Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 102/2008
Modifícase el 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros'.
Bs. As., 27/2/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0310802/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, fueron aprobadas las normas y las condiciones técnico-constructivas que deben reunir las unidades que prestan servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor, mediante el 'REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS'.
Que conforme prevé la Resolución Nº 606/ 75 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS en su Punto 5 'ACTUALIZACION Y RECTIFICACIONES' de la Sección Primera 'INTRODUCCION' la misma será pasible de experimentar continuas modificaciones.
Que la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento, por la de 'MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS'.
Que el Capítulo V – ACCESORIOS – del citado manual, establece los equipos adicionales que deben poseer las unidades afectadas al transporte de pasajeros.
Que muchos de los chasis que actualmente provee el mercado para la construcción de ómnibus de larga distancia se encuentran dotados de motores de gran potencia.
Que esta circunstancia es positiva, ya que permite que las unidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo régimen de vueltas y exigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de combustible y de emisiones contaminantes, así como una larga vida útil.
Que, asimismo se verifican condiciones de agilidad en el tránsito y la posibilidad de mantener la velocidad operativa de la unidad incluso en zonas de terreno ondulado.
Que, en contrapartida estas elevadas potencias permiten que las unidades, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidades excesivas.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, viene realizando controles sobre el tacógrafo de los buses de larga distancia a fin de detectar excesos de velocidad y a través de las pertinentes multas, corregir estas conductas disvaliosas que se observan en la operatoria de algunas empresas.
Que los resultados de esta actividad, si bien pueden considerarse positivos, no son suficientes.
Que los modernos chasis utilizados en los micros interurbanos, vienen dotados de fábrica de sistemas de gestión electrónica del motor que permiten con un 'seteo' de software realizado por el fabricante del chasis limitar la velocidad máxima de las unidades.
Que dicho ajuste no implica un costo adicional y puede generar mejoras sustanciales a la seguridad de los servicios, ya que el limitador opera preventivamente, no permitiendo los excesos de velocidad.
Que idéntico trabajo, puede realizarse sobre chasis usados fabricados en los últimos años y que hayan venido provistos de gestión electrónica de sus plantas motrices.
Que la Ley Nº 24.449 establece una velocidad máxima para ómnibus de larga distancia de NOVENTA KILOMETROS POR HORA (90 km/hr) en rutas y CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/hr) en autopistas.
Que en consecuencia se considera pertinente la fijación de un límite de velocidad máxima para este tipo de chasis en CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/hr), ya que permitirá la operación a la velocidad máxima en autopistas y un pequeño margen de velocidad en rutas para un eventual 'sorpasso'.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha preparado el informe técnico que brinda el correspondiente sustento técnico a la medida propuesta.
Que en forma complementaria la SECRETARIA DE TRANSPORTE firmó un Convenio con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, para que ésta estudie la seguridad de los ómnibus del tipo 'doble piso'.
Que la Universidad presentó las conclusiones de dicho trabajo, concluyendo que la inclusión de un limitador de velocidad de fábrica que restrinja la velocidad de los rodados afectados al transporte de larga distancia constituye una estrategia valiosa para garantizar los máximos niveles de seguridad en la prestación de los servicios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIALEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Inclúyese en el Capítulo V – ACCESORIOS del 'MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS' aprobado por Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificado por la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el punto 12, cuya redacción es la que a continuación se consigna:
'12.- Limitador de Velocidad Omnibus de Larga Distancia'
'Todo chasis CERO KILOMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con una potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV) deberá ser despachado por la Terminal Automotriz o Importador Oficial con su sistema de limitador de velocidad seteado a CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/hr).'
'A su vez deberá procurar los medios, para que terceras personas no puedan acceder a la modificación de los parámetros de ajuste del limitador de velocidad y en cuyo caso pueda determinarse fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante o importador del chasis (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos).'
'Será admitido un error de reglaje igual o inferior al DOS POR CIENTO (2%).'
Art. 2º — Las unidades usadas afectadas al transporte de Larga Distancia con una potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), que dispongan de gestión electrónica de su planta motriz ('Central Electrónica') deberán calibrar su sistema de limitador de velocidad a CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/ h) de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3º — Los transportistas de jurisdicción nacional no podrán bajo ninguna circunstancia alterar la velocidad máxima regulada de fábrica. En caso, que por algún motivo el transportista modifique la relación de transmisión original del rodado (relación del diferencial o medida del neumático), será su obligación enviar la unidad a un agente oficial, a fin que éste ajuste los reglajes de la 'Central Electrónica' con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del limitador de velocidad.
Art. 4º — Lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese a las entidades representativas de los fabricantes de chasis y del transporte automotor de pasajeros. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para la prosecución de su trámite.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 662/2008 de la Secretaría de Transporte B.O. 03/09/2008)
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION DE LIMITADORES DE VELOCIDAD EN LAS UNIDADES USADAS AFECTADAS AL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
ARTICULO 1º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, confeccionará un listado de las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia susceptibles de ser limitadas en su velocidad máxima, el que será publicado en la página web de dicho organismo.
ARTICULO 2º — Las Empresas afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, serán informadas a través de la página web de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, de las unidades susceptibles a ser calibradas para limitar su velocidad máxima de circulación.
ARTICULO 3º — Las Empresas dispondrán del plazo hasta el día 1º de junio de 2009 para calibrar las ‘Centrales Electrónicas’, de modo que las unidades queden limitadas en su velocidad máxima.
(Artículo texto según art. 1° de la Disposición N° 12/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 22/5/2009)
ARTICULO 4º — La calibración del Tacógrafo y de las 'Centrales Electrónicas' deberá ser realizado por el Fabricante del Tacógrafo y Chasis respectivamente o en los Concesionarios o Talleres que se habiliten a tal fin.
ARTICULO 5º — Las Terminales Automotrices emitirán un Certificado rubricado ('Certificados de Calibración'), donde conste la calibración de la velocidad máxima a CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/h) del vehículo con indicación de los respectivos parámetros de la transmisión en ocasión del trabajo (tipo de neumático, relación de diferencial, última marcha de la caja de velocidad y otros parámetros que estime pertinente la Terminal Automotriz).
ARTICULO 6º — Una vez realizado el trabajo, la empresa transportista presentará ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE los 'Certificados de Calibración' mencionados en el Artículo 5º del presente ANEXO.
ARTICULO 7º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE recibirá los 'Certificados de Calibración', los registrará en la Base de Parque Móvil y procederá a su respectivo archivo.
ARTICULO 8º — La falta de cumplimiento del cronograma establecido en el Artículo 3 del presente ANEXO por parte de los permisionarios del Transporte Público Interurbano de Jurisdicción Nacional será considerada para la aplicación del Artículo 3 de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, conforme la presente tabla:
FECHA DE CORTE | CUANTIA DE LA QUITA EN EL CUPO DE GASOIL SEGUN LA IMPORTANCIA DEL INCUMPLIMIENTO | |||||||
% de flota limitada | Quita en Cupo G.O.% | % de flota limitada | Quita en Cupo G.O.% | % de flota limitada | Quita en Cupo G.O.% | % de flota limitada | Quita en Cupo G.O.% | |
01/06/09 | < 25% | 100% | < 50% | 75% | < 75% | 50% | < 100% | 25% |
La asignación descripta será aplicada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en ocasión del procesamiento de los cupos de gasoil a precio diferencial que se realice a posteriori de la fecha de corte establecida en la tabla precedente.
(Artículo texto según art. 2° de la Disposición N° 12/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 22/5/2009)
ARTICULO 9º — Vencido el plazo dispuesto en la última etapa del Artículo 8º del presente ANEXO, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, procederá a la baja de oficio de las unidades que no hayan acreditado el 'Certificado de Calibración'.
ARTICULO 10. — En ocasión de siniestros graves, donde se hallen involucradas unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de Larga Distancia, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, pondrá a disposición de la Justicia toda la información disponible relacionada con la calibración de la velocidad máxima de las unidades.