Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1122
Impuesto a las Ganancias. Artículos 8º, 14, 15, artículo agregado a continuación del artículo 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007. Su sustitución.
Bs. As., 29/10/2001
VISTO los artículos 8º, 14, 15, el agregado a continuación del artículo 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, lo dispuesto por la Resolución General Nº 702, respecto de las operaciones alcanzadas por las normas relativas a precios de transferencia, y por la Resolución General Nº 1007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.239 introdujo importantes modificaciones en los mencionados artículos, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto Nº 1037, de fecha 9 de noviembre de 2000.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer precisiones acerca de las formalidades, requisitos y demás condiciones que los sujetos alcanzados deberán observar a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que el mencionado artículo 15 dispone que, con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones, se deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que este Organismo considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios de transferencia.
Que al respecto, el cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 1037/00, faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a requerir, además de la declaración jurada correspondiente al primer semestre de cada ejercicio, una declaración jurada complementaria anual con el detalle que estime adecuado.
Que a su vez, las previsiones de las normas citadas en los dos considerandos precedentes, alcanzan también a las operaciones comprendidas en los artículos 8º —cuando corresponda—, 129 y 130 de la ley del citado gravamen.
Que atento a las modificaciones legales antes citadas, deviene necesario la sustitución del programa aplicativo previsto en la Resolución General Nº 702 –'Precios de Transferencia – Versión 3.0'.
Que en virtud de ello, mediante la Resolución General Nº 1007 esta Administración Federal dispuso la no utilización del citado programa aplicativo y que la declaración jurada complementaria que prevé el artículo 9º de la Resolución General Nº 992, deberá confeccionarse exclusivamente mediante un nuevo programa aplicativo.
Que esta Administración ha finalizado el desarrollo del referido programa aplicativo, por lo tanto corresponde proceder a su aprobación.
Que por otra parte, resulta necesario establecer supuestos en los que corresponderá considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley del gravamen, así como efectuar indicaciones para el debido resguardo de la prueba que justifique las declaraciones del contribuyente, e instrumentar otros aspectos necesarios para la correcta determinación de los precios de transferencia.
Que en virtud de las razones expuestas y de las diversas modificaciones a introducir en la normativa vigente, se estima oportuno la sustitución de la Resolución General Nº 702 por un nuevo texto normativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Estudios, de Asesoría Técnica, de Informática Tributaria y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la citada ley; el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las operaciones de exportación e importación previstas en el artículo 8º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el artículo 14, las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los
artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo agregado a continuación del artículo 146 de la Reglamentación de la ley del referido gravamen, se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución general.
TITULO I
OPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES
CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.
Art. 2º — Están alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que se detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:
a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación (2.1.) o cuando resulten aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la citada norma legal, relativas a precios de transferencia (2.2.).
CAPITULO B – OBLIGACIONES.
1. Documentación.
Art. 3º — A efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán conservar —entre otros—, los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados con partes independientes, que contengan la siguiente información:
a) Con relación al sujeto residente del país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades.
b) Respecto de las personas independientes del exterior: apellido y nombres o denominación o razón social; código de identificación tributario; domicilio y país de residencia.
c) Descripción de las operaciones de exportación e importación realizadas entre el contribuyente y sujetos independientes del exterior —durante el período fiscal—, su cuantía y la moneda utilizada para su pago.
d) Detalle de las fuentes de información de los precios mayoristas de origen o destino, según el caso, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.
2. Suministro de Información.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 2º de la presente, por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el formulario de declaración jurada F. 741.
TITULO II
TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS.
Art. 5º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que seguidamente se indican:
a) Que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior y estén comprendidos:
1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. en el inciso b) o en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del citado gravamen.
b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, exista o no vinculación.
c) Residentes en el país que realicen operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior, de su titularidad.
d) Residentes en el país titulares de establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Que realicen operaciones de importación o exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, cuando resulte de aplicación el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO B — DECLARACION JURADA SEMESTRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES.
Art. 6º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar por:
a) El primer semestre de cada ejercicio fiscal: el formulario de declaración jurada F. 742, y
b) todo el ejercicio fiscal: el formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).
La citada declaración jurada deberá acompañarse con:
1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II, y
2. una copia de los estados contables del contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales cerrados inmediatos anteriores.
Estos últimos deberán acompañarse en la primera presentación alcanzada por las disposiciones de esta resolución general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en que no hubieran sido presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.
La documentación mencionada en los puntos 1. y 2. deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y de contador público independiente, debiendo esta última estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
CAPITULO C — VINCULACION.
Art. 7º — La vinculación —a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, se entenderá configurada cuando se verifique —entre otros—, alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo III de la presente.
CAPITULO — DOCUMENTACION.
Art. 8º — Los sujetos mencionados en el artículo 5º deberán conservar los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual.
La documentación e información a conservar será —entre otras—, la que contenga los datos que se detallan en el Anexo IV de la presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.
Los sujetos a que se refiere el inciso e) del citado artículo, deberán conservar los elementos o justificativos de los que se desprenda de manera fehaciente que el contribuyente ha realizado acciones tendientes a obtener el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, y que el mismo no resulta de público o notorio conocimiento o que existen dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería que la importada o exportada.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal además, podrá requerir la presentación de información relativa al estudio de precios de transferencia en forma informatizada.
CAPITULO E — COMPARABILIDAD.
Art. 9º — Para la aplicación de los métodos de determinación de precios de transferencia (9.1.), el análisis de comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.
CAPITULO F — METODO DE DETERMINACION.
Art. 10. — A efectos de la aplicación del método de precio de reventa entre partes independientes (10.1.), el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate —fijado entre partes independientes en operaciones comparables— por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
Art. 11. — Se entenderá por método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje la realidad económica de la misma. A tal fin se considerará —entre otros—, el método que:
a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.
b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.
c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación.
d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparados.
CAPITULO G – RANGO INTERCUARTIL.
Art. 12. — Cuando por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil—, o la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%) —para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil—.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.
A tal fin, el procedimiento de determinación de la mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de la presente.
CAPITULO H – MARCAS Y PATENTES.
Art. 13. — En todos los casos, exista o no vinculación, la limitación prevista en el inciso m) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula imposición fiscal (13.1.), será aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES. TITULOS I Y II.
Art. 14. — La documentación a que se refieren los artículos 3º y 8º de la presente deberá:
a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los formularios de declaración jurada F. 741 —primer y segundo semestre— y F. 743, según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo.
b) Conservarse de conformidad con lo previsto por el artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 15. — A fin de generar los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743, deberá emplearse el programa aplicativo denominado 'Operaciones Internacionales – Versión 1.0', para cuya utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2'.
Dicho programa deberá ser transferido de la página 'Web' (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
Las características y aspectos técnicos del requerimiento informático necesario para su uso se especifican en el Anexo VI de esta resolución general.
Art. 16. — Los sujetos mencionados en los artículos 2º y 5º deberán presentar:
a) UN (1) soporte magnético —'Compact Disc' o disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½') HD—, rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal, y
b) el formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda —que resulte del programa aplicativo citado en el artículo 15—, por duplicado.
Tratándose del formulario de declaración jurada complementaria anual F. 743 y del informe y estados contables indicados en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán presentarse juntamente con los elementos exigidos por el artículo 4º de la Resolución General Nº 975 o por el artículo 4º de la Resolución General Nº 992 y sus complementarias, según el caso.
La presentación de los elementos mencionados en los párrafos precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de las obligaciones del contribuyente o responsable.
Art. 17. — En el momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 15, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al aprobado o presencias de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
En caso de resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como constancia de la presentación.
Art. 18. — Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 742 y F. 743 deberán ser presentados en las fechas, que para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
d) F. 743: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 19. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada F. 741, respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1º de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los artículos 3º, 4º, 6º, 8º y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive Hasta el día 8, inclusive |
b) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de diciembre de 2000 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive Hasta el día 8, inclusive |
c) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9 | Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive Hasta el día 8, inclusive |
Art. 20. — En el supuesto de que se hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 702, dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de la presente norma.
Art. 21. — Las declaraciones juradas complementarias de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma deberán ser confeccionadas mediante el programa aplicativo denominado 'Operaciones Internacionales – Versión 1.0', generándose en este caso el formulario de declaración jurada F. 740.
Art. 22. — Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado 'Operaciones Internacionales – Versión 1.0'.
Art. 23. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 702 y 1007, para los ejercicios iniciados a partir del día 31 de diciembre 1999, inclusive.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1122
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Dichos países —incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes especiales—, se encuentran enumerados en el séptimo artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00—, a continuación del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.
(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 6º.
(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo agregado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 de la reglamentación del gravamen.
Artículo 9º.
(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 de la reglamentación del citado gravamen.
Artículo 10.
(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del primer artículo incorporado —por el Decreto Nº 1037/00— a continuación del artículo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.
Artículo 13.
(13.1.) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las retribuciones abonadas por tales conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo agregado a continuación del 146 de la reglamentación del gravamen.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1122
CONTENIDO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6º
a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.
b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades y funciones.
c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.
d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.
e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron las transacciones que se declaran.
f) Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por las cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que se trate.
g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los preciosde transferencia.
h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables.
i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.
j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.
k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.
l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de obtención de dicha información.
m) Descripción de la actividad empresarial y características del negocio de las compañías comparables.
n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1122
SUPUESTOS DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7º
a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:
1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.
3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.
i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización, de otro.
j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.
k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.
l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1122
DOCUMENTACION E INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8º
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades (producción, investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución, fletamento, inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.
b) Respecto de las personas vinculadas del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: apellido y nombres, denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal y país de residencia y la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida —en caso de existir esta última—. La información antedicha procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones con los mencionados sujetos.
c) Información sobre las transacciones realizadas entre el contribuyente y sujetos vinculados del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.
d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:
1. La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas.
2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social.
3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocado mediante la oferta pública a través de bolsas y mercados de valores.
4. Apellido y nombres del presidente o de quién haya ocupado cargo equivalente en los últimos TRES (3) años dentro del grupo económico, con indicación del lugar de su residencia.
5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.
6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.
7. La descripción de la o las actividades que específicamente desarrollan dichas empresas.
8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.
9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
10. Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en cualquiera de los últimos TRES (3) años; a su vez deberán informar si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias.
e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados consolidados, de corresponder— del ejercicio económico al que corresponda el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de determinación del precio de transferencia utilizado.
f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias, 'Know-How', de uso de marca comercial, sobre atribución de costos, desarrollo e investigación, publicidad, etc.).
g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.
h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el sector en que opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.
i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas por el contribuyente.
j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto vinculado del exterior.
k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la transacción o empresa, así como las causas por las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo
l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de determinación de los precios de transferencia utilizado.
m) Información sobre transacciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.
n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo.
ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación de precios de transferencia, y en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal sobre la materia ante las autoridades o tribunales competentes. En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes resoluciones.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1122
DETERMINACION DE LA MEDIANA Y DEL RANGO INTERCUARTIL
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en
forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5., y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.
El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7., y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1122
REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE DEL PROGRAMA APLICATIVO
a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o superior).
b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.
c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.
d) Disco rígido:
- Instalación: mínimo 10 Mb. disponibles.
e) Disquetera 3½' HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en caso que quiera realizar las presentaciones por este medio.
f) Sistema Operativo: 'Windows 95, 98 o NT'.
g) Instalación previa del 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2'.
NOTA: La instalación del presente programa aplicativo vía disquete consta de TRES (3) disquetes, uno con el aplicativo propiamente dicho y los otros DOS (2) conteniendo el Nomenclador Arancelario (instalador de la tabla correspondiente).