Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1048
Impuesto al Valor Agregado. Importación definitiva de bienes. Régimen Simplificado Opcional de Importación. Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 19/7/2001
VISTO el Decreto N° 161, de fecha 4 de marzo de 1999, que instauró para las operaciones de menor cuantía un régimen simplificado opcional de importación definitiva y la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en último término estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de importaciones definitivas de cosas muebles gravadas.
Que en virtud de la evaluación efectuada, y teniéndose en cuenta los objetivos que motivaron la instrumentación del régimen simplificado opcional de importación definitiva, se estima conveniente que las operaciones realizadas conforme al aludido régimen se encuentren exceptuadas de la percepción establecida por la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: — Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2° — Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, o
5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación."
Art. 2° — Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación para las operaciones de importación que se perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor C. Rodríguez.