Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución General 1081

Procedimiento. Convenio para las empresas del transporte automotor de cargas. Resolución N° 35/2001 (ST). Inscripción en el 'Registro'. Resolución General N° 1029 y sus complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 30/8/2001

VISTO los Decretos N° 730, de fecha 1 de junio de 2001 y sus complementarios y N° 929, de fecha 24 de julio de 2001, la Resolución N° 35 de la Secretaría de Transporte, de fecha 10 de agosto de 2001 y la Resolución General N° 1029 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios tributarios a que se harán acreedores los responsables, a condición de que se encuentren incluidos en las nóminas publicadas a tales efectos.

Que el Decreto N° 929/01 aprueba los 'Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo' celebrados en el marco de la Ley N° 25.414.

Que por otra parte, la Resolución N° 35/01 (ST) precisó las condiciones para la efectivización de los beneficios comprendidos en el convenio, exclusivamente para las empresas cuya actividad consiste en el transporte automotor de cargas en cualquiera de las especialidades previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, y para los transportistas individuales y fleteros.

Que la Resolución General N° 1029 creó el 'REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO', en el que deberán inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados por el Decreto N° 730/01 y sus complementarios, para poder gozar de los mismos.

Que consecuentemente, resulta necesario disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar las empresas del transporte automotor de cargas comprendidas en la resolución del visto, a los efectos de su inclusión en el referido 'Registro'.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° —Los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Resolución N° 35/01 (ST) con los alcances previstos en la Resolución N° 47/01 (ST) para las empresas del transporte automotor de cargas, a los fines de gozar de los beneficios dispuestos en los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios, deberán formalizar su inscripción en el 'REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO' creado por la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, observando las disposiciones de esta última norma y las que se establecen por la presente.

(Artículo sustituido por art.1° pto.1 de la Resolución General N°1113/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: del quinto día hábil administrativo siguiente al 17/10/2001, día de publicación en el Boletín Oficial de la Res.Gral.1113/2001 AFIP..)

A – INSCRIPCION EN EL 'REGISTRO' Y SU ACTUALIZACION.

Art. 2° — A efectos de solicitar su inscripción en el 'Registro', los sujetos referidos en el artículo 1° deberán presentar:

a) Formulario de declaración jurada N° 782.

b) Constancia extendida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, según lo previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 35/01 (ST).

c) Nota —por duplicado— con carácter de declaración jurada que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Descripción de la actividad que desarrolla.

4. Inscripción en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), de corresponder.

5. Firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 'in fine' del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El formulario de declaración jurada mencionado precedentemente deberá estar cubierto en su totalidad contener la certificación indicada en el mismo.

(Artículo sustituido por art.1° pto.2 de la Resolución General N°1113/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: del quinto día hábil administrativo siguiente al 17/10/2001, día de publicación en el Boletín Oficial de la Res.Gral.1113/2001 AFIP..)

Art. 3° — ARTICULO 3°.- Los sujetos incluidos en el 'Registro' quedan obligados a efectuar la presentación indicada en el artículo anterior anualmente hasta el último día hábil del mes de setiembre de cada año, en tanto continúen vigentes los beneficios acordados.

Dicha presentación contendrá la información correspondiente a la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre el día 1 de agosto del año inmediato anterior y el día 31 de julio del año de la presentación, ambas fechas inclusive, así como el nivel de empleo al último día del período antes mencionado.

(Artículo sustituido por art.1° pto.3 de la Resolución General N°1113/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: del quinto día hábil administrativo siguiente al 17/10/2001, día de publicación en el Boletín Oficial de la Res.Gral.1113/2001 AFIP..)

B – INICIO DE ACTIVIDADES.

Art. 4° — Para la inscripción con carácter provisional en el 'Registro' a que alude el artículo 10 de la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, los sujetos que inicien actividades realizarán la presentación conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente, consignando en el formulario de declaración jurada N° 782 los datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y respecto del personal dependiente el correspondiente al duodécimo mes, excepto la certificación del contador público independiente.

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva en el 'Registro', se efectuará la presentación del citado formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2°, con los datos de facturación de dicho período y los de empleo referidos al último día de facturación informado.

(Artículo sustituido por art.1° pto.4 de la Resolución General N°1113/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: del quinto día hábil administrativo siguiente al 17/10/2001, día de publicación en el Boletín Oficial de la Res.Gral.1113/2001 AFIP..)

Art. 5° — La presentación a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo día hábil administrativo siguiente de finalizado el período informado. De no cumplirse con la citada obligación se procederá a efectuar la baja de la inscripción en el 'Registro'.

La inscripción definitiva en el 'Registro' o, de corresponder la exclusión, será publicada conforme a los plazos y las condiciones establecidos en la Resolución General N° 1029 y sus complementarias.

C – PERDIDA DEL BENEFICIO.

Art. 6° — Cuando se trate de situaciones (6.1.) que impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán ser informadas mediante la presentación de una nota -por duplicado- con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución general, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de producido el suceso.

D – COMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES COMO CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Art. 7° — El monto abonado por un período mensual en concepto de contribuciones patronales —incluidas las definidas en el artículo 4° de la Ley N° 24.700— se computará como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (7.2.), en la declaración jurada generada por el programa aplicativo, correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto.

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, se computará en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, se computará exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado.

A los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales que se computen se consignarán en el campo 'Contribuciones de Seg. Social (Convenios de Competitividad – Decreto N° 730/2001)' de la carpeta 'Crédito fiscal' de la pestaña 'Compras' de la pantalla 'Determinación de débitos, créditos e ingresos directos', del programa aplicativo 'IVA – Versión 3.2'.

Art. 8° — A los fines previstos en el artículo anterior, también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado las contribuciones patronales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 200.

Art. 9° — Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7° y 8° tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De tratarse de sujetos que realicen transporte automotor internacional de cargas (9.1.), se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementaria.

Art. 10. — En el supuesto que este Organismo constatara la falta de cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 6°, se procederá a la exclusión del responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución General N° 1029 y sus complementarias.

E – DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 11. — No obstante las exenciones establecidas para las empresas del transporte automotor de cargas, los responsables beneficiados deberán presentar la declaración jurada y el respectivo disquete de los impuestos alcanzados por el beneficio, hasta las fechas de vencimiento general fijadas por las normas vigentes.

Art. 12. — Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Art. 13. —Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 782 y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N°1113/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: del quinto día hábil administrativo siguiente al 17/10/2001, día de publicación en el Boletín Oficial de la Res.Gral.1113/2001 AFIP..)

Art. 14. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

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