Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE


MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 110/2021

RESOL-2021-110-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-06696986-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, la Ley N° 25.278 de Aprobación del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional de fecha 6 de Julio de 2000, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 1.759/72 de fecha 27 de abril de 1972, el Decreto Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 50 de fecha 20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa MAyDS N° 262 de fecha 28 de febrero de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 25.278 se aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.

Que el objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional.

Que el Consentimiento Fundamentado Previo tiene por finalidad facilitar el intercambio de información acerca de las características de los productos químicos, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes, permitiendo efectuar el seguimiento y control del comercio internacional de las sustancias allí establecidas.

Que el aludido instrumento establece también, en su artículo 11º, las obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio, estableciendo que cada Parte velará que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, definiendo las excepciones para dicha obligación entre las cuales se incluye: que el exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

Que resulta necesario entonces regular el trámite correspondiente para la importación y exportación de las mercaderías identificadas en el Anexo III del Convenio de Rotterdam las que se encuentran alcanzadas por el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo.

Que a su vez, conforme la Ley N° 26.011 se aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el ambiente de ciertos productos químicos establecidos en los Anexos I al III de dicha Ley, encontrándose regulada a nivel nacional por la Resolución Nº 291/2020 MAD y Resolución Nº 451/20 19 MAD.

Que mediante la Ley º 27.356 se aprobó el Convenio de Minamata sobre el mercurio, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y sus compuestos y que la regulación de estas sustancias se encuentra comprendida en otras normativas nacionales, siendo relevantes la Resolución Nº71/2019 y Resolución Nº 75/2019.

Que por Ley Nº 25.670 sobre los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs y normativa complementaria se encuentran prohibidos los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano y el monometildibromodifenilmetano.

Que teniendo en consideración el marco jurídico expuesto en los párrafos precedentes, existen productos químicos listados en el Anexo III del Convenio de Rotterdam que se encuentran regulados por estas normas, debiéndose excluirse del alcance de la presente aquellos para los cuales se ha establecido una prohibición absoluta para la importación o exportación, y regular de manera distinta aquellos que cuentan con restricciones específicas.

Que, por otra parte, mediante Decreto Nº 504/2019, se designó a la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los que se encuentra el Convenio de Rotterdam.

Que, asimismo, son objetivos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.

Que el Decreto Nº 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL formular, ejecutar y evaluar políticas, programas y proyectos vinculados a productos químicos y residuos, incluyendo los domiciliarios, de generación universal, especiales, peligrosos y/o cualquier otro que pudiere estar previsto en normativa especial, en el ámbito de competencia del Ministerio; al igual que entender en la aplicación de la normativa ambiental de control y fiscalización ambiental asignada al Ministerio.

Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa MAYDS N° 262/2020 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente; así como proponer e implementar mecanismos y herramientas de gestión en la materia.

Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dictar normativa complementaria que asegure el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Rotterdam.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007 reglamentario de la Ley N° 25.156.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Establécese el procedimiento de importación y exportación de los productos químicos detallados en el siguiente artículo, los que se encuentran sujetos al Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) conforme a la Ley Nº 25.278 que aprueba el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE: Se encuentran alcanzados por la presente resolución los productos químicos listados en el Anexo I (IF-2021-18644438-APN-DNSYPQ#MAD ) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- PROCEDIMIENTO: Apruébese el procedimiento que como Anexo II (IF-2021-22042871- APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la presente, a los fines de tramitar el Consentimiento Fundamentado Previo y obtener la autorización para la importación y exportación de los productos químicos listados en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 4°.- CONTROL EX POST: La Dirección de Inspecciones, o la que en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a los fines de obtener la autorización de importación o exportación conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente Resolución, tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con las condiciones reguladas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- EXCEPCIÓN: La presente resolución no se aplicará a la importación de todos aquellos productos químicos alcanzados por el artículo 2° que, a la fecha de entrada en vigor, se encontrasen en la siguiente situación:

1) En estado oficializado.

2) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.

3) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- La Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/04/2021 N° 22804/21 v. 14/04/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 213/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación B.O. 07/07/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial)

Listado de Productos Químicos


* Sólo se indican los números CAS de los compuestos precursores.

** Producto Químico alcanzado por el Convenio de Estocolmo y normativa aplicable.

*** Producto Químico alcanzado por el Convenio de Minamata y normativa aplicable.


PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO Y LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan importar o exportar productos químicos del ANEXO I, deberán tramitar la autorización correspondiente ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MAyDS).

Para ello, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL (SCyMA), a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS (DNSyPQ), o las que en un futuro las reemplacen, mediante la plataforma de 'Trámite a Distancia' (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y adjuntar la documentación que se lista en los capítulos II y III, según corresponda.

Las autorizaciones serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL (SCyMA) y deberán ser tramitadas en oportunidad de cada operación de importación o exportación. Las mismas tendrán una vigencia de 90 días, a partir de la fecha de su emisión y deberán ser presentadas ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) a los fines de la liberación de la mercadería.

En caso de no concretarse la importación o exportación en el plazo establecido, se deberá declarar tal situación en el término de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento de la autorización otorgada, en el expediente donde tramitó, bajo apercibimiento de denegar futuras autorizaciones.

Para los casos de productos químicos que también se encuentren alcanzados por normas dictadas en el marco del Convenio de Estocolmo o del Convenio de Minamata, el administrado deberá tramitar la autorización bajo los trámites correspondientes a dichas regulaciones y se verificará, en cada caso, que se haya tramitado el Consentimiento Fundamentado Previo en el marco del Convenio de Rotterdam. La autorización de importación o exportación se emitirá haciendo mención que se ha dado cumplimiento a todas las normas aplicables, no siendo necesario efectuar el trámite bajo la presente Resolución.

CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.

A los fines de proceder a la importación o exportación de productos químicos listados en el Anexo I de la presente Resolución, será exigible el Consentimiento Fundamentado Previo, previamente emitido por el país importador.

El Consentimiento Fundamentado Previo se tramita a través de las Autoridades Nacionales Designadas de cada Estado Parte del Convenio, que haya sido declarado ante la Secretaría del Convenio, siendo en el caso de Argentina la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL (SCyMA) del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MAyDS), o la que en el futuro la reemplace.

El Consentimiento que se emita deberá indicar:

- Producto químico o preparación con su concentración.

- Uso específico.

- Autoridad Nacional Designada, que emite el Consentimiento. La vigencia dependerá de la que establezca cada país emisor. En el caso de Argentina, los consentimientos serán otorgados por el plazo de un año, pudiendo la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental, establecer un período distinto en caso de considerarlo pertinente.

A los fines de la tramitación, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

A) Exportación: La Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental:

• Tramitará el Consentimiento Fundamentado Previo, remitiendo el documento correspondiente a la Autoridad Nacional Designada del país importador. Para ello, el administrado deberá iniciar las actuaciones dando cumplimiento a lo establecido en el CAPÍTULO II del presente anexo.

En caso de que el consentimiento sea otorgado, la Unidad de Movimientos Transfronterizos (UMT) de la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, vinculará el documento al expediente en trámite y se procederá a emitir la autorización de exportación para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas.

B) Importación:

• El interesado del país Exportador deberá solicitar, a través de la Autoridad Nacional Designada de dicho país, a la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental, o la que en un futuro la reemplace, la intención de exportar productos químicos alcanzados y remitir el Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) para su evaluación.

• La Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, a través de la Unidad de Movimientos Transfronterizos (UMT) a su cargo, procederá al análisis del producto químico o preparación con su concentración en cuestión, identificando si existen restricciones o prohibiciones a nivel nacional para el uso declarado. En caso de corresponder, se procederá a otorgar el Consentimiento para el movimiento, el cual se notificará por correo electrónico.

• Asimismo, a los fines de que la mercadería pueda ingresar al país, el interesado deberá obtener la autorización de importación. Para ello, se deberá realizar el trámite conforme lo establecido en el capítulo III del presente Anexo. Una vez iniciado los actuados y encontrándose cumplimentada la documentación e información exigible, la Unidad de Movimientos Transfronterizos de la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, vinculará el Consentimiento Fundamentado Previo al expediente en trámite y se procederá a emitir la autorización de exportación para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas.

En caso de que se pretenda exportar o importar un producto químico para el cual nuestro país ya hubiera obtenido o emitido el Consentimiento Fundamentado Previo, el cual se encontrara vigente, y que contemple idénticas condiciones por las cuales se está solicitando autorización, no será necesaria su tramitación. El mismo será vinculado a las actuaciones en trámite.

Para ello, la Unidad de Movimientos Transfronterizos de la Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, llevará un control de los Consentimientos Fundamentados Previos recibidos y emitidos.

CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN.

A los fines de la exportación de productos químicos alcanzados por la presente Resolución, se deberá dar cumplimiento al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, conforme se establece en el capítulo I del presente Anexo y obtener la autorización de exportación. Para ello, se deberá iniciar el trámite correspondiente a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) presentando la información y documentación que se detalla a continuación:

1. Designación de representante legal y representante técnico, quienes deberán suscribir, de manera conjunta, la solicitud y toda documentación técnica a ser presentada. Para el caso del representante técnico, se deberá adjuntar su título profesional habilitante con incumbencias en la materia (manejo de productos químico.

2. Solicitud de autorización de exportación suscripta por el representante legal y el representante técnico, en la que conste:

a) Nombre o razón social del exportador.

b) Actividad.

c) Domicilio real (georreferencia) y legal.

3. Detalle de la Mercadería que se pretende exportar:

• Nombre del Producto Químico y número de registro CAS (por sus siglas en inglés, Chemical Abstracts Service).

• Nombre de la preparación, nombre del producto químico y su concentración en porcentaje y número de registro CAS (por sus siglas en inglés, Chemical Abstracts Service).

• Categoría de uso del producto (plaguicida o industrial) y uso específico detallado.

• Cantidad (volumen/masa).

• Identificación del importador extranjero: nombre, país y domicilio.

4. Factura Comercial.

5. Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del producto químico según el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA)en base a su quinta revisión o revisiones posteriores disponibles en español.

6. Habilitación de la empresa emitida por autoridad competente.

7. Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la exportación, se deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS o la que en un futuro la reemplace, podrá requerir información adicional y solicitar la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su competencia.

Toda documentación presentada en idioma extranjero debe ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.

CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN

A los fines de la importación de productos químicos o preparación con su concentración alcanzados por la presente Resolución, se deberá dar cumplimiento al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, conforme se establece en el capítulo I del presente Anexo y obtener la autorización de exportación.

Por ello, se deberá iniciar el trámite correspondiente a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) presentando la información y documentación que se detalla a continuación:

1. Designación de representante legal y representante técnico, quienes deberán suscribir de manera conjunta, la solicitud y toda documentación técnica a ser presentada.. Para el caso del representante técnico, se deberá adjuntar su título profesional habilitante con incumbencias en la materia (manejo de productos químicos).

2. Solicitud de autorización de importación suscripta por el representante legal y el representante técnico, en la que conste:

• Nombre o razón social del importador.

• Actividad.

• Domicilio real (georreferencia) y legal.

3. Detalle de la Mercadería que se pretende importar:

• Nombre del Producto Químico y número de registro CAS (por sus siglas en Inglés, Chemical Abstracts Service).

• Nombre de la preparación, nombre del producto químico y su concentración en porcentaje y número de registro CAS (por sus siglas en Inglés, Chemical Abstracts Service).

• Categoría de uso del producto (plaguicida o industrial) y uso específico detallado.

• Cantidad (volumen/masa).

• Identificación del exportador extranjero: nombre, país y domicilio.

4. Documento de embarque.

5. Factura Comercial.

6. Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del producto químico según el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos en base a su quinta revisión o revisiones posteriores disponibles en español.

7. Habilitación de la empresa emitida por autoridad competente.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS o la que en un futuro la reemplace, podrá requerir información adicional y solicitar la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su competencia.

Toda documentación presentada en idioma extranjero debe ser acompañada de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.

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