Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 1071/2005

Fíjanse los precios de referencia regionales para Gas Licuado de Petróleo de uso doméstico nacional para el período estival, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos.

Bs. As., 22/9/2005

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0189872/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7°, 34 y 37 de la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del Sector GLP.

Que resulta de interés general garantizar el abastecimiento interno del GLP, como así también el acceso al producto a granel, a precios que no superen la paridad de exportación.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, se reglamentó el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 estableciéndose los precios de referencia regionales para el GLP de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, corresponde determinar los precios de referencia regionales para el período estival, los cuales serán aplicables desde el 1° de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 8° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, corresponde determinar la metodología para la aplicación de las penalidades correspondientes a los apartamientos significativos de los precios de referencia que fija la Autoridad de Aplicación.

Que se debe propender a que el precio del GLP al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.

Que en razón de la necesidad de definir los precios de referencia para el período estival la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA ha revisado la metodología aplicada para el cálculo del precio de referencia del GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, y no ha verificado aumentos significativos en los costos de los distintos operadores que ameriten variación respecto a los precios estacionales aprobados en oportunidad de dictarse la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Que por lo expuesto en el considerando anterior, corresponde mantener en vigencia el régimen de abastecimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, teniendo en cuenta que los volúmenes y precios allí establecidos constituyen beneficios razonables para asegurar la sustentabilidad de los precios de referencia previstos en la presente resolución, representando a la vez una limitación razonable para los productores del GLP, teniendo en cuenta que podrán colocar los volúmenes excedentes en el mercado interno, a precios que no superen el de la paridad de exportación y al mercado externo el resto de su producción, garantizando de tal forma el abastecimiento interno.

Que el régimen de abastecimiento establecido en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, no afecta la economía de la producción del GLP teniendo en cuenta que el mercado interno destinado al sector de fraccionamiento sólo representa aproximadamente el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de la producción nacional, constituyendo un objetivo de fácil cumplimiento por el segmento producción.

Que el régimen de abastecimiento previsto en el Artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 tiene como antecedente inmediato los ACUERDOS DE ESTABILIDAD DE PRECIOS DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) suscriptos en los años 2003 y 2004, que beneficiaron a todos los fraccionadores del país.

Que las firmas fraccionadoras que se aparten de los precios de referencia establecidos en la presente resolución, serán excluidas del régimen de precios y volúmenes establecidos en la presente resolución.

Que corresponde profundizar el principio de prioridad del abastecimiento interno previsto en el Artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, a fin de reducir los costos logísticos de abastecimiento, reservándose la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de arbitrar en caso de conflicto.

Que habida cuenta de los fundados reclamos efectuados por las Provincias de SALTA y JUJUY, como así también, las establecidas en el Anexo II, de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005, denominadas en la Zonificación Geográfica como Zona II, con relación a la insuficiencia de puntos de venta de la denominada garrafa social, se considera necesario fijar como requisito previo para acceder a los beneficios de esta resolución, que cada fraccionador que opera en las referidas provincias al menos duplique los puntos de venta que existen en la actualidad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b), 8°, 34, 37 inciso b), y 42 de la Ley N° 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjense los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad que se consignan en el Anexo I de la presente resolución.

Los precios establecidos en la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2006.

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 344/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 27/3/2006 se dispone que continuarán siendo de aplicación para el presente período invernal, los derechos y obligaciones emergentes de los artículos 5°, 8° y 9° de la presente resolución)

Art. 2° — Continúase con la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP) establecida mediante el Anexo III, de la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005.

Los valores resultantes de la aplicación de la metodología aprobada por la presente resolución serán actualizados mensualmente por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, y publicados en la página 'web' de esta Secretaría.

Art. 3° — Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente a fraccionadores, para el período estival, no podrán superar el precio promedio ponderado por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.

Este precio de referencia será aplicable, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente para los mismos meses de los años 2003 y 2004. Para los meses de enero, febrero y marzo de 2006 el precio de referencia será aplicable al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente para los mismos meses de los años 2004 y 2005.

El resto de los volúmenes que superen los promedios indicados anteriormente deberán ser negociados a precios que no podrán superar el de la paridad de exportación prevista en el artículo 2° de la presente resolución.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de producto en el mercado interno nacional, las firmas productoras abastecerán anticipadamente hasta la totalidad del volumen de producto correspondiente a cada trimestre (octubre-diciembre 2005 y enero-marzo 2006), según lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, a las empresas fraccionadoras que así lo soliciten, en tanto y en cuanto esas solicitudes no constituyan un aumento desproporcionado respecto a la demanda habitual.

En el caso que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento del mercado de butano en el ámbito nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los volúmenes que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 4° — Dispóngase que las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro de los 10 días hábiles de publicada la presente resolución, deberán comprometer, en forma fehaciente, los volúmenes que cada una de ellas aportarán a fin de garantizar las obligaciones de abastecimiento previstas en el artículo anterior.

En caso de que los volúmenes de producto efectivamente comprometidos por los productores no cubran las obligaciones de abastecimiento referenciadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará de oficio los volúmenes a aportar por cada una de ellas, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 26.020, y lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Art. 5° — En el marco de lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, habilítase el sistema de cambio de boca de carga de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) para aquellas firmas fraccionadoras que adhieran al régimen de precios de referencia aprobado por la mencionada resolución y la presente.

El cambio de boca de carga de GLP, en caso de no ser acordado directamente entre las partes, podrá ser solicitado por las firmas fraccionadoras a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA justificando la necesidad del cambio de la misma y acompañando la prueba documental correspondiente.

Con la documentación aportada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES determinará el cambio de boca de carga siempre que no se presenten, a juicio de la referida autoridad, limitaciones logísticas u operativas que afecten la operatoria del sistema.

Déjase establecido que ante limitaciones logísticas u operativas que afecten la operatoria de la boca solicitada, tendrá preponderancia de carga la demanda del mercado interno, y dentro de ella, los fraccionadores que históricamente utilizaban dicha boca en forma habitual.

Las firmas productoras del GLP podrán entregar su producto al fraccionador en sus bocas habituales de despacho, o hacer entregar el mismo en otras bocas, siempre y cuando tal operación no ocasione un perjuicio económico al fraccionador en cuestión.

Art. 6° (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 1083/2008 de la Secretaría de Energía B.O. 17/12/2008). (Artículo derogado nuevamente por art. 3° de la Resolución N° 49/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 1/4/2015)

Art. 7° — Establécese la continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Art. 8° — Dispónese que las firmas fraccionadoras deberán, como condición previa para acceder a los beneficios de esta resolución, al menos duplicar los puntos de venta establecidos en el Anexo V, de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 - Acuerdo de Estabilidad del Precio del Gas Butano Envasado en Envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de Capacidad, en las Provincias de SALTA y JUJUY, como así también, en las establecidas en la Zona II de la Zonificación Geográfica prevista en el Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 792, de fecha 28 de junio de 2005, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.

En el caso que existan controversias acerca de la cantidad de puntos a incrementar, serán de aplicación los que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA

Art. 9° — Los términos y condiciones establecidos en la presente resolución, en particular en los artículos 3°, 5°, 7° y 8°, serán de aplicación a aquellos fraccionadores que adhieran sin reservas ni cuestionamientos de ningún tipo a los términos de la Ley N° 26.020, sus normas reglamentarias dictadas hasta la fecha, y el resto de las disposiciones dictadas con anterioridad a la mencionada Ley que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 623 de fecha 8 de marzo de 2005, continúan teniendo aplicación.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1461/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 9/11/2005 se aclara que los precios de referencia consignados en el encabezamiento del Anexo I, tendrán vigencia semestral conforme lo establecido en el Artículo 1º segundo párrafo de la presente norma).

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución N° 1083/2008 de la Secretaría de Energía B.O. 17/12/2008)

Antecedentes Normativos

- Anexo II sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1340/2006 de la Secretaría de Energía B.O. 9/11/2006;

- Anexo II, punto 2 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1461/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 9/11/2005;

- Anexo II, punto 3 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1461/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 9/11/2005;

- Anexo II, punto 4, inciso d) sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1461/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 9/11/2005.

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