MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 106/2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0330772/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha habido un marcado y sostenido crecimiento en la producción avícola del país que ha incrementado notablemente la demanda de lugares físicos y de espacio adecuado para la instalación de nuevas explotaciones e instalaciones para la actividad, tales como plantas de incubación, plantas de faena, granjas de reproducción, granjas de engorde de pollos parrilleros y otras.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra comprometido con este crecimiento haciendo respetar las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.
Que los períodos de tiempo en los cuales se producen estos crecimientos y la implementación de nuevas tecnologías, en ocasiones superan la condición actualizada de las normas vigentes y por tanto se convierten en inconvenientes para el acompañamiento de este crecimiento.
Que no existe una oferta suficiente de parcelas de terreno de mediana extensión ubicadas en lugares cercanos a centros urbanos para disponer de fuentes de energía suficiente, gas y mano de obra con fácil acceso.
Que la instalación de nuevos galpones para pollos parrilleros en granjas ya existentes ha resultado una de las formas de resolver la ausencia de nuevos espacios, pero esto conlleva a la existencia de granjas con galpones numerosos que funcionan con múltiples edades necesariamente, resultando en una medida contraria a un manejo sanitario adecuado.
Que aplicando nuevos conceptos de bioseguridad, tales como la compartimentación y la regionalización y con tecnología adecuada, es factible autorizar para su habilitación, nuevas instalaciones en lugares no considerados dentro de la normativa vigente.
Que debido a las razones que se exponen, resulta necesario realizar modificaciones a la normativa vigente en algunos aspectos, así como también establecer nuevas exigencias que no habían sido contempladas anteriormente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que este Servicio Nacional abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por la cual fue publicada en su página web la norma que se propicia, habiendo sido considerados los comentarios recibidos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto a la elaboración de la presente norma y se ha manifestado de acuerdo con la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórese el Punto 2.15. al Punto 2: “INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)” del Anexo II de la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen construir nuevos galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.”.
ARTICULO 2º — Modifíquese el Punto 4.6. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la citada Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.6. Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán respetar para su instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de establecimientos de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas de postura de huevos para consumo u aves de producciones similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Punto 4.9. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.9. En cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.”.
ARTICULO 4º — Incorpórese el Punto 4.10. al Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.10. Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de complejos de reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:
4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).
4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.
4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo profesional.
4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del mismo.
4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.”.
ARTICULO 5º — Incorpórese el Punto 5.11 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.11. Todas las granjas de pollos de engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos de aves reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria, implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.”.
ARTICULO 6º — Incorpórese el Punto 5.12 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.12. Las granjas de pollos de engorde deben realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5) crianzas, un descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de cama, limpieza y desinfección profunda de todo el establecimiento.”.
ARTICULO 7º — Los establecimientos avícolas deberán presentar ante la Oficina Local de SENASA de su jurisdicción, UN (1) documento que indique el sistema de disposición de los residuos generados por el establecimiento, tales como cama de galpón, mortandad diaria, guano de gallina, residuos de medicamentos, residuos de planta de incubación y cualquier otro que signifique un impacto negativo para el medio ambiente. Los sistemas de disposición de los residuos documentados e implementados por los establecimientos deberán estar acordes a las normativas locales, municipales, departamentales y provinciales. La documentación presentada deberá contener el tratamiento que se realiza a los residuos generados en el establecimiento y el destino final de los mismos y dicha documentación será evaluada por la Coordinación de Gestión Ambiental del SENASA, que de considerarlo necesario efectuará recomendaciones pertinentes a la adecuada disposición de los residuos. La documentación de que se trata deberá remitirse a partir de la vigencia de la presente norma y dentro de un lapso no mayor a SEIS (6) meses para establecimientos preinstalados. Los nuevos establecimientos deberán presentarlo al solicitar la habilitación ante este Organismo.
ARTICULO 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 106/2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0330772/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha habido un marcado y sostenido crecimiento en la producción avícola del país que ha incrementado notablemente la demanda de lugares físicos y de espacio adecuado para la instalación de nuevas explotaciones e instalaciones para la actividad, tales como plantas de incubación, plantas de faena, granjas de reproducción, granjas de engorde de pollos parrilleros y otras.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra comprometido con este crecimiento haciendo respetar las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.
Que los períodos de tiempo en los cuales se producen estos crecimientos y la implementación de nuevas tecnologías, en ocasiones superan la condición actualizada de las normas vigentes y por tanto se convierten en inconvenientes para el acompañamiento de este crecimiento.
Que no existe una oferta suficiente de parcelas de terreno de mediana extensión ubicadas en lugares cercanos a centros urbanos para disponer de fuentes de energía suficiente, gas y mano de obra con fácil acceso.
Que la instalación de nuevos galpones para pollos parrilleros en granjas ya existentes ha resultado una de las formas de resolver la ausencia de nuevos espacios, pero esto conlleva a la existencia de granjas con galpones numerosos que funcionan con múltiples edades necesariamente, resultando en una medida contraria a un manejo sanitario adecuado.
Que aplicando nuevos conceptos de bioseguridad, tales como la compartimentación y la regionalización y con tecnología adecuada, es factible autorizar para su habilitación, nuevas instalaciones en lugares no considerados dentro de la normativa vigente.
Que debido a las razones que se exponen, resulta necesario realizar modificaciones a la normativa vigente en algunos aspectos, así como también establecer nuevas exigencias que no habían sido contempladas anteriormente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que este Servicio Nacional abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por la cual fue publicada en su página web la norma que se propicia, habiendo sido considerados los comentarios recibidos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto a la elaboración de la presente norma y se ha manifestado de acuerdo con la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórese el Punto 2.15. al Punto 2: “INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)” del Anexo II de la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen construir nuevos galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.”.
ARTICULO 2º — Modifíquese el Punto 4.6. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la citada Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.6. Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán respetar para su instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de establecimientos de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas de postura de huevos para consumo u aves de producciones similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Punto 4.9. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.9. En cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.”.
ARTICULO 4º — Incorpórese el Punto 4.10. al Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.10. Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de complejos de reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:
4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).
4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.
4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo profesional.
4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del mismo.
4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.”.
ARTICULO 5º — Incorpórese el Punto 5.11 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.11. Todas las granjas de pollos de engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos de aves reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria, implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.”.
ARTICULO 6º — Incorpórese el Punto 5.12 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.12. Las granjas de pollos de engorde deben realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5) crianzas, un descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de cama, limpieza y desinfección profunda de todo el establecimiento.”.
ARTICULO 7º — Los establecimientos avícolas deberán presentar ante la Oficina Local de SENASA de su jurisdicción, UN (1) documento que indique el sistema de disposición de los residuos generados por el establecimiento, tales como cama de galpón, mortandad diaria, guano de gallina, residuos de medicamentos, residuos de planta de incubación y cualquier otro que signifique un impacto negativo para el medio ambiente. Los sistemas de disposición de los residuos documentados e implementados por los establecimientos deberán estar acordes a las normativas locales, municipales, departamentales y provinciales. La documentación presentada deberá contener el tratamiento que se realiza a los residuos generados en el establecimiento y el destino final de los mismos y dicha documentación será evaluada por la Coordinación de Gestión Ambiental del SENASA, que de considerarlo necesario efectuará recomendaciones pertinentes a la adecuada disposición de los residuos. La documentación de que se trata deberá remitirse a partir de la vigencia de la presente norma y dentro de un lapso no mayor a SEIS (6) meses para establecimientos preinstalados. Los nuevos establecimientos deberán presentarlo al solicitar la habilitación ante este Organismo.
ARTICULO 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 19/03/2013 N° 15760/13 v. 19/03/2013