Secretaría de Energía
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 391/2014 y 107/2014
Resolución Conjunta N° 115/2011 y N° 32/2011. Modificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0530801/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA (Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto Nº 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas).
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del Decreto Nº 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.
Que el Artículo 41 del Decreto Nº 861/96 prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza fina”, para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna, y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.
Que por Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del 27 de diciembre de 2011, se modificaron por última vez, a partir del 1° de abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 861/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los siguientes porcentajes, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (5,55%) para la zona “A”, ONCE CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (11,04%) para la zona “B”, CINCO CON VEINTICUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (5,24%) para la Zona “C”, y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (4,69%) para la Zona “D”.
Art. 2° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes al Anexo I del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (81,50%) para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (87,50%) para la zona “B”, NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (94,20%) para la zona “C”, y OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (86,90%) para la zona “D”; y para las TIERRAS BAJO RIEGO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (81,50%).
Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a Ia Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron. — Roberto G. Delgado.
(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)')
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 391/2014 y 107/2014
Resolución Conjunta N° 115/2011 y N° 32/2011. Modificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0530801/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA (Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto Nº 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas).
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del Decreto Nº 861/96; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.
Que el Artículo 41 del Decreto Nº 861/96 prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza fina”, para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna, y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.
Que por Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del 27 de diciembre de 2011, se modificaron por última vez, a partir del 1° de abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 861/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 861/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los siguientes porcentajes, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (5,55%) para la zona “A”, ONCE CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (11,04%) para la zona “B”, CINCO CON VEINTICUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (5,24%) para la Zona “C”, y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (4,69%) para la Zona “D”.
Art. 2° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta Nº 115 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 32 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes al Anexo I del Decreto Nº 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (81,50%) para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (87,50%) para la zona “B”, NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (94,20%) para la zona “C”, y OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (86,90%) para la zona “D”; y para las TIERRAS BAJO RIEGO, OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (81,50%).
Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a Ia Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron. — Roberto G. Delgado.
(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)')