ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 106/2021
RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-04177695-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020 determinó el inicio de la renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Que esta norma encomendó al ENRE la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, previéndose en su artículo 3 que durante dicho proceso podrán efectuarse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, dentro del proceso de renegociación.
Que mediante Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento tendiente a establecer un Régimen Tarifario de Transición hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación y se convocó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A). y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1020/2020.
Que, en este contexto, mediante Informe de Elevación N° IF-2021-35685882-APN-ENRE#MEC, este ente puso en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) el estado de las presentes actuaciones, la realización de la correspondiente Audiencia Pública tramitada por el Expediente EX-2021-18839188-APN-SD#ENRE, y se informó el avance obtenido hasta el momento sobre las negociaciones en el marco del Régimen de Transición. Frente a ello, se elevaron las actuaciones administrativas, solicitando tenga a bien instruir a este ente respecto a las pautas de aumento que, en su calidad de Poder Concedente disponga, con el fin de finalizar la etapa de renegociación del Régimen Tarifario de Transición.
Que, en este orden, se ha de destacar que al día de la fecha se continúa el procedimiento de RENEGOCIACIÓN DE LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN del servicio de distribución de energía eléctrica.
Que en el marco de este esquema tarifario de transición del servicio de distribución de energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota NO-2021-37855111-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del acta acuerdo de transición, realice una adecuación del 9 % a aplicar sobre la tarifa final a los usuarios sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 30 de marzo de 2021 para EDESUR S.A., manifestándose de ese modo la voluntad del Poder Concedente respecto a la pauta de aumento que corresponde aplicar.
Que la referida pauta de aumento encuentra fundamento en el análisis efectuado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), mediante PV-2021-36314793-APN-SSEE#MEC, por medio de la cual, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias, sostuvo que, a la emergencia económica, sanitaria y energética declarada por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se sumó la pandemia causada por el virus SARS-COV 2.
Que, asimismo, en dicha providencia se consignó que tales circunstancias han ocasionado un deterioro significativo en el año 2020 de la actividad económica, que tuvo una caída de más de NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (9,9%) respecto de 2019. Los indicadores sociales muestran un preocupante incremento de la pobreza particularmente en los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires. En efecto, la pobreza que determinó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el segundo semestre de 2020 alcanzó el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) a nivel país y la indigencia, el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%). Si se analizan principalmente los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires la cifra asciende al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) y QUINCE COMA DOS POR CIENTO (15,2%) la indigencia.
Que agregó que el ingreso familiar de los hogares pobres estimados por INDEC en el segundo semestre de 2020 ascendió a PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 29.567), mientras que la Canasta Básica Total (CBT) promedió los PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 50.854), lo que determinó una brecha del CUARENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (41,9%) entre ambos indicadores.
Que por su parte indicó que la tasa de desocupación al cuarto trimestre del 2020 (que mide la proporción de personas que no tienen ocupación, están disponibles para trabajar y buscan empleo activamente) fue del ONCE POR CIENTO (11%). Si bien se redujo CERO COMA OCHO (0,8) puntos porcentuales (p.p.) con respecto al tercer trimestre de 2020, frente al mismo período del año anterior se incrementó en DOS COMA UN (2,1) puntos porcentuales.
Que, asimismo, señaló que en el año 2020 el poder adquisitivo de los salarios registrados (tanto del sector público como del sector privado) se incrementó un TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6%), y si se considera al total de los asalariados incluyendo al sector privado no registrado, ascendió al TREINTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (32,9%). Sin embargo, la inflación registrada en el año 2020 fue del TREINTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (36,1%), lo que determinó una pérdida del poder adquisitivo de entre el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) y el TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) en el año 2020, sumado al más del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de caída de poder adquisitivo registrado en el período diciembre 2015 - diciembre 2019.
Que ante ello sostuvo que, ante la evidente segunda ola de la pandemia que está atravesando la ARGENTINA y los países de AMÉRICA LATINA, resulta necesario continuar con la política de ingresos adoptada por el ESTADO NACIONAL.
Que así, la prioridad es acompañar a los sectores populares y a la clase media propiciando la reactivación de la actividad económica y la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico es un pilar indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo productivo.
Que en este sentido, se ha de señalar que de haberse mantenido la política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar un CIENTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (168%) de aumento en sus facturas, entre CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%) y CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) los comercios, y entre CIENTO VEINTIOCHO POR CIENTO (128%) y CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) las industrias. El impacto de dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias: la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el CINCO POR CIENTO (5%) al DOCE POR CIENTO (12%) de los ingresos de un Salario Mínimo Vital y Móvil, del DOS POR CIENTO (2%) al CINCO POR CIENTO (5%) para un salario promedio del sector privado, y del CINCO POR CIENTO (5%) al CATORCE POR CIENTO (14%) de los ingresos de los trabajadores pasivos.
Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido que: '…corresponde sostener que en materia de servicios públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la prestación’ de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…' y que '…existe un límite en el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del servicio, circunstancia que debe merecer la tutela especial de la justicia…' (Considerando 22, Fallos: 339:1077).
Que, en otro orden, resulta oportuno señalar que, para realizar la pauta de aumento dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, se partió de considerar un cuadro tarifario conformado con los precios mayoristas de la energía, potencia y transporte establecidos por Resolución SE Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2021, sin contemplar ajustes correspondientes a períodos anteriores (ex post) y el Costo Propio de Distribución (CPD) 'puro' ajustado a febrero 2021, sin contemplar cuotas pendientes ni ajustes de períodos anteriores.
Que una vez determinado este cuadro tarifario 'base', se procedió a ajustar los CPD de las distintas categorías/subcategorías tarifarias para obtener el aumento del NUEVE POR CIENTO (9%) objetivo en la factura promedio de cada una de ellas: pequeñas demandas residenciales (R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas entre DIEZ KILOVATIOS -10 kW- y CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a 50 kW de potencia contratada).
Que respecto de la categoría T3, se encuentra dividida de acuerdo al nivel de tensión del suministro, esto es baja tensión (BT), media tensión (MT) y alta tensión (AT), y esta es la forma en que se asigna el CPD entre cada una de ellas.
Que la división de cada nivel de tensión entre demandas mayores o menores de TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) obedece a la segmentación de los precios de la energía en el mercado eléctrico mayorista que son trasladados a tarifa, que reflejan un mayor o menor nivel de subsidio por parte del ESTADO NACIONAL y es independiente de la asignación del costo de distribución de la energía.
Que, en tal sentido, el criterio adoptado fue afectar el CPD por nivel de tensión de las demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), para alcanzar el objetivo del NUEVE POR CIENTO (9%) de aumento en las facturas medias, dado que enfrentan precios mayoristas menores y por lo tanto la participación del CPD es superior. Por su parte, para los usuarios T3 con demandas mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), al afrontar precios de la energía superiores a aquellos, el impacto del aumento de la factura es inferior siendo el CPD trasladado igual para cada nivel tensión. De esta forma se mantiene el criterio de asignación mencionado.
Que, como resultado de los ajustes realizados, el CPD anualizado de la distribuidora se incrementó un VEINTIUNO COMA OCHO POR CIENTO (21,8/%), representando el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de la facturación total estimada de la empresa, aproximadamente.
Que, en función de lo expuesto, la tarifa media total se ubica en el orden de PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).
Que, asimismo, de acuerdo al incremento de CPD mencionado, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 y el y el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el Anexo I (IF-2021-38019410-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores del cuadro tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el Anexo II (IF-2021-38020453-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 3.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir del 1 de mayo de 2021 el valor de la tarifa media asciende a PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).
ARTÍCULO 4.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el ANEXO III, IF-2021-38021401-APN-ARYEE#ENRE, de este acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del 1 de mayo de 2021, debiendo evaluar cada evento al valor correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 520/2021 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 17/12/2021.)
ARTÍCULO 5.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2021 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.
ARTÍCULO 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor registradas.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
Resolución 106/2021
RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-04177695-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020 determinó el inicio de la renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Que esta norma encomendó al ENRE la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, previéndose en su artículo 3 que durante dicho proceso podrán efectuarse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, dentro del proceso de renegociación.
Que mediante Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, se dio inicio al procedimiento tendiente a establecer un Régimen Tarifario de Transición hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación y se convocó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A). y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1020/2020.
Que, en este contexto, mediante Informe de Elevación N° IF-2021-35685882-APN-ENRE#MEC, este ente puso en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) el estado de las presentes actuaciones, la realización de la correspondiente Audiencia Pública tramitada por el Expediente EX-2021-18839188-APN-SD#ENRE, y se informó el avance obtenido hasta el momento sobre las negociaciones en el marco del Régimen de Transición. Frente a ello, se elevaron las actuaciones administrativas, solicitando tenga a bien instruir a este ente respecto a las pautas de aumento que, en su calidad de Poder Concedente disponga, con el fin de finalizar la etapa de renegociación del Régimen Tarifario de Transición.
Que, en este orden, se ha de destacar que al día de la fecha se continúa el procedimiento de RENEGOCIACIÓN DE LA REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN del servicio de distribución de energía eléctrica.
Que en el marco de este esquema tarifario de transición del servicio de distribución de energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota NO-2021-37855111-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de negociación del acta acuerdo de transición, realice una adecuación del 9 % a aplicar sobre la tarifa final a los usuarios sobre los valores de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 30 de marzo de 2021 para EDESUR S.A., manifestándose de ese modo la voluntad del Poder Concedente respecto a la pauta de aumento que corresponde aplicar.
Que la referida pauta de aumento encuentra fundamento en el análisis efectuado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), mediante PV-2021-36314793-APN-SSEE#MEC, por medio de la cual, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias, sostuvo que, a la emergencia económica, sanitaria y energética declarada por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se sumó la pandemia causada por el virus SARS-COV 2.
Que, asimismo, en dicha providencia se consignó que tales circunstancias han ocasionado un deterioro significativo en el año 2020 de la actividad económica, que tuvo una caída de más de NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (9,9%) respecto de 2019. Los indicadores sociales muestran un preocupante incremento de la pobreza particularmente en los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires. En efecto, la pobreza que determinó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el segundo semestre de 2020 alcanzó el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) a nivel país y la indigencia, el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%). Si se analizan principalmente los Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires la cifra asciende al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) y QUINCE COMA DOS POR CIENTO (15,2%) la indigencia.
Que agregó que el ingreso familiar de los hogares pobres estimados por INDEC en el segundo semestre de 2020 ascendió a PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 29.567), mientras que la Canasta Básica Total (CBT) promedió los PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 50.854), lo que determinó una brecha del CUARENTA Y UNO COMA NUEVE POR CIENTO (41,9%) entre ambos indicadores.
Que por su parte indicó que la tasa de desocupación al cuarto trimestre del 2020 (que mide la proporción de personas que no tienen ocupación, están disponibles para trabajar y buscan empleo activamente) fue del ONCE POR CIENTO (11%). Si bien se redujo CERO COMA OCHO (0,8) puntos porcentuales (p.p.) con respecto al tercer trimestre de 2020, frente al mismo período del año anterior se incrementó en DOS COMA UN (2,1) puntos porcentuales.
Que, asimismo, señaló que en el año 2020 el poder adquisitivo de los salarios registrados (tanto del sector público como del sector privado) se incrementó un TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6%), y si se considera al total de los asalariados incluyendo al sector privado no registrado, ascendió al TREINTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (32,9%). Sin embargo, la inflación registrada en el año 2020 fue del TREINTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (36,1%), lo que determinó una pérdida del poder adquisitivo de entre el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) y el TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) en el año 2020, sumado al más del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de caída de poder adquisitivo registrado en el período diciembre 2015 - diciembre 2019.
Que ante ello sostuvo que, ante la evidente segunda ola de la pandemia que está atravesando la ARGENTINA y los países de AMÉRICA LATINA, resulta necesario continuar con la política de ingresos adoptada por el ESTADO NACIONAL.
Que así, la prioridad es acompañar a los sectores populares y a la clase media propiciando la reactivación de la actividad económica y la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico es un pilar indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo productivo.
Que en este sentido, se ha de señalar que de haberse mantenido la política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar un CIENTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (168%) de aumento en sus facturas, entre CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%) y CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) los comercios, y entre CIENTO VEINTIOCHO POR CIENTO (128%) y CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) las industrias. El impacto de dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias: la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el CINCO POR CIENTO (5%) al DOCE POR CIENTO (12%) de los ingresos de un Salario Mínimo Vital y Móvil, del DOS POR CIENTO (2%) al CINCO POR CIENTO (5%) para un salario promedio del sector privado, y del CINCO POR CIENTO (5%) al CATORCE POR CIENTO (14%) de los ingresos de los trabajadores pasivos.
Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido que: '…corresponde sostener que en materia de servicios públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la prestación’ de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…' y que '…existe un límite en el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del servicio, circunstancia que debe merecer la tutela especial de la justicia…' (Considerando 22, Fallos: 339:1077).
Que, en otro orden, resulta oportuno señalar que, para realizar la pauta de aumento dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, se partió de considerar un cuadro tarifario conformado con los precios mayoristas de la energía, potencia y transporte establecidos por Resolución SE Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2021, sin contemplar ajustes correspondientes a períodos anteriores (ex post) y el Costo Propio de Distribución (CPD) 'puro' ajustado a febrero 2021, sin contemplar cuotas pendientes ni ajustes de períodos anteriores.
Que una vez determinado este cuadro tarifario 'base', se procedió a ajustar los CPD de las distintas categorías/subcategorías tarifarias para obtener el aumento del NUEVE POR CIENTO (9%) objetivo en la factura promedio de cada una de ellas: pequeñas demandas residenciales (R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas entre DIEZ KILOVATIOS -10 kW- y CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a 50 kW de potencia contratada).
Que respecto de la categoría T3, se encuentra dividida de acuerdo al nivel de tensión del suministro, esto es baja tensión (BT), media tensión (MT) y alta tensión (AT), y esta es la forma en que se asigna el CPD entre cada una de ellas.
Que la división de cada nivel de tensión entre demandas mayores o menores de TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) obedece a la segmentación de los precios de la energía en el mercado eléctrico mayorista que son trasladados a tarifa, que reflejan un mayor o menor nivel de subsidio por parte del ESTADO NACIONAL y es independiente de la asignación del costo de distribución de la energía.
Que, en tal sentido, el criterio adoptado fue afectar el CPD por nivel de tensión de las demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), para alcanzar el objetivo del NUEVE POR CIENTO (9%) de aumento en las facturas medias, dado que enfrentan precios mayoristas menores y por lo tanto la participación del CPD es superior. Por su parte, para los usuarios T3 con demandas mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), al afrontar precios de la energía superiores a aquellos, el impacto del aumento de la factura es inferior siendo el CPD trasladado igual para cada nivel tensión. De esta forma se mantiene el criterio de asignación mencionado.
Que, como resultado de los ajustes realizados, el CPD anualizado de la distribuidora se incrementó un VEINTIUNO COMA OCHO POR CIENTO (21,8/%), representando el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de la facturación total estimada de la empresa, aproximadamente.
Que, en función de lo expuesto, la tarifa media total se ubica en el orden de PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).
Que, asimismo, de acuerdo al incremento de CPD mencionado, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 y el y el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) contenidos en el Anexo I (IF-2021-38019410-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores del cuadro tarifario de EDESUR S.A. contenidos en el Anexo II (IF-2021-38020453-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 hs.) del 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 3.- Informar a EDESUR S.A. que, a partir del 1 de mayo de 2021 el valor de la tarifa media asciende a PESOS CINCO COMA VEINTE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,020 $/kWh).
ARTÍCULO 4.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS) contenidos en el ANEXO III, IF-2021-38021401-APN-ARYEE#ENRE, de este acto del que forma parte integrante, que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a las personas usuarias afectadas por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del 1 de mayo de 2021, debiendo evaluar cada evento al valor correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 520/2021 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 17/12/2021.)
ARTÍCULO 5.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente resolución, EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2021 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.
ARTÍCULO 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor registradas.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 30/04/2021 N° 29027/2021 v. 30/04/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)