SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1086/2019
RESOL-2019-1086-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-46856861- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967; las Resoluciones Nros. 690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del ex-SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, 345 del 6 de abril de 1994 y 465 del 7 de agosto de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 856 del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que la Resolución N° 690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del ex-SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, autoriza la introducción y utilización de vacunas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) a virus vivo elaboradas a base de cepas lentogénicas B1 y La Sota.
Que por la Resolución Nº 465 del 7 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se fija el Índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) de las vacunas contra la Enfermedad de Newcastle.
Que mediante la Resolución N° 856 del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece el procedimiento para la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas destinadas a la prevención de las enfermedades de las aves.
Que la situación sanitaria y epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle de aves de corral en la REPÚBLICA ARGENTINA es estable, ya que no se detectaron focos de la enfermedad desde hace más de VEINTE (20) años producidos por cepas velogénicas viscerotrópicas del virus.
Que resulta necesario preservar el estatus sanitario de país libre utilizando todos los recursos legales y técnicos conjuntamente con las herramientas disponibles para la prevención, mediante el uso de vacunas aprobadas y controladas por este Servicio Nacional y la implementación de todas las normas destinadas a disminuir el riesgo de aparición de cepas velogénicas de la Enfermedad de Newcastle.
Que la vacunación masiva a campo de todas las categorías de aves ha demostrado la eficacia de las vacunas en la prevención y el control de la enfermedad.
Que las vacunas elaboradas a partir de cepas lentogénicas del virus de la Enfermedad de Newcastle son excelentes inmunógenos para la protección de todos los patotipos del virus, resultando eficaces e inocuas.
Que debido al desarrollo tecnológico en los últimos VEINTE (20) años, producto de los avances de la inmunología y de la aparición de la tecnología del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) recombinante, se han elaborado nuevos tipos de vacunas, razón por la cual corresponde el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle (ENC). Autorización de importación y uso. Se autoriza la importación y utilización de vacunas vivas e inactivadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) elaboradas con cepas lentogénicas y/o recombinantes con fracción Newcastle.
ARTÍCULO 2º.- Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle. Autorización de elaboración y comercialización. Se autoriza a los laboratorios nacionales y multinacionales a elaborar y/o comercializar vacunas a virus vivo e inactivado contra la ENC utilizando exclusivamente cepas lentogénicas con un Índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) igual o menor a CERO COMA SIETE (0,7) en la elaboración.
ARTÍCULO 3º.- Aprobación de vacunas. La totalidad de las vacunas referidas deben ser aprobadas y controladas según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del ex-SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS y 465 del 7 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 29/08/2019 N° 63877/19 v. 29/08/2019