Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 11/2019

RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2019

VISTO el EX-2019-58883042-APN-SESS#MSYDS, las Leyes N° 24.714 y sus modificatorias y N° 26.061, el Decreto N° 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 14 de fecha 30 de julio de 2002, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 393 de fecha 18 de noviembre de 2009 y N° 235 de fecha 28 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.714 instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar de los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, a través de un subsistema contributivo, así como también al grupo familiar de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino y de pensiones no contributivas por invalidez, mediante un subsistema no contributivo.

Que mediante el Decreto N° 1245 del 1° de noviembre de 1996 se reglamentó el citado Régimen, facultándose a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del mismo, quien en ejercicio de dicha facultad dictó la Resolución N° 14 de fecha 30 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

Que por el artículo 26 de la Ley N° 26.061 se dispone que los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que en virtud de ello, a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y N° 446 de fecha 18 de abril de 2011 se introdujeron importantes reformas al Régimen de Asignaciones Familiares, ampliándose su alcance, incorporando un nuevo subsistema de carácter no contributivo compuesto por la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que de ese modo se añadió al sistema de protección social a aquellos grupos familiares de trabajadores que se encuentran desocupados o que se desempeñan en la economía informal, a fin de asegurar un ingreso mínimo y garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud y a la educación.

Que asimismo por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 593 de fecha 15 de abril de 2016 se incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares otro subsistema contributivo, a fin de dar cobertura a las familias de los trabajadores independientes, en el marco del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que en razón de todos los cambios instituidos al Régimen de Asignaciones Familiares, y de la vastedad de normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que fueron emitiéndose desde su sanción, resulta necesario el dictado de una nueva normativa que actualice y unifique en un solo cuerpo las pautas preestablecidas, según el criterio regulatorio de la Ley N° 24.714 que sostiene la vigencia de un único régimen nacional y obligatorio de asignaciones familiares.

Que la presente facilitará la comprensión del régimen por parte de los destinatarios y clarificará el alcance de sus disposiciones, evitando interpretaciones diversas por parte de los organismos del Estado encargados de su aplicación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), han propiciado la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN JURIDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias y el artículo 12 del Decreto 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y el Decreto N° 451 del 1° de julio de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que como Anexo (IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Abrógase la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N°14 de fecha 30 de julio de 2002, sus modificatorias y complementarias y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a través de las áreas pertinentes, a revisar la normativa dictada en ejercicio de sus competencias para adecuarla a lo dispuesto por la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a través de las áreas pertinentes, para dictar las normas complementarias a los efectos de la implementación operativa de lo dispuesto por la presente, la liquidación y pago de las asignaciones familiares, y su control y supervisión.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de la presente Resolución se aplicarán a las Asignaciones que se pongan al pago a partir del 1° de Agosto de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Guillermo Chiti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/08/2019 N° 55885/19 v. 01/08/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Anexo

Número: IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 25 de Julio de 2019

Referencia: NORMAS COMPLEMENTARIAS, ACLARATORIAS Y DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES

NORMAS COMPLEMENTARIAS,

ACLARATORIAS Y DE APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN GENERAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

1. Corresponde el pago de las Asignaciones a quien acredite tener a su cargo a un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.

2. Corresponde el pago de las Asignaciones a niños, niñas y adolescentes que se encuentren institucionalizados, en función de la información que la SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) o el organismo que en el futuro lo reemplace, remita a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

3. Cuando un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, se encuentre a cargo de más de una persona con derecho a percibir Asignaciones a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco de la Ley N° 24.714, éstas serán liquidadas a quien en función de su monto le corresponda la asignación de mayor cuantía, salvo disposición expresa en contrario.

4. Cuando la persona o las personas que tengan a cargo un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, gocen del derecho a percibir las Asignaciones a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco de la Ley N° 24.714 y, a su vez, a través de otro régimen provincial o municipal, deberán optar a través de qué régimen las percibirán.

5. En caso de fallecimiento del titular de una Asignación, los pagos pendientes de liquidación o cobro deberán efectuarse al representante legal del niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, al cónyuge supérstite o a los hijos o hijas mayores de edad, de cada grupo familiar del titular, según corresponda.

6. Corresponde la percepción íntegra de las Asignaciones en el mes de nacimiento, fallecimiento, cumplimiento de la edad límite o cese de la discapacidad.

7. A todos los efectos del Régimen de Asignaciones, entiéndese que las fechas en que han ocurrido los respectivos hechos generadores son:

a) Para la Asignación por Nacimiento, la fecha del nacimiento asentada en la partida o certificado respectivo;

b) Para la Asignación por Matrimonio, la fecha de su celebración consignada en la partida o certificado correspondiente;

c) Para la Asignación por Adopción, la fecha de la sentencia;

d) Para la Asignación por Maternidad, la fecha de inicio de la licencia legal correspondiente.

8. Entiéndese por grupo familiar de los titulares comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, al siguiente:

a) Los cónyuges, para la Asignación por Cónyuge y para la Asignación por Matrimonio.

b) Los padres y las madres del niño, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad, o las personas que lo tienen a su cargo, para la Asignación por Hijo, Hijo con Discapacidad y Ayuda Escolar Anual.

En el caso del niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, titular de un beneficio previsional, entiéndese por grupo familiar a aquel y a las personas relacionadas que lo tienen a su cargo.

c) La mujer embarazada y su cónyuge o conviviente, para la Asignación Prenatal y para la Asignación por Embarazo para Protección Social.

d) Los progenitores, para la Asignación por Nacimiento.

e) Los adoptantes, para la Asignación por Adopción.

f) El niño, niña, adolescente y/o persona mayor de edad con discapacidad que genera la asignación y los padres, madres o las personas que lo tienen a su cargo, para la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

En los supuestos de las Asignaciones por Hijo, Hijo con Discapacidad, Ayuda Escolar Anual, Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Prenatal, Asignación por Embarazo para Protección Social y Nacimiento se tendrá en cuenta a ambos progenitores o adoptantes, aún cuando se encuentren separados de hecho o divorciados.

9. El niño, niña, adolescente y la persona mayor de edad con discapacidad, titular de una pensión del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), percibirá a través de su propio beneficio las Asignaciones Familiares en las mismas condiciones y modalidades a las que hubieran tenido derecho sus padres, solo cuando quien los tiene a su cargo no tuviera derecho a percibirlas y siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y los límites que condicionan el otorgamiento de las Asignaciones.

10. La prescripción de las asignaciones se regirá por el mismo plazo aplicable para la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley N° 18.037 (t.o.1976).

Dicho plazo se contará a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir del mes en que debería haberse liquidado o percibido la asignación para las de pago mensual.

11. Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción cuando sean idóneas para impulsar el trámite respectivo. Se suspenderán los plazos de prescripción y de caducidad de las respectivas Asignaciones, cuando el titular no pudiere formular su solicitud o el reclamo pertinente por circunstancias, hechos o actos imputables al Estado Nacional, Provincial o Municipal o a cualquiera de sus respectivas dependencias u organismos.

12. El pago retroactivo de las Asignaciones se liquidará al valor que se encontraba vigente en el período que corresponda.

13. Cuando corresponda el recupero de Asignaciones percibidas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual, compensándolos automáticamente con las restantes Asignaciones que le corresponda percibir al titular y hasta el límite de las mismas, hasta cubrir el total de la deuda.

14. Cuando deban recuperarse Asignaciones percibidas indebidamente, y la titular sólo perciba la Asignación por Maternidad, la compensación automática se aplicará hasta un máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%) de la misma.

15. En los supuestos en que los titulares no percibieran Asignaciones o el monto a liquidar no cubriera el total de lo percibido indebidamente, la compensación automática dispuesta en el punto 13, se aplicará sobre:

a) La totalidad de los importes provenientes de una primera liquidación de un beneficio previsional en todo lo que corresponda al monto retroactivo, como también la retroactividad proveniente de reajuste o actualización normativa;

b) Los importes que tengan a percibir de las prestaciones previsionales de las que son titulares, hasta un máximo de un VEINTE POR CIENTO (20%) de cada prestación.

Cuando no sea factible el recupero de las Asignaciones percibidas indebidamente a través de la compensación automática, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) iniciará las acciones administrativas o judiciales que correspondan.

16. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá por acreditadas las relaciones y cargas familiares con la información obrante en sus registros. Las altas, bajas o modificaciones respecto de aquéllas deben ser informadas por quien resulte obligado en cada caso ante las oficinas del organismo citado habilitadas a tal efecto.

17. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) considerará la información que se reciba de las Provincias, Municipios y/u otros Organismos Públicos Nacionales a efectos de liquidar y controlar el debido cumplimiento de las condiciones y requisitos que habiliten la liquidación y pago de las Asignaciones.

18. La determinación de la cuantía de las Asignaciones en función de la zona en la que se desempeñen los trabajadores en relación de dependencia, se efectuará tomando en consideración el domicilio de explotación declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por el empleador respecto de cada trabajador. Respecto del titular que no se encuentre bajo relación de dependencia, se considerará su lugar de residencia, entendiéndose por tal el lugar donde la persona habita con carácter permanente.

CAPÍTULO II ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL

ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE

1. A los efectos de percibir la Asignación por Cónyuge, el o la titular y su cónyuge deberán residir en el país.

2. Corresponde la percepción íntegra de la Asignación por Cónyuge en el mes en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación o fallecimiento del o de la cónyuge.

ASIGNACIÓN POR HIJO E HIJO CON DISCAPACIDAD

1. La Asignación por Hijo se abonará por cada hija o hijo soltero que resida en el país, aunque trabaje en relación de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.

La Asignación por Hijo con Discapacidad se abonará por cada hijo o hija con discapacidad que resida en el país, soltero/a, viudo/a, divorciado/a o separado/a legalmente de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque trabaje en relación de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.

2. No resulta procedente el pago de la Asignación por Hijo cuando se produce el nacimiento sin vida.

3. La Asignación por Hijo, en los casos de adopción, será abonada con retroactividad a la fecha de la sentencia que confiere la adopción, o de la fecha en que se reconozcan los efectos de esta última, salvo que durante el lapso respectivo el titular hubiere estado percibiendo la misma como consecuencia de la guarda del menor.

4. La discapacidad se acreditará con el Certificado Único de Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en el marco de las previsiones de la Ley N° 22.431, sus modificatorias y complementarias.

5. Las Asignaciones por Hijo con Discapacidad serán liquidadas desde la fecha en la que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se notifique de la discapacidad acreditada con el Certificado Único de Discapacidad vigente, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las mismas.

ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL

1. La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será percibida por quien resulte titular, cuando los integrantes del grupo familiar se encuentren desocupados, se desempeñen en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil, sean monotributistas sociales, o sean trabajadores de casas particulares; y en todos los casos siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las incompatibilidades determinadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

2. La existencia de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad que no cumplan las condiciones para generar el derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la prestación por el resto de los integrantes del grupo familiar en condiciones de percibirlo, a las personas que lo tienen a su cargo.

3. Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad y la persona que lo tiene a su cargo, deberán residir en la República Argentina, y ser argentinos nativos o naturalizados, o extranjeros con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

4. Cuando el grupo familiar se encuentre integrado por más de CINCO (5) niños, niñas, adolescentes y/o personas mayores de edad con discapacidad, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonada considerando en primer término a las personas con discapacidad y luego a los demás niños y adolescentes de más baja edad.

5. Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación, respecto de los niños y niñas de hasta CINCO (5) años, sumando a ello la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial, cuando se trate de niños y niñas a partir de los CINCO (5) años de edad.

Oportunamente y a los fines indicados, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará los procesos a través de los cuales se acreditará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

ASIGNACIÓN PRENATAL

1. La Asignación Prenatal se abonará desde la concepción hasta el mes del nacimiento o interrupción del embarazo inclusive, siempre que no exceda de NUEVE (9) mensualidades.

Para la percepción íntegra de la Asignación Prenatal se deberá presentar el certificado médico o certificado extendido por un Licenciado en Obstetricia, a partir de la DECIMOSEGUNDA (12) semana de gestación o de los TRES (3) meses cumplidos de gestación, y hasta los SEIS (6) meses cumplidos de gestación.

Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al sexto mes cumplido de gestación, se abonarán las cuotas que resten desde la presentación del certificado referido hasta el nacimiento. Si el estado de embarazo se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la Asignación Prenatal.

2. El pago de la Asignación Prenatal es compatible con la percepción de la Asignación por Hijo correspondiente al mes en que se produce el nacimiento.

3. La antigüedad requerida para el cobro de la Asignación Prenatal deberá computarse al mes de ocurrido el hecho generador correspondiente.

ASIGNACIÓN POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL

1. La Asignación por Embarazo para Protección Social se abonará desde la DECIMOSEGUNDA (12) semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

2. En relación con los requisitos previstos en el artículo 14 quinquies de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, la titular deberá:

a) Presentar la solicitud respectiva a partir de la DECIMOSEGUNDA (12) semana de gestación a través del medio que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determine a tal fin.

b) Acreditar el estado de embarazo mediante la inscripción en el Programa Sumar del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

c) Acreditar que tanto ella como su cónyuge o conviviente se encuentran desocupados, o se desempeñan en la economía informal, o están registrados como monotributistas sociales o en el régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares.

d) No encontrarse alcanzada por alguna de las incompatibilidades determinadas por las reglamentaciones vigentes, ni ser titulares de ninguna otra asignación, a excepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

e) No tener cobertura de Obra Social, a menos que la embarazada, su cónyuge o convivienteestén registrados como monotributistas sociales o en el régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares o sean trabajadores que después del cese de la relación de trabajo conserven la cobertura de la Obra Social, por el período de tres (3) meses, y no se encuentren incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 592/16.

3. En caso de que se cumpla con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 14 quinquies de la Ley N° 24.714 durante el transcurso del embarazo, se abonarán las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del tiempo mínimo de residencia allí exigido.

4. El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acumulado de la Asignación por Embarazo para Protección Social será liquidado a la titular cuando lo solicite ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), acompañando, según corresponda, la partida o certificado de nacimiento y la inscripción del menor en el Programa Sumar del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, la partida o certificado de defunción o el certificado médico de interrupción del embarazo.

El derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) aludido en el presente artículo, caducará automáticamente si la solicitud respectiva con la documentación mencionada no fuere presentada dentro de los DOCE (12) meses de ocurrido el nacimiento, la defunción o la interrupción del embarazo.

5. Para la liquidación de la Asignación por Embarazo para Protección Social, se computarán meses completos, cualquiera sea el momento del mes en que se formalice el pedido o se acredite en debida forma la gestación, el nacimiento o la interrupción del embarazo.

ASIGNACIÓN POR MATERNIDAD

1. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la Asignación por Maternidad durante el período de licencia legal que la trabajadora haya acordado con su empleador en función de los artículos 177 de la Ley N° 20.744 y 39 de la Ley N° 26.844.

2. La trabajadora percibirá íntegramente la Asignación por Maternidad cuando haya notificado a su empleador la opción de licencia a la que se refieren los artículos 177 de la Ley N° 20.744 y 39 de la Ley N ° 26.844, antes de iniciada la misma. Si la notificación se efectúa con posterioridad al inicio de la licencia, sólo se le abonarán los días que le resten gozar de su licencia, hasta completar el período legal.

3. En el caso de la trabajadora que logra la antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, la Asignación por Maternidad se abonará a partir de ese momento y por el período de licencia restante.

4. El monto de la Asignación por Maternidad consistirá en una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir a la trabajadora durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que ANSES disponga.

5. Cuando el parto se produce con anterioridad al inicio de la licencia legal, se considera que el mismo fue pretérmino y corresponderá el pago de la Asignación por Maternidad durante los NOVENTA (90) días de la licencia legal, que comienza a contarse desde el día del parto.

En el caso de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida, corresponderá el pago íntegro de la Asignación por Maternidad si la gestación fue igual o mayor a VEINTISEIS (26) semanas o SEIS (6) meses.

6. En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto.

CAPÍTULO III

ASIGNACIONES DE PAGO ÚNICO

1. Para determinar la procedencia del pago de las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento y Adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador.

2. Corresponde el pago de la Asignación por Nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, siempre que la gestación hubiere tenido un mínimo de VEINTISEIS (26) semanas o SEIS (6) meses.

3. Corresponde el pago de la Asignación por Nacimiento en el caso de reconocimiento de un hijo o hija, siempre que no hubieren transcurridos DOS (2) años contados a partir de la fecha del nacimiento y que no se hubiere abonado esta Asignación con anterioridad.

4. En el caso de adopción o nacimiento múltiples, corresponde el pago de una Asignación por Adopción o Nacimiento por cada hijo o hija.

5. Corresponderá el pago de las Asignaciones por Nacimiento y por Matrimonio ocurridos en el extranjero, siempre que el interesado acredite el hecho generador mediante la documentación correspondiente.

CAPÍTULO IV

ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR

1. Los establecimientos educativos a los que refiere el artículo 10 de la Ley N° 24.714 son aquellos de carácter nacional, provincial, municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.

2. El pago de la Asignación por Ayuda Escolar respecto de un niño, niña, adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, procederá cuando reciban enseñanza general o de tipo diferencial o especial impartida en algunos de los establecimientos enunciados en el apartado 1 del presente Capítulo, según corresponda.

En el caso de una persona con discapacidad, también procederá el pago en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra regularmente a un establecimiento estatal o privado, controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente.

b) Cuando reciba enseñanza de maestros o maestras particulares con matrícula habilitante; impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos educacionales, y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta Nivel Inicial, Educación General Básica o Primaria y Polimodal o Secundaria.

c) Cuando asista a talleres protegidos, instituciones de formación laboral o a centros de formación profesional.

3. Corresponde el pago de la Asignación por Ayuda Escolar por los hijos o hijas con discapacidad, aún cuando sean mayores de DIECIOCHO (18) años y sin tope de ingresos.

4. Para la percepción de la Asignación por Ayuda Escolar se deberá acreditar la escolaridad. Los plazos de acreditación se extienden hasta el 31 de diciembre de cada año.




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