Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Resolución 1113/98
Adóptanse medidas en relación a solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución N° 72/92 y modificatorias, respecto de mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias. Déjase sin efecto la Resolución N° 789/98.
Bs. As., 9/9/98
VISTO el Expediente N° 061-006249/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de inquietudes manifestadas por diversos sectores se planteó la necesidad de esclarecer la interrelación que se verifica entre los regímenes antidumping, compensatorios y de salvaguardias con aquellos relativos a la importación temporaria de mercadería para perfeccionamiento industrial y posterior exportación.
Que de tal manera se observa un resultado dicotómico entre dos bienes jurídicamente tutelados, cuales son el ejercicio del comercio a través de los regímenes de admisión temporaria, motor del accionar exportador en su calidad de multiplicador de la actividad productiva y del nivel de empleo, frente al desarrollo del sector productivo nacional, con el deber de resguardar su subsistencia e integridad dentro de un mercado internacional leal y competitivo.
Que así resulta imprescindible reseñar que los regímenes de importación temporaria tienen por finalidad estimular las exportaciones, evitando fenómenos de imposición múltiple que mengüen la competitividad de los productos en los mercados internacionales, siempre que no perjudiquen a la actividad económica nacional.
Que sin perjuicio de ello, no resulta compatible con tal principio la exportación de mercadería cuyos componentes sean adquiridos a precios de dumping o subvencionados, que al mismo tiempo causan daño al sector productivo nacional.
Que por otra parte, de acuerdo con los compromisos asumidos por nuestro país mediante Ley N° 24.425, tanto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se estableció que los procedimientos investigativos no deben resultar obstáculos para el despacho aduanero, ni se deben aplicar medidas antes de transcurridos SESENTA (60) días desde la fecha de iniciación de la investigación.
Que sin perjuicio de ello y en atención a la investigación en curso, resultará conveniente establecer un deber de información sobre aquellos potenciales usuarios de los regímenes de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial.
Que asimismo esta comunicación y su seguimiento posterior permitirán verificar, en caso de ser necesario, los hechos antecedentes a la aplicación de la hipótesis legal de retroactividad máxima prevista en los acuerdos internacionales antes citados.
Que en el particular caso del Acuerdo sobre Salvaguardias, la decisión de adoptar una medida se produce luego de haber llevado a cabo la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave al sector productivo nacional involucrado.
Que por lo tanto no resultaría consistente con los fines perseguidos y salvedades efectuadas por los regímenes de estímulo a las exportaciones, que no se apliquen las medidas de salvaguardias que provisional o definitivamente se adopten.
Que por lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 789 del 30 de junio de 1998.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 252 y 277 de la Ley N° 22.415, los Artículos 33 y 116 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, y el Artículo 19 inciso 16) de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- .
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Cuando se presenten solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 72 del 20 de enero de 1992 y modificatorias, respecto de mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá notificar al solicitante acerca de la existencia de dicha investigación.
ARTICULO 2°.- En el caso descripto en el artículo anterior, y juntamente con la información requerida en el Artículo 8° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 72 del 20 de enero de 1992, el solicitante deberá informar las importaciones totales por él efectuadas de la mercadería objeto de investigación, durante el período inmediato anterior de DIECIOCHO (18) meses, desagregadas mensualmente, como así también los precios FOB que hubiere pagado, y toda otra información que particularmente solicite la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
ARTICULO 3°.- Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, no se considerarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el Artículo 256 de la Ley N° 22.415. De tal manera, en el supuesto de estar vigente una medida provisional o definitiva, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá exigir su cumplimiento en los términos descriptos en las normas dictadas en cada caso.
Cuando la medida de salvaguardia consista en la fijación de un cupo, las destinaciones suspensivas de importación temporaria, en el marco de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 72/92, se afectarán a dicho cupo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N°67/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 24/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en B.O.)
ARTICULO 4°.- El supuesto descripto en el artículo anterior no es abarcativo de los demás tributos que graven la importación, los cuales seguirán rigiéndose por su normativa.
ARTICULO 5°.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N°67/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 24/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en B.O.)
ARTICULO 6°.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 789 de fecha 30 de junio de 1998.
ARTICULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de las nuevas presentaciones que por imperio del Artículo 8° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 se efectúen ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.