Secretaría de Transporte
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Resolución 111/2002
Apruébanse los criterios que regirán la distribución de los bienes fideicomitidos del citado Sistema, con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) para beneficiarios sujetos a Jurisdicción Nacional. Coeficiente de Participación Federal (CPF).
Bs. As., 2/9/2002
Visto el Expediente Nº S01:0221195/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, la Resolución Nº 82 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 29 de Abril de 2002, la Resolución Nº 33 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de mayo de 2002, la Resolución Conjunta Nº 18 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO,
Que mediante el Decreto Nº 652/2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Nº 652/2002, el MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá indicar los beneficiarios de los bienes fideicomitidos con destino, entre otros, al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), para que el MINISTERIO DE ECONOMIA viabilice las aplicaciones de los fondos pertinentes.
Que la Resolución Nº 33/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA aprobó las modificaciones del Contrato de Fideicomiso, entre las que se incluyen la creación de las Cuentas Fiduciarias de Segundo Grado SITRANS.
Que en este orden, la Resolución Nº 82/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la invitación a las Provincias y a través de ellas a los respectivos Municipios a manifestar su interés en celebrar los convenios a que se refiere el último párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, debiendo establecer la documentación que habría de requerirse a las autoridades provinciales y municipales, a los fines de la inclusión en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Que en tal sentido, la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA determinó la aplicación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los recursos que ingresaren mensualmente en esas Cuentas Fiduciarias al régimen de asignaciones mensuales en concepto de compensaciones tarifarias a favor de los beneficiarios designados conforme el régimen provisorio que se aprobó por dicho acto.
Que los criterios de distribución previstos en la mencionada resolución conjunta, tendrán vigencia hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION fije las pautas definitivas que lo regirán conforme la información suministrada por las Provincias o las que les solicite en el futuro.
Que en este sentido, el orden jurídico le ha otorgado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la facultad discrecional de elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera, debiéndose respetar el requisito de razonabilidad, por lo que el acto emitido en uso de dicha facultad, debe estar debidamente fundado y guardar una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que desea lograr.
Que en consecuencia, resulta necesario aprobar los criterios que regirán la distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Que de los informes efectuados por las áreas técnicas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge que el criterio más equitativo de distribución de los bienes fideicomitidos entre los beneficiarios de Jurisdicción Nacional, es aquél que refleja principalmente los siguientes aspectos: el dimensionamiento empresario, la ecuación económico-financiera de las empresas prestatarias de servicios de transporte de pasajeros urbano y suburbano y los efectos de dicha actividad en la economía de escala.
Que cumpliendo la manda establecida por el Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, corresponde incorporar como criterio de distribución, el monto de los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario, por ser dicho criterio, el que mayor relación posee con la naturaleza de compensaciones tarifarias que revisten los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil destinados al servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo Jurisdicción Nacional.
Que asimismo, resulta conveniente contemplar la variable de kilómetros recorridos, ya que permite una eficiente asignación de recursos, contemplando la realidad de aquellos actores del sistema que se desempeñan en ámbitos de baja densidad poblacional.
Que por último, el criterio de pasajeros transportados permite establecer una razonable relación entre los recursos disponibles y la proporción de usuarios que posee el sistema en la actualidad.
Que dichas pautas poseen una adecuada vinculación con las necesidades que debe satisfacer el sistema y garantiza razonablemente los objetivos consignados para la distribución de los recursos, en función del destinatario último del servicio tutelado.
Que en consecuencia, y conforme los informes ante mencionados, resulta necesario establecer para cada beneficiario sujeto a Jurisdicción Nacional, un coeficiente de participación que contemple los ingresos brutos obtenidos, el número de pasajeros transportados y la cantidad de kilómetros recorridos.
Que por las razones expuestas en la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA atinentes a la necesidad de contar con datos consolidados sobre las variables antes mencionadas, corresponde estarse a la información estadística proporcionada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA, correspondiente al año 2001.
Que asimismo, existen factores que han incidido negativamente en la situación de las empresas de transporte, dificultando su actividad, entre los que cabe señalar el aumento de los insumos, la disminución de pasajeros transportados, el sobredimensionamiento de sus recursos humanos, eventos que deben ser atendidos de manera particular en función de la emergencia social que aqueja al país.
Que en tal sentido, resulta necesario que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION pueda exceptuar de la condición establecida en el Artículo 8 inciso a) de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA a aquellos operadores de servicio público regular masivo por colectivo de carácter urbano o suburbano en los términos del Decreto Nº 656 de fecha 3 de mayo de 1994, respecto de los cuales, se verificaren urgentes cuestiones de índole laboral o social que pusieran en riesgo la prestación del servicio y las fuentes de trabajo.
Que el Artículo 10 de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, estableció una reserva equivalente a la participación proporcional respecto del total de la población de la REPUBLICA ARGENTINA —de conformidad con los datos del Censo Nacional de Poblaciones, Hogares y Viviendas de 2001— respecto de aquellas Provincias que a la fecha del dictado de la mencionada resolución conjunta, no hubieren aportado la documentación requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que habiéndose agotado las razones que motivaron el dictado del artículo mencionado en el considerando anterior, resulta razonable derogar la reserva establecida y destinar los fondos acumulados en ella al pago de los períodos anteriores respecto de las Provincias, que desde el establecimiento de dicha reserva y hasta la fecha de la presente resolución, hubieran aportado la información requerida por esta Secretaría y a las eventuales adecuaciones que en función de la actualización de la información estadística mensual correspondiente al año 2001, elevare la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los servicios de Jurisdicción Nacional.
Que en tal sentido, teniendo en cuenta la totalidad de la documentación presentada a esta Secretaría por las distintas jurisdicciones, resulta necesario aprobar los nuevos valores correspondientes al Coeficiente de Participación Federal (CPF) establecido en el Artículo 5º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, los Artículos 16 y 21 del Anexo I de la Resolución Nº 33/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA y por el Artículo 1º y Apartado 4º del Anexo II de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los criterios que regirán la distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, conforme lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2° — Establécese para cada beneficiario sujeto a Jurisdicción Nacional, el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT), el cual estará conformado por las variables que a continuación se detallan:
a) en una proporción del 50%, el resultado que se obtenga de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario durante el año 2001, por la suma de los ingresos brutos obtenidos por la totalidad de los beneficiarios sometidos a dicha jurisdicción durante el mismo período.
b) en una proporción del 25%, el resultado que se obtenga de dividir el número de pasajeros transportados por el beneficiario durante el año 2001, por la cantidad de pasajeros transportados por todos los beneficiarios sujetos a dicha jurisdicción durante el mismo período.
c) en una proporción del 25%, el resultado que se obtenga de dividir la cantidad de kilómetros recorridos por el beneficiario durante el año 2001, por la cantidad de kilómetros recorridos por la totalidad de beneficiarios sujetos a dicha jurisdicción durante el mismo período.
La suma que mensualmente corresponderá a cada beneficiario de Jurisdicción Nacional por el concepto establecido en el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, será aquélla que resulte de multiplicar el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) correspondiente, por los fondos que resulten destinados a dicha jurisdicción, de conformidad con la aplicación de los valores correspondientes al Coeficiente de Participación Federal (CPF), establecidos en el Anexo I de la presente resolución.
(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Resolución N° 337/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 31/5/2004 se establece, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la resolución de referencia, que el Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias (CDCT) establecido por el presente artículo, deberá ser calculado sobre la base de los datos suministrados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2003. Ver art. 6° de la misma norma relacionado con el cálculo de las acreencias destinadas a beneficiarios de Jurisdicción Nacional del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3° — Respecto de lo previsto por el Artículo 8º inciso a) de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, podrá exceptuar de tal requisito, en forma excepcional y con carácter provisorio, a aquellos operadores de servicios públicos de transporte regular masivo por colectivo de pasajeros urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional —en los términos del Decreto Nº 656/94—, cuando se verificaren urgentes cuestiones de índole social o laboral que pusieran en riesgo la prestación del servicio y la preservación de las fuentes de trabajo.
Art. 4° — Suprímase la reserva establecida en el Artículo 10 de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los fondos acumulados por la aplicación de dicha reserva hasta el día 22 de julio de 2002, serán destinados al pago de los períodos anteriores respecto de las Provincias que desde su dictado y hasta la fecha de la presente resolución, hubieran aportado la documentación requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a las eventuales adecuaciones que en función de la actualización de la información estadística mensual correspondiente al año 2001, elevare la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los servicios de Jurisdicción Nacional.
Art. 5° — Apruébanse los valores correspondientes al Coeficiente de Participación Federal (CPF), conforme lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 6° — La Resolución Conjunta Nº 18/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA será aplicable en todo aquello no normado por la presente resolución.
Art. 7° — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a todas las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA y a la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.)
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López del Punta.
ANEXO I
JURISDICCION | C.P.F |
NACIONALES A.M.B.A | 0.4189 |
NACIONALES INTERURBANAS | 0.0020 |
BUENOS AIRES | 0.2928 |
CATAMARCA | 0.0030 |
CHACO | 0.0048 |
CHUBUT | 0.0058 |
CORDOBA | 0.0489 |
CORRIENTES | 0.0105 |
ENTRE RIOS | 0.0084 |
JUJUY | 0.0098 |
LA PAMPA | 0.0012 |
LA RIOJA | 0.0014 |
MENDOZA | 0.0502 |
MISIONES | 0.0090 |
NEUQUEN | 0.0076 |
RIO NEGRO | 0.0037 |
SALTA | 0.0178 |
SAN JUAN | 0.0103 |
SAN LUIS | 0.0047 |
SANTA CRUZ | 0.0002 |
SANTA FE | 0.0548 |
SANTIAGO DEL ESTERO | 0.0060 |
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR | 0.0007 |
TUCUMAN | 0.0276 |
TOTAL | 1.0000 |