PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Resolución 106-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el expediente EX-2017-29194099-APN-DND#PTN, la Ley N.º 12.954 (B.O. 10-3-47) y el Decreto N.º 34.952/47 (B.O. 13-11-47), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N.º 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado con el objeto de que asumiera el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la administración. Para ello se estructura con una Dirección General -a cargo de esta PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN- y por los servicios jurídicos permanentes (delegaciones) en cada uno de los Ministerios, Secretarías de Estado y demás reparticiones de la Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada (v. arts. 1.º y 3.º).
Que para el cumplimiento de esas estratégicas y jerarquizadas funciones, el Cuerpo de Abogados del Estado fue proyectado como una carrera especial dentro de la administración con su escalafón propio, un riguroso sistema de ingreso mediante concursos especiales, la flexibilidad para trasladar abogados entre reparticiones y un sistema de incompatibilidades.
Que para velar por la calidad de los servicios legales que presta el Cuerpo y asumir los mismos con pretensiones de exclusividad, la Ley N.° 12.954 establece en su artículo 16 que ninguna repartición nacional podrá nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado; ésta examinará si la función que quiere encomendarse al funcionario encuadra dentro de las que corresponden al cuerpo y siendo así, propondrá el nombre de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ocupar tales cargos.
Que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N.° 24.946 (B.O. 23-3-98) expresa en su cuarto párrafo que cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, la representación podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
Que para llevar adelante la defensa en juicio, y a título de excepción, las normas que regulan la defensa del Estado Nacional admiten la posibilidad de contratación de abogados externos, tal cual lo prevé el Decreto N.º 202/97 (B.O. 14-3-97) para la privatización de la representación y patrocinio en juicio del Estado Nacional. No obstante, su excepcionalidad y especial naturaleza pública, han motivado que este Organismo Asesor sostuviera que las actividades del Cuerpo no resultan susceptibles de “tercerización” como si fuera un servicio privado (v. Dictámenes 298:284).
Que una situación de excepción que no pudiese ser atendida por los servicios jurídicos permanentes, debería justificarse mediante un informe circunstanciado que lo fundamente y cumplimentar los demás recaudos exigidos para integrar el Cuerpo de Abogados del Estado.
Que razones normativas y de buen orden administrativo hacen necesario reglamentar la intervención previa de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para realizar un control de los antecedentes de los profesionales que excepcionalmente se contratan para asesoramientos legales, tanto en el país como en el extranjero, o la representación jurídica en el exterior.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DICTÁMENES ha tomado la intervención que le compete.
Que el Decreto N.º 34.952/47, reglamentario de la Ley N.° 12.954 establece en su artículo 3.º que el Procurador del Tesoro de la Nación puede impartir instrucciones generales o especiales a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que estime necesarias o convenientes para el ejercicio de su competencia, así como dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde de acuerdo a la Ley N.º 12.954 y a su reglamentación.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N.º 12.954 y el Decreto N.º 34.952/47.
Por ello,
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a los responsables de las delegaciones que componen el Cuerpo de Abogados del Estado para que previo a la aprobación de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría legal por profesionales que no formarán parte de un servicio jurídico permanente, tanto en el país como en el extranjero, o la representación en juicio del Estado Nacional en el exterior, requieran la intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
A tal fin, las citadas delegaciones deberán remitir a este Organismo Asesor el expediente electrónico en el que conste: (i) el informe circunstanciado que justifique la necesidad de la contratación; (ii) el procedimiento empleado; (iii) los datos y antecedentes de los profesionales con quienes se procura contratar; (iv) la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente, en especial la relativa a conflictos de intereses; y (v) el proyecto de contrato a suscribirse con expresa indicación del monto involucrado.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a los responsables de las delegaciones que componen el Cuerpo de Abogados del Estado para que en el plazo de SESENTA (60) días del dictado de la presente medida, remitan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN la información requerida en el artículo 1º, con relación a los contratos en curso de ejecución que tengan por objeto la prestación de los referidos servicios.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Bernardo Saravia Frias.
Resolución 106-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el expediente EX-2017-29194099-APN-DND#PTN, la Ley N.º 12.954 (B.O. 10-3-47) y el Decreto N.º 34.952/47 (B.O. 13-11-47), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N.º 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado con el objeto de que asumiera el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la administración. Para ello se estructura con una Dirección General -a cargo de esta PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN- y por los servicios jurídicos permanentes (delegaciones) en cada uno de los Ministerios, Secretarías de Estado y demás reparticiones de la Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada (v. arts. 1.º y 3.º).
Que para el cumplimiento de esas estratégicas y jerarquizadas funciones, el Cuerpo de Abogados del Estado fue proyectado como una carrera especial dentro de la administración con su escalafón propio, un riguroso sistema de ingreso mediante concursos especiales, la flexibilidad para trasladar abogados entre reparticiones y un sistema de incompatibilidades.
Que para velar por la calidad de los servicios legales que presta el Cuerpo y asumir los mismos con pretensiones de exclusividad, la Ley N.° 12.954 establece en su artículo 16 que ninguna repartición nacional podrá nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado; ésta examinará si la función que quiere encomendarse al funcionario encuadra dentro de las que corresponden al cuerpo y siendo así, propondrá el nombre de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ocupar tales cargos.
Que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N.° 24.946 (B.O. 23-3-98) expresa en su cuarto párrafo que cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, la representación podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
Que para llevar adelante la defensa en juicio, y a título de excepción, las normas que regulan la defensa del Estado Nacional admiten la posibilidad de contratación de abogados externos, tal cual lo prevé el Decreto N.º 202/97 (B.O. 14-3-97) para la privatización de la representación y patrocinio en juicio del Estado Nacional. No obstante, su excepcionalidad y especial naturaleza pública, han motivado que este Organismo Asesor sostuviera que las actividades del Cuerpo no resultan susceptibles de “tercerización” como si fuera un servicio privado (v. Dictámenes 298:284).
Que una situación de excepción que no pudiese ser atendida por los servicios jurídicos permanentes, debería justificarse mediante un informe circunstanciado que lo fundamente y cumplimentar los demás recaudos exigidos para integrar el Cuerpo de Abogados del Estado.
Que razones normativas y de buen orden administrativo hacen necesario reglamentar la intervención previa de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para realizar un control de los antecedentes de los profesionales que excepcionalmente se contratan para asesoramientos legales, tanto en el país como en el extranjero, o la representación jurídica en el exterior.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DICTÁMENES ha tomado la intervención que le compete.
Que el Decreto N.º 34.952/47, reglamentario de la Ley N.° 12.954 establece en su artículo 3.º que el Procurador del Tesoro de la Nación puede impartir instrucciones generales o especiales a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que estime necesarias o convenientes para el ejercicio de su competencia, así como dictar las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde de acuerdo a la Ley N.º 12.954 y a su reglamentación.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N.º 12.954 y el Decreto N.º 34.952/47.
Por ello,
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a los responsables de las delegaciones que componen el Cuerpo de Abogados del Estado para que previo a la aprobación de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría legal por profesionales que no formarán parte de un servicio jurídico permanente, tanto en el país como en el extranjero, o la representación en juicio del Estado Nacional en el exterior, requieran la intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
A tal fin, las citadas delegaciones deberán remitir a este Organismo Asesor el expediente electrónico en el que conste: (i) el informe circunstanciado que justifique la necesidad de la contratación; (ii) el procedimiento empleado; (iii) los datos y antecedentes de los profesionales con quienes se procura contratar; (iv) la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa vigente, en especial la relativa a conflictos de intereses; y (v) el proyecto de contrato a suscribirse con expresa indicación del monto involucrado.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a los responsables de las delegaciones que componen el Cuerpo de Abogados del Estado para que en el plazo de SESENTA (60) días del dictado de la presente medida, remitan a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN la información requerida en el artículo 1º, con relación a los contratos en curso de ejecución que tengan por objeto la prestación de los referidos servicios.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Bernardo Saravia Frias.
e. 29/11/2017 N° 92150/17 v. 29/11/2017