.
Art. 20. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1023 a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1139
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Adquirentes: quienes compren los productos citados en el artículo 7º, inciso c) y el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores siempre que se les otorgue alguno de los destinos exentos que la precitada norma prevé.
(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104.