Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 113/2007
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Exceptúase de la exigencia dispuesta en el artículo 3º de la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, sustituido por su similiar Nº 928/ 2006; a aquellos productores que habiendo cumplimentado los requisitos de la Resolución SENASA Nº 754/2006, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado.
Bs. As., 2/3/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0068873/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de 2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el 'Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino' y se estableció que el mismo comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2007.
Que el artículo 2º de la citada resolución estableció que todos los terneros machos y hembras nacidos en el Territorio Nacional en el curso del año 2006, deberían ser identificados en forma individual mediante una caravana.
Que, asimismo, dispone en su artículo 3º que la identificación referida será requisito previo obligatorio para movilizar dichos terneros.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reglamentaron los aspectos técnicos y operativos de la Resolución SAGPyA Nº 103/06, para una mejor y más eficiente implementación del Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que a través de la Resolución Nº 929 del 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se postergó hasta el 2 de marzo de 2007 la implementación del Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que al día 31 de enero de 2006, se otorgaron NOVENTA MIL (90.000) Claves Unicas de Identificación Ganadera (CUIG), de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución SENASA Nº 754/06, evidenciando una respuesta sumamente satisfactoria por parte de los productores, en función de las movilizaciones de terneros a producirse próximamente.
Que la provisión de caravanas a aquellos productores que han tramitado y obtenido su CUIG, y encargado sus identificadores, se encuentra sensiblemente retrasada por parte de los proveedores de caravanas habilitados.
Que, por la importancia de las caravanas en el sistema, ese atraso, en la provisión de las mismas, imposibilita a los productores a efectuar movimientos de terneros a partir del 2 de marzo próximo, cumpliendo con la normativa vigente.
Que, a partir de ello, resulta pertinente contemplar este tipo de inconveniente, procediéndose a exceptuar al productor que haya solicitado las caravanas y no fueron proveídas, facilitando su operatoria hasta que pueda cumplir con los requisitos de identificación establecidos en la citada normativa.
Que los mecanismos de implementación del sistema, son aspectos esencialmente técnico- reglamentarios, que deben ser definidos por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución SAGPyA Nº 103/06 en su artículo 8º faculta al SENASA a reglamentar los aspectos técnicos y operativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto el artículo 8º de la Resolución SAGPyA Nº 103 del 3 de marzo del 2006, en concordancia con el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase a partir del 2 de marzo de 2007 a las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exigencia dispuesta en el artículo 3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 928 del 27 de Diciembre de 2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos de la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado, y aún no les fueran suministradas.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 266/2007 B.O. 14/5/2007 se prorroga hasta nueva comunicación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, la excepción dispuesta en el presente artículo. Prórroga anterior: Resolución N° 202/2007- SENASA B.O. 10/4/2007)
Art. 2º — La excepción dispuesta en el artículo precedente, regirá por el término de TREINTA (30) días corridos, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.