Secretaría de Energía
GAS LICUADO DE PETROLEO
Resolución 1072/2005
Resérvase para la Secretaría de Energía la facultad de disponer la utilización del color gris en todas sus tonalidades y la pintura aluminio color aluminio en todas variantes, para el pintado de envases que contengan gas licuado de petróleo.
Bs. As., 22/9/2005
Visto el expediente N° S01:0201937/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo dispuesto por los Artículos 1, 5, 7, 8, y 20 de la Ley N° 26.020.
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, desde la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, es continuadora de la misma en tanto Autoridad de Aplicación en lo referente a la actividad del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que para la realización de los objetivos previstos, esta Dependencia debe crear condiciones estables, seguras y eficaces; y a la vez propender que los operadores del sector y el público en general tengan certeza de las propuestas y/o programas y/o planes que se dictan para su beneficio, mediante la utilización de elementos que eviten confundir a los mismos
Que para posibilitar lo mencionado es necesario que esta Dependencia diferencie de forma clara, segura y eficiente los envases y/o los parques de envases —creados y a crearse— de manera que permita una correcta fiscalización y control, imposibilitando la mimetización de envases y/o los parques de envases.
Que el uso de pintura ALUMINIO COLOR ALUMINIO para la identificación de los envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), se remonta a la época de la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y su utilización que reflejada en el punto 6.1.10 de las denominadas CONDICIONES PARA EL ACONDICIONAMIENTO Y REPARACION DE ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD PARA CONTENER GLP Y SUS VALVULAS DE MANIOBRAS del año 1988, al igual que en las CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO A GRANEL O ENVASADO EN GARRAFAS Y CILINDROS, también del año 1988, en el punto 4.15 a) de las mismas donde se establece que la pintura a utilizarse en los envases será 'pintura de aluminio, color ALUMINIO'.
Que posteriormente, por Resolución N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se puso en marcha el 'PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL PARQUE DE ENVASES VENCIDOS' con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad del parque de los envases que operan en el país, en una medida compatible con el derecho a ejercer la libertad de industria.
Que en base a ello se instrumentó una serie de medidas, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, como el establecimiento de un 'PLAN DE EXCEPCION' por medio del cual se pusieron a disposición de las firmas OCHOCIENTOS MIL (800.000) envases grises hábiles (no vencidos), con la condición que las garrafas y/o cilindros sean de color ALUMINIO.
Que siempre existió dentro de las alternativas planteadas por todas las firmas fraccionadoras, unanimidad de criterio en la necesidad de crear un PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN, que se diferenciaría por el color.
Que posteriormente todas las firmas fraccionadoras y sus respectivas cámaras, suscribieron al denominado 'ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO' con fecha 17 de septiembre de 2003, por el cual se estableció la formación de otro PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN, denominado 'PARQUE COMUNITARIO', homologado por la Resolución N° 760 de fecha 21 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que las partes signatarias acordaron la integración de un PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN, utilizable indistintamente por cada una de ellas, los que previo a su llenado deberán encontrarse pintados con pintura de color 'gris oscuro', cuya denominación técnica de fabricación es RAL 7024, comprometiéndose además a no llenar envases que no se encuentren pintados del mencionado color.
Que con fecha 7 de noviembre de 2003, una firma fraccionadora, intentó inscribir como propia una marca color - SPECIAL GAS - GRIS RAL 7024 - en las clases 4 y 6 del INPI, mediante la presentación de las actas 2.470.936 y 2.490.937.
Que ante ello se opuso esta Dependencia, las firmas operadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por intermedio de las tres cámaras que las agrupa: AGRUPACION FRACCIONADORA DE GAS, A.F. GAS; CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, CEGLA y CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO DE PETROLEO, (CAFRAGAS) ASOCIACION CIVIL, así como una cantidad importante de operadores, quienes se presentaron por su propio derecho.
Que de lo mencionado, surge claramente que el color ALUMINIO en sus diferentes tonalidades al igual que el color GRIS en sus diferentes variantes, ha sido utilizado históricamente, de manera continua y, pública, desde la época de la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y posteriormente por la SECRETARIA DE ENERGIA, como continuadora de la primera, para la identificación de los envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que quiera destacar, ya sea para la creación permanente de parque de envases comunes, y/o comunitarios y/o para cualquier parque que necesite crear esta Dependencia, y que ello ha sido siempre aprobado, respaldado, sostenido y defendido por la inmensa mayoría de los operadores del sistema, tal como lo demuestran las oposiciones realizadas al intento de registración de marca color descripta.
Que la Ley N° 26.020 de fecha 7 de abril de 2005 estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO, y que el Artículo 20 de la mencionada Ley, establece que las firmas fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) integrarán un PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, debe identificar los envases que integren el PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN, mencionado por la Ley N° 26.020, de forma que evite confundibilidad para los operadores del sector y los usuarios y que a su vez diferencie a los parques ya creados, así como establecer mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1°; 8° y 37 de la Ley N° 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Resérvase para la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de disponer la utilización del color GRIS en todas sus tonalidades y la pintura ALUMINIO COLOR ALUMINIO en todas sus variantes, para el pintado de envases que contengan Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Art. 2º — Los colores mencionados en el artículo 1° serán utilizados por los fraccionadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) únicamente, cuando la SECRETARIA DE ENERGIA o quien ésta designe, resuelva identificar los parques de envases creados, a crearse, o para identificar aquellos envases que por algún motivo especial se deban destacar del resto del parque operativo.
Art. 3º — Estará absolutamente prohibido la utilización de colores que permitan confundibilidad con los reservados por la SECRETARIA DE ENERGIA en el artículo 1°.
Art. 4º — Aquellas firmas que posean colores dentro de las tonalidades mencionadas en el artículo 1°, o que a criterio de la SECRETARIA DE ENERGIA induzcan al público a confusión con los reservados por medio de la presente, deben denunciar un nuevo color, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la puesta en vigencia la presente resolución y acompañar un cronograma de pintado de la totalidad de su parque de envases, con los nuevos colores adoptados.
Art. 5º — Otórgase como máximo UN (1) año de plazo a las firmas mencionadas en el artículo 4° para que completen totalmente el cambio de colores de la totalidad de su parque de envases.
Art. 6º — Delégase en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLE dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA el control de cumplimiento de lo resuelto por la presente resolución, con facultades suficientes para la aplicación de las contravenciones y sanciones previstas en el Capítulo II de la Ley 26.020.
Art. 7º — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.