MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución Nº 1103/97
Bs. As., 2 /10/97
VISTO el Expediente Nº 251.889/97 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Organismo autárquico dependiente de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Expediente se gestiona la modificación del Sistema de Distribución de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización'.
Que dicho Sistema se encuentra reglamentado por Decreto Nº 1464 del 31 de julio de 1990, con las modificaciones introducidas por Decretos Nros.810 del 21 de mayo de 1992, 507 del 24 de marzo de 1993, 715 del 9 de mayo de 1994 y 672 del 9 de mayo de 1995.
Que por su parte, el artículo 13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 crea la Cuenta 'ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Cuenta de Jerarquización', en sustitución de las vigentes a iguales fines en la Ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en la Ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que hasta tanto dicha Cuenta sea reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y entre en vigencia, el mencionado Decreto contempla la subsistencia de los sistemas aplicables en dichos ámbitos, facultando a este Ministerio a fijar un régimen de transición para el personal de cada Organismo disuelto, modificando al efecto las normas vigentes.
Que las modificaciones que la referida Administración Federal propone introducir al que viene aplicándose en la Ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA han sido elaboradas teniendo en cuenta la experiencia recogida desde su vigencia.
Que además, y a los efectos de facilitar la aplicación de este régimen, resulta conveniente que las disposiciones que lo regulen se hallen contenidas en un único cuerpo resolutivo, de modo tal de evitar una innecesaria dispersión de normas conexas relacionadas con un mismo tema.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que, por otra parte, corresponde en las presentes circunstancias a este Ministerio asumir las facultades que el artículo 10 del Decreto Nº 1464/90 y el artículo 14 del Decreto Nº 507/93 conferían a la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS para resolver en la determinación y modificación de los porcentajes de apropiación de los importes de los gravámenes y de los fondos provenientes de la seguridad social, respectivamente, destinados a acreditar la referida Cuenta.
Que en ejercicio de las atribuciones referidas en el Considerando anterior y de las que le confiere el artículo 13 del Decreto Nº 618/97, el suscripto se encuentra facultado para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Apruébase el sistema de distribución de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización', contenido en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Este sistema regirá hasta el momento en que se reglamente y entre en vigencia la Cuenta 'ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Cuenta de Jerarquización', creada por el artículo 13 del Decreto Nº 618/97.
ARTICULO 2º-Durante el período establecido en el último párrafo del artículo anterior, la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización' se acreditará con el CINCUENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,52 %) de la recaudación de los tributos y con el UN DIEZ MILESIMO POR CIENTO (0,0001 %) sobre los fondos provenientes de la seguridad social y se debitará por las afectaciones que se practiquen mensualmente en favor de los agentes comprendidos en el régimen, conforme a las pautas de distribución que se establecen en el presente.
ARTICULO 3º-Participará de la distribución de la referida Cuenta el personal a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1464/90, sustituido mediante artículo 1º de su similar Nº 715/94.
En lo que hace a las Autoridades Superiores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su participación se ajustará a los términos del artículo 6º del Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997.
ARTICULO 4º-En todos aquellos aspectos no contemplados específicamente en el presente régimen, continuarán siendo de aplicación las prescripciones contenidas en el Decreto Nº 1464/90 y sus modificatorios.
ARTICULO 5º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para dictar el régimen de calificaciones y las normas reglamentarias y/o de interpretación necesarias para la aplicación del sistema que se aprueba.
ARTICULO 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. ROQUE BENJAMIN FERNANDEZ, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Anexo I a la Resolución M.E. y O. S. P. Nº 1103
SISTEMA DE DISTRIBUCION DE LA CUENTA
'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - CUENTA DE JERARQUIZACION'
REGIMEN DE TRANSICION
ARTICULO 1º-La Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización' se dividirá y distribuirá del siguiente modo:
a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) entre la totalidad de los agentes comprendidos en el sistema, en proporción a la última remuneración percibida por cada uno de ellos, computada según lo dispuesto en el artículo 2º del presente.
b) El CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) entre los mismos agentes, teniendo en cuenta su jerarquía, función, calificación y asistencia, de acuerdo con el procedimiento reglado en los artículos 3º a 7º del presente.
c) El SIETE POR CIENTO (7 %) será destinado a la incentivación del personal en función del cumplimiento de las metas de recaudación que se fijen para cada área operativa.
d) Podrá destinarse hasta un TRES POR CIENTO (3 %) - el que será deducido de la parte a que se refiere el inciso b) - a los mismos fines que los expresados en el inciso c) para áreas no operativas.
Esta asignación se instrumentará de una sola vez incluyendo a la totalidad de dichas áreas cuando
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRES0S PUBLICOS determine los parámetros respectivos y reglamente el procedimiento a aplicar. Este último se ajustará a los lineamientos generales previstos en el artículo 8º del presente.
ARTICULO 2º-La parte a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se distribuirá en proporción a los conceptos remunerativos (o los equivalentes que eventualmente los reemplacen) y coeficientes de ponderación que se indican a continuación:
CONCEPTO COEFICIENTE Asignación Escalafonaria (Art. 174 C.C.T. Laudo Nº 1,00 15/91) Adiciónales C.C.T. Laudo Nº 15/91 Antigüedad (Art. 176) 0,50 Por titulo (Art. 177) Incisos a), b), c) y d) 1,00 Inciso e) 0,50 Jefaturas y Adjuntos (Art. 178 y SS.) 0,50 Técnico (Art. 187 y SS.) 0,50 Compensaciones C.C.T. Laudo Nº 15/91 Desarraigo (Art. 219 y SS.) 1,00 Residencia (Art. 213 y SS). (1) 1,00
(1) Exclusivamente para el personal que presta servicios con carácter permanente en las Regiones Comodoro Rivadavia y Neuquén y sus respectivas jurisdicciones o en las dependencias que en el futuro pudieran crearse al sur del paralelo 42.
El importe resultante será percibido por el agente a partir de la fecha de su ingreso.
ARTICULO 3º-La distribución de la parte contemplada en el inciso b) del artículo 1º estará sujeta a una evaluación anual del desempeño del personal que se practicará con arreglo al sistema de calificaciones que al efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los importes se distribuirán mensualmente en forma directamente proporcional a las remuneraciones percibidas por cada agente en los conceptos de Asignación Escalafonaria y Adicional por Antigüedad-o los equivalentes que en el futuro los reemplacen-y quedarán condicionados por:
a) El porcentaje de distribución que corresponda al tramo en que fuera ubicado de acuerdo con su calificación, conforme se especifica en el artículo 4º, inc. b), y
b) Las ausencias que registre en el mes calendario inmediato anterior, según lo que se establece en el artículo 9º.
ARTICULO 4º-La participación del personal en la distribución de la parte contemplada en el inciso b) del artículo 1º quedará diferenciada en SEIS (6) tramos:
a) El tramo I estará integrado por el personal que reviste en los DOS (2) niveles escalafonarios superiores del orden jerárquico y por quienes desempeñen funciones de Jefatura en unidades superiores de estructura hasta nivel de División o equivalente inclusive.
El personal incluido en este tramo no estará sujeto a calificación ni integrará la dotación computable de su Area de desempeño.
b) Los tramos siguientes se corresponderán con los rangos de calificación que se especifican seguidamente. El personal que resulte incluido en cada uno de ellos participará de la distribución sobre el porcentaje de sus conceptos remunerativos computables que en cada caso se indica:
TRAMO RANGO DE CALIFICACION PORCENTAJE II 100 - 88 100 III 87 - 75 75 IV 74 - 62 50 V 61 - 50 25 VI Menos de 50 10
ARTICULO 5º-A los efectos de la integración de los tramos II a VI se asignará a cada Area un puntaje total que se obtendrá multiplicando su dotación computable al cierre del período calificable por CINCUENTAY DOS (52). La sumatoria de los puntajes parciales que resulten de multiplicar la cantidad de agentes incluidos en cada tramo por el porcentaje de participación fijado para cada uno de estos no podrá exceder del puntaje total del Area.
ARTICULO 6º-El nuevo sistema de calificaciones que se apruebe determinará el orden de Méritos a partir del 1º de enero de 1998.
A partir de la fecha de vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 1997, la liquidación de la Cuenta 'DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cuenta de Jerarquización' se practicará con ajuste a los porcentajes que se fijan en el artículo 4º del presente, de acuerdo al tramo en el cual los agentes hayan resultado ubicados al I de mayo de 1997 conforme el sistema vigente a esa fecha.
ARTICULO 7º-Para ser calificado, el agente ingresarte debe contar como mínimo con una antigüedad de CUATRO (4) meses de servicios efectivos al cierre del período respectivo. De no contar con dicha antigüedad no será calificado hasta el período siguiente, pero a partir del séptimo mes de desempeño efectivo pasará a integrar automáticamente el Tramo VI.
Tampoco será evaluado el agente que, por haber usufructuado alguna de las licencias previstas en el régimen respectivo, no haya respetado servicios efectivos durante un mínimo de CUATRO (4) meses continuos o alternados durante el período respectivo. En tal caso, integrará automáticamente el tramo que se corresponda con la última calificación efectiva que se le hubiera efectuado.
En ninguno de los casos previstos en el presente artículo la inclusión de un agente en el tramo que se establece afectara la participación de los restantes que integren el respectivo Orden de Méritos.
ARTICULO 8º-La distribución del porcentaje por cumplimiento de metas del Area Operativa a que se refiere el inciso c) del artículo 1º se ajustará a las siguientes pautas:
1. Cada Area Operativa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (Dirección o Región, según corresponda) tendrá asignada una meta mensual de recaudación conforme al procedimiento que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
2. A los fines de la distribución del incentivo se considerará el promedio del grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada área en los últimos TRES (3) meses, considerando como cierre del período el mes inmediato anterior al de la liquidación, con arreglo de la siguiente escala:
PROMEDIO TRIMESTRAL DE CUMPLIMIENTO DE LA FACTOR DE PONDERACION META (%) - Entre 80 y 90 0,75 - Entre 90,01 y 100 1,00 - Entre 100,01 y 110 1,25 - 110,01 o superior 1,50
Las Areas que no alcancen como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del promedio trimestral de cumplimiento de las metas fijadas, no participaran en la distribución del mes siguiente.
3. Los importes que se distribuyan mensualmente se liquidarán en forma directamente proporcional a las remuneraciones percibidas por cada agente en los siguientes conceptos (o los equivalentes que eventualmente los reemplacen).
-Asignación Escalafonaria
-Adicional por Título (nivel secundario y superiores)
-Adicional Jefaturas y Adjuntos.
-Adicional Técnico.
4. El importe que se liquide a cada agente por el presente concepto no podrá ser superior a DOS (2) veces el que le corresponda por su participación en el inciso a) del artículo 1º del presente. El monto que no se distribuya por superar tal límite acrecentará la parte que se refiere el inciso b) del mismo artículo.
5. La dotación del Area Operativa beneficiaria será la que corresponda al último día hábil del segundo mes del trimestre que se considere.
ARTICULO 9º-Las sumas totales brutas que cada agente deba percibir por las partes a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 1º sufrirán las deducciones siguientes:
a) CINCO POR CIENTO (5 %) por cada inasistencia registrada en el mes calendario inmediato anterior.
Exclusivamente a estos efectos, no se computarán las ausencias que obedezcan a las siguientes causales, con las limitaciones que en cada caso se fijan:
LICENCIA/ INASISTENCIA LIMITE - Vacaciones sin límite - Accidente de trabajo o enfermedad profesional sin límite - Maternidad sin límite - Tenencia con fines de adopción sin límite - Donación de sangre u órganos sin límite - Atención de hijos menores por fallecimiento de sin límite la madre - Fallecimiento del cónyuge o pariente 2 días hábiles consanguíneo de primer grado por cada fallecimiento - Para rendir exámenes 2 días hábiles por mes - Otras causales 3 días hábiles por mes
En el caso de licencia por afecciones o lesiones que impongan largo tratamiento de la salud, no se computaran los TREINTA (30) días corridos iniciales de cada licencia. En todos los casos, los días no utilizados en un mes no pueden trasladarse a los siguientes. b) Por cada día de suspensión que el agente haga efectivo en el mes calendario inmediato anterior, se practicará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20 %).
ARTICULO 10.-Quedan excluidos de la distribución de las partes de la Cuenta de Jerarquización contempladas en los incisos b), c) y d) del artículo 1º del presente, aquellos agentes que al cierre del período calificable o al momento de considerarse la dotación del Area, según corresponda, se encuentren desempeñando cargos electivos de índole política, gremial y/o sindical.
La exclusión del inciso b) no alcanza a los representantes sindicales en los Cuerpos Paritarios Permanentes reglamentariamente previstos en el ámbito de aplicación del sistema.
e. 14/10 Nº 202.373 v.14/10/97