Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1017/2024

RESOL-2024-1017-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-08653313-APN-DGD#MAGYP, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado Tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la Constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 17 de noviembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo I (IF-2024-107506525-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que procede incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 17 de noviembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo II (IF-2024-107504789-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, es preciso derogar el Anexo IX de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo IX, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 30/22.

Que resulta imprescindible incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 3 de diciembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo III (IF-2024-107503897-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que corresponde derogar el Anexo II de la Resolución Nº 1.237 de fecha 30 de noviembre de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 10 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en el mencionado Anexo II, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 37/22.

Que es menester incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 3 de diciembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo IV (IF-2024-107502789-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta oportuno derogar el Anexo II de la Resolución Nº 798 de fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 6 de fecha 17 de junio de 2011 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo II, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 38/22.

Que es preciso incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 3 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo V (IF-2024-107501805-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 67 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo XI, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 3/24.

Que es menester incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo VI (IF-2024-107497003-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que procede derogar el Anexo I de la Resolución Nº 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dado que la Resolución Nº 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo I, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 4/24.

Que, asimismo, corresponde derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 39 de fecha 12 de septiembre de 2019 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 42 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo IV, ha sido derogada también por la Resolución Nº 4/24.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo VII (IF-2024-107460359-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 17 de noviembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Equivalencias de Categorías de Material de Propagación entre las Normas Vigentes de cada Estado Parte para la Especie Solanum Tuberosum”, que como Anexo I (IF-2024-107506525-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 17 de noviembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Sub-Estándar 3.7.46 Requisitos Fitosanitarios para Beta Vulgaris Subsp. Vulgaris Var. Conditiva (remolacha hortícola) Según País de Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 60/06)”, como Anexo II (IF-2024-107504789-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo IX de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 3 de diciembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Sub-Estándar 3.7.8 Requisitos Fitosanitarios para Brassica Napus Var. Oleifera (Canola o Colza) según País de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 10/12)”, que como Anexo III (IF-2024-107503897-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Nº 1.237 de fecha 30 de noviembre de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 3 de diciembre de 2022 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3.7.14 Requisitos Fitosanitarios para Sorghum spp. (Sorgo) Según País de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 06/11)”, que como Anexo IV (IF-2024-107502789-APN-DNCYAI#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Nº 798 de fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 3 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Sub-Estándar 3. 7. 4 Requisitos Fitosanitarios para Citrus spp. (Cítricos, Fruta Fresca) según País de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 67/06), que como Anexo V (IF-2024-107501805-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9º.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN, “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la Importación de Semen Bovino y Bubalino Congelado (Derogación de las Resoluciones GMC Nº 49/14 y 42/18)”, que como Anexo VI (IF-2024-107497003-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Derógase el Anexo I de la Resolución Nº 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Derógase el Anexo IV de la Resolución Nº 39 de fecha 12 de septiembre de 2019 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 10 de abril de 2024 del GRUPO MERCADO COMÚN “Criterios Generales de los Estados Partes del MERCOSUR para la Evaluación y el Reconocimiento del Estatus Sanitario de los Países Exportadores”, que como Anexo VII (IF-2024-107460359-APN-DNCYAI#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/10/2024 N° 70138/24 v. 07/10/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 29/22

EQUIVALENCIAS DE CATEGORÍAS DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN ENTRE LAS NORMAS VIGENTES DE CADA ESTADO PARTE PARA LA ESPECIE

SOLANUM TUBEROSUM

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que, a los efectos de facilitar el comercio entre los Estados Partes, es necesario determinar las equivalencias de categorías de material de propagación entre las distintas normas vigentes de cada Estado Parte, para la producción de material de propagación de papa en ambientes controlados y para papa semilla clasificada y envasada disponibles para la exportación.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las equivalencias de categorías de material de propagación de papa producida en ambientes controlados de los Estados Partes, que constan como Anexo I y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Aprobar las equivalencias de categorías de papa semilla clasificada y envasada para la exportación, que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

Art. 3 - A los efectos de la presente Resolución se define el lote de semilla clasificado y envasado como un conjunto de tubérculos de una misma variedad, procedente de una misma unidad de multiplicación y que pertenecen a igual subcategoría o categoría de semillas.

Art. 4 - El peso máximo del lote a muestrear en papa semilla clasificada y envasada para la exportación será de 200 toneladas.

Art. 5 - El tamaño de muestra a extraer cada 200 toneladas de papa semilla clasificada y envasada para la exportación será de un tamaño mínimo de 350 tubérculos o máximo de 500 tubérculos.

Art. 6 - Previo a realizar la exportación de materiales de propagación de papa al Estado Parte importador se verificará que los envases se encuentren correctamente identificados con el rótulo o etiqueta que corresponda de acuerdo con la norma de certificación del Estado Parte exportador.

Art. 7 - Aprobar el modelo de certificado de calidad de papa semilla a utilizar para facilitar el intercambio de semillas entre los Estados Partes, que consta como Anexo III y forma parte de la presente Resolución, el cual deberá ser completado por el Estado Parte exportador según lo establecido en su normativa vigente.

Art. 8 - Los Estados Partes reconocerán las técnicas de análisis serológico (DAS-ELISA) y molecular (PCR) para la determinación de virus y las que establezca cada Estado Parte para analizar nematodos en laboratorio.

Art. 9 - Los Estados Partes reconocerán la metodología de análisis visual para la identificación y cuantificación de anormalidades en papa semilla, provocadas por hongos, bacterias y otros defectos/características observadas.

Art. 10 - El Estado Parte importador podrá, si lo considera necesario, solicitar al Estado Parte exportador analizar otra plaga de calidad/plaga no cuarentenaria reglamentada, respetando lo establecido por la organización nacional de protección fitosanitaria de cada Estado Parte.

Art. 11 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 12 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 16/V/2023.

CXXV GMC - Montevideo, 17/XI/22.

ANEXO I

ANEXO I

CUADRO DE EQUIVALENCIAS DE CATEGORÍAS DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA EN AMBIENTES CONTROLADOS



CUADRO DE EQUIVALENCIAS DE CATEGORÍAS DE PAPA SEMILLA CLASIFICADA Y ENVASADA

MATERIAL DE PROPAGACION: TUBERCULO



IF-2024-107506525-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO III

CERTIFICADO DE CALIDAD PARA PAPA SEMILLA, DE ACUERDO CON LAS DETERMINACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE CADA ESTADO PARTE



IF-2024-107506525-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 30/22

SUB-ESTÁNDAR 3.7.46 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva (REMOLACHA HORTÍCOLA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 60/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 60/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución GMC N° 60/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Beta vulgaris var. conditiva (remolacha hortícola) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos fitosanitarios teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.46 Requisitos Fitosanitarios para Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva (remolacha hortícola) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Parte indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 60/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 16/V/2023.

CXXV GMC - Montevideo, 17/XI/22.

IF-2024-107504789-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO II

ANEXO

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.46 Requisitos Fitosanitarios para Beta vulgaris subsp. vulgaris var. condi-tiva (remolacha hortícola) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR

I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva (remolacha hortícola).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados, aprobado por Resolución GMC N° 10/20.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2018.

- Listas Nacionales vigentes de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.

- Evaluación de riesgo de las plagas: Heterodera schachtii y Euphorbia heliosco-pia.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser utilizados por las ONPF de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva (remolacha hortícola),en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 46. A. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                         ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva




II. 46. B. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                    BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Beta vulgaris subsp. conditiva


II. 46. C. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                            PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Beta vulgaris subsp. vulgaris var.conditiva


II. 46. D. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                      URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Beta vulgaris subsp conditiva


F-2024-107504789-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 37/22

SUB-ESTÁNDAR 3.7.8 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. oleifera (CANOLA O COLZA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 10/12)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 10/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC N° 10/12 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Brassica napus var. napus (canola o colza) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos fitosanitarios teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:


Art.1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.8 Requisitos Fitosanitarios para Brassica napus var. oleifera (canola o colza) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art.2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art.3 - Derogar la Resolución GMC N° 10/12.

Art.4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VI/2023.

LIX GMC Ext. - Montevideo, 03/XII/22.

IF-2024-107503897-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO III

ANEXO

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.8 Requisitos Fitosanitarios para Brassica napus var. oleífera (canola o colza) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR

I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Brassica napus var. oleifera (canola o colza).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados, aprobado por la Resolución GMC N° 10/20.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2018.

- Listas Nacionales vigentes de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

- Evaluación de Riesgo de Plaga: Acarus siro, Anagallis arvensis, Arctotheca calendula, Colletotrichum higginsianum, Corcyra cephalonica, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora, Fumaria officinalis, Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella capsellae, Sisymbrium orientale, Thlaspi arvense y Veronica persica.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser utilizados por las ONPF de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Brassica napus var. oleífera (canola o colza), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 8. A. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                     ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. oleífera (canola o colza)


II. 8. B. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                                         BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. oleífera (canola ocolza)


II. 8. C. PAÍS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. oleífera (canola o colza)




II. 8. D. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                                                           URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. oleifera (canola o colza)



IF-2024-107503897-APN-DNCYAI#MEC


ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES. N° 38/22

SUB-ESTÁNDAR 3.7.14 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum spp. (SORGO) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 06/11)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 06/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC N° 06/11 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Sorghum vulgare (sorgo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos fitosanitarios teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.14 Requisitos Fitosanitarios para Sorghum spp. (sorgo) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art.2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art.3 - Derogar la Resolución GMC N° 06/11.

Art.4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VI/2023.

LIX GMC Ext. - Montevideo, 03/XII/22.

IF-2024-107502789-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO IV

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.14 Requisitos Fitosanitarios para Sorghum spp. (sorgo) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR

I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Sorghum spp. (sorgo).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3. 7. Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados, aprobado por Resolución GMC N° 10/20.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2018.

- Listas Nacionales vigentes de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

- Evaluación de Riesgo de Plagas: Corcyra cephalonica y Acarus siro.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser utilizados por las ONPF de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Sorghum spp. (sorgo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 14. A. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                     ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum spp. (sorgo)


II. 14. B. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                             BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum spp. (sorgo)


II. 14. C. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                         PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum spp. (sorgo)



II. 14. D. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                             URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Sorghum spp. (sorgo)


 IF-2024-107502789-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 03/24

SUB-ESTÁNDAR 3. 7. 4 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrus spp. (CÍTRICOS, FRUTA FRESCA) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 67/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 67/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución GMC N° 67/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Citrus spp. (cítricos, fruta fresca) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos fitosanitarios teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el 'Sub-Estándar 3.7.4 Requisitos Fitosanitarios para Citrus spp. (cítricos, fruta fresca) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR' que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 67/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 07/X/2024.

CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.

ANEXO

SUB-ESTÁNDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.4 Requisitos Fitosanitarios para Citrus spp. (cítricos, fruta fresca) según país de destino y origen para los Estados Partes del MERCOSUR

I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Citrus spp. (cítricos, fruta fresca).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7. Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados, aprobado por la Resolución GMC N° 10/20.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2021.

- Listas Nacionales vigentes de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

- Evaluación de riesgo de plagas para Apomyelois ceratoniae y Septoria citri.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las ONPF de los Estados Partes del MERCOSUR en el intercambio regional para Citrus spp. (cítricos, fruta fresca), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

IF-2024-107501805-APN-DNCYAI#MEC

II. 4. A. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                             ARGENTINA


REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrus spp. (cítricos, fruta fresca)



II. 4. B. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                             BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrus spp. (cítricos, fruta fresca)



II. 4. C. PAÍS DE DESTINO                                                                                                                                         PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrus spp. (cítricos, fruta fresca)



II. 4. D. PAÍS DE DESTINO:                                                                                                                                             URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrus spp. (cítricos, fruta fresca)



IF-2024-107501805-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 04/24

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 49/14 Y 42/18)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 45/14, 49/14 y 42/18 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución GMC N° 49/14, se aprobaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado, los cuales fueron modificados por la Resolución GMC N° 42/18.

Que, por Resolución GMC N° 45/14, se aprobaron los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

Que es necesario revisar la Resolución GMC N° 49/14, de acuerdo con las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación, así como con un modelo de certificado veterinario internacional para la exportación de semen bovino y bubalino congelado a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los 'Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen bovino y bubalino congelado' y el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI), que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 49/14 y 42/18.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 07/X/2024.

CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución, se entiende por:

- Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS): los establecimientos autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador que posean bovinos o bubalinos dadores de semen, o que reciban dicho material para procesamiento y que reúnan las condiciones estipuladas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y donde se ejecuten los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento de semen.

- Veterinario autorizado del CCPS: el veterinario reconocido por la autoridad veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 2 - Toda importación de semen bovino y bubalino debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

2.1 - El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

2.2 - El CVI debe ser redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 3 - El CVI tendrá una validez para el ingreso al Estado Parte importador de hasta sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas de diagnóstico deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la autoridad veterinaria del país exportador.

Art. 5 - Las vacunas deben ser elaboradas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA y deben ser aprobadas por la autoridad competente del país exportador.

Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución debe ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 7 - El país o zona de origen del semen a ser exportado que sea reconocido por la OMSA como libre; o el país, zona, compartimento o el establecimiento de origen del semen que cumpla con las condiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas de diagnóstico o vacunaciones, puede ser exceptuado de la realización de esas pruebas. En ambos casos, debe contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador y tales certificaciones deben estar incluidas en CVI.

Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - El Estado Parte importador y el país exportador pueden acordar otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

Art. 10 - El país o zona de origen del semen a ser exportado, además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, debe cumplir con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg, según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 11 - Con respecto a Perineumonía Contagiosa Bovina (PCB):

11.1 - El país o zona exportadora debe ser reconocido oficialmente por la OMSA como libre o el país, zona o compartimento exportador debe cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

11.2 - Los dadores deben permanecer desde su nacimiento o durante por lo menos los últimos seis (6) meses en un país, zona o compartimento libre de PCB.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa (FA):

12.1 - El país o zona exportadora debe ser reconocido oficialmente por la OMSA como libre con o sin vacunación o el compartimento debe ser reconocido como libre por el Estado Parte importador.

12.2 - En el caso de que el país, zona o compartimento exportador sea libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

12.2.1 - Los dadores no deben manifestar ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta; y

12.2.2 - Los dadores deben permanecer por lo menos durante los tres (3) meses anteriores a la colecta de semen en un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa en los cuales no se aplica la vacunación.

12.3 - En el caso de que el país o zona exportadora sea libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

12.3.1 - Los dadores no deben haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta; y

12.3.2 - Los dadores deben permanecer en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa donde se aplique la vacunación, por lo menos durante los tres (3) meses anteriores a la colecta de semen. En caso de que el semen sea destinado a una zona o compartimento libre sin vacunación, los dadores deben, además:

12.3.2.1 - ser vacunados por lo menos dos (2) veces y la última vacuna debe ser administrada en un plazo no mayor a seis (6) meses ni menor a un (1) mes antes de la colecta de semen a ser exportado, salvo que se demuestre la inmunidad protectora durante más de seis (6) meses; o

12.3.2.2 - resultar negativos a las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que fueron sometidos a partir de los veintiún (21) días posteriores a la colecta de semen a ser exportados.

12.3.3 - El semen debe ser almacenado en el país de origen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a su colecta y ningún animal presente en el establecimiento en el que permanecieron los animales dadores debe haber manifestado signos clínicos de Fiebre Aftosa durante ese período.

Art. 13 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift (FVR):

13.1 - El país exportador debe cumplir con las recomendaciones de la OMSA para ser considerado libre de FVR y esta condición debe ser reconocida por la autoridad veterinaria del Estado Parte importador; o 13.2 - Los dadores no deben haber manifestado ningún signo clínico de FVR durante los catorce (14) días anteriores y los catorce (14) días posteriores a la colecta del semen, y deben:

13.2.1 - haber sido vacunados contra la FVR por lo menos catorce (14) días antes de la colecta; o

13.2.2 - ser seropositivos el día de la colecta; o

13.2.3 - ser seronegativos el día de la colecta y que no haya ocurrido seroconversión entre ese día y en los catorce (14) días posteriores.

Art. 14 - Con respecto a Dermatosis Nodular Contagiosa (DN):

14.1 - El país exportador debe cumplir con las recomendaciones de la OMSA para ser considerado libre de DN y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador. Los dadores no deben haber presentado ningún signo clínico de la enfermedad el día de la colecta y deben haber permanecido en ese país o zona por lo menos durante los veintiocho (28) días anteriores a la colecta; o

14.2 - El semen a ser exportado debe ser sometido a una prueba de detección del agente por PCR, y los dadores:

14.2.1 - No deben haber manifestado ningún signo clínico de DN el día de la colecta del semen ni durante los veintiocho (28) días posteriores y deben haber permanecido durante los sesenta (60) días anteriores a la colecta en un CCPS en el cual no haya ocurrido ningún caso de DN durante ese período, y deben:

14.2.1.1 - ser vacunados regularmente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, siendo la última vacunación dentro de los sesenta (60) días previos a la primera colecta del semen a ser exportado y deben presentar anticuerpos contra el virus de la DN treinta (30) días después de la vacunación; o,

14.2.1.2 - ser sometidos, con resultado negativo, a una prueba de virus neutralización o ELISA para la detección de DN, al menos, cada veintiocho (28) días durante el período de colecta del semen y veintiún (21) días después de la última colecta de semen a ser exportado y, además deben ser sometidos, con resultado negativo, a pruebas de PCR, a partir de muestras de sangre tomadas al principio y al final del período de colecta y por lo menos cada veintiocho (28) días durante este período.

Art. 15 - Con respecto a Lengua Azul (LA):

15.1 - El país o zona exportadora debe cumplir con las recomendaciones de la OMSA para ser considerado libre de LA y esta condición debe ser reconocida por la autoridad veterinaria del Estado Parte importador; o 15.2 - Los dadores del semen a ser exportado no deben haber manifestado ningún signo clínico de LA el día de la colecta del semen, y deben:

15.2.1 - ser sometidos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), virus neutralización o c-ELISA (ELISA de competición) contra el grupo del virus de la LA entre veintiocho (28) y sesenta (60) días después de cada colecta del semen a ser exportado, o

15.2.2 - ser sometidos, con resultado negativo, a pruebas de identificación del agente, realizadas a partir de las muestras de sangre tomadas al principio, al final y durante todo el periodo de colecta del semen a ser exportado. Para el caso de aislamiento del virus, las muestras debieron tomarse por lo menos cada siete (7) días, o para PCR, por lo menos cada veintiocho (28) días, o

15.2.3 - ser sometidos, con resultado negativo, a una prueba de aislamiento viral o qRT-PCR (prueba cuantitativa en tiempo real) en muestras de cada partida de semen a ser exportado, considerando como partida a la colecta de un mismo dador en una misma fecha.

Art. 16 - Con respecto a Tuberculosis y a Brucelosis:

16.1 - Para ingresar al CCPS, los toros y animales excitadores deben provenir de establecimientos en los cuales no haya habido notificación de ocurrencia de estas enfermedades en los últimos noventa (90) días previos al ingreso y deben haber resultado negativo a las pruebas de diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al ingreso, para las siguientes enfermedades:

16.1.1 - Tuberculosis: Prueba intradérmica anocaudal PPD (derivado proteico purificado) bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

16.1.2. - Brucelosis: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o I-ELISA. Los animales positivos al test Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o bPa) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o test de I-ELISA o Fluorescencia Polarizada, con resultado negativo, o

16.1.3 - Los animales que proceden de establecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo con un programa sanitario oficial vigente en el país de origen están exentos de las pruebas descriptas en los numerales 16.1.1 y 16.1.2.

16.2 - Durante el período de aislamiento en el CCPS, los toros y animales excitadores deben ser sometidos, con resultado negativo, a las siguientes pruebas diagnósticas:

16.2.1 - Brucelosis: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o I-ELISA. Los animales con resultado positivo al test Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o test de I-ELISA o Fluorescencia Polarizada, con resultado negativo.

16.2.2 - Tuberculosis: Prueba intradèrmica anocaudal con PPD bovina o intradèrmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. La prueba se debe efectuar al menos sesenta (60) días después de la prueba realizada en el rebaño de origen.

16.3 - Los dadores residentes del CCPS deben dar resultado negativo a las pruebas previstas en los numerales 16.2.1 y 16.2.2 al menos una vez cada doce (12) meses.

Art. 17 - Con respecto a Tricomonosis (Trichomonas foetus):

17.1 - Los dadores residentes del CCPS deben ser sometidos a una prueba de cultivo, con resultado negativo, al menos una vez cada doce (12) meses; y

17.2 - Los dadores de menos de seis (6) meses de edad o que, desde esa edad, permanecieron siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deben ser sometidos, con resultado negativo, a una prueba de cultivo realizada a partir de una muestra prepucial; o

17.3 - Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de más de seis (6) meses de edad que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deben ser sometidos, con resultado negativo, a tres (3) pruebas de cultivo realizadas con una (1) semana de intervalo entre ellas, a partir de una muestra prepucial.

Art. 18 - Con respecto a Campilobacteriosis Genital Bovina (Campylobacter foetus veneralis):

18.1 - Los dadores residentes del CCPS deben ser sometidos, con resultado negativo, a una prueba de cultivo o a una prueba de inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial, al menos una vez cada doce (12) meses; y

18.2 - Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de menos de seis (6) meses de edad o que, desde esa edad, permanecieron siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deben ser sometidos, con resultado negativo, a una prueba de cultivo o inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial; o

18.3 - Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de más de seis (6) meses de edad que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deben ser sometidos, con resultado negativo, a tres (3) pruebas de cultivo o inmunofluorescencia realizadas con una semana de intervalo entre ellas, a partir de una muestra prepucial.

Art. 19 - Con respecto a Diarrea Viral Bovina (DVB):

19.1 - Los dadores de semen a ser exportado, residentes del CCPS, deben haber sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de aislamiento viral o a una prueba de ELISA para la detección de antígeno; o

19.2 - Una muestra de semen congelado de cada partida a ser exportada debe ser sometida a la prueba de RT-PCR o aislamiento viral, con resultado negativo, considerando como partida a la colecta del semen de un mismo dador en una misma fecha.

Art. 20 - Con respecto a Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR):

20.1 - Los dadores residentes en el CCPS deben ser sometidos a una prueba de Neutralización Viral o ELISA entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, o

20.2 - Una muestra de semen congelado de cada partida a ser exportada debe ser sometida a la prueba de PCR o aislamiento viral, con resultado negativo, considerando como partida a la colecta del semen de un mismo dador en una misma fecha.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Art. 21 - El CCPS debe estar registrado, ser aprobado por la autoridad veterinaria del país de origen y cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OMSA aplicables a las 'Condiciones generales de higiene en los centros de toma y tratamiento de semen' y sus actualizaciones.

Art. 22 - El semen debe ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 23 - En el CCPS no se debe haber registrado la ocurrencia de enfermedades trasmisibles por semen entre los noventa (90) días previos a la primera colecta y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN


Art. 24 - Los animales dadores de semen deben haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado. Cuando se trate de dadores importados, estos deben proceder de un país con igual o superior condición sanitaria que el país exportador y deben haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado. La importación de dadores debe haber cumplido con lo establecido en la presente Resolución para la enfermedad de Schmallenberg, Perineumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre Aftosa y Fiebre del Valle del Rift.

Art. 25 - Antes de ingresar al CCPS, los dadores de semen y los animales excitadores deben haber permanecido en una instalación de aislamiento durante al menos treinta (30) días. Los animales residentes que salieren del CCPS deben cumplir con este período nuevamente para su reingreso.

Art. 26 - Los dadores que sean trasladados directamente entre CCPS aprobados oficialmente por la autoridad veterinaria del país exportador pueden ser exceptuados del período de aislamiento preingreso, siempre y cuando:

a) las condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución hayan sido cumplidas.

b) las pruebas de diagnóstico realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.

c) el transporte de los dadores sea directo entre ambos CCPS, sin transitar por zonas de condiciones sanitarias inferiores o bajo restricciones sanitarias.

d) los dadores no mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie.

e) el vehículo haya sido lavado y desinfectado previamente al transporte.

Art. 27 - Los dadores no deben ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período de aislamiento preingreso mencionado en el Artículo 25.

Art. 28 - Los dadores deben mantenerse bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no deben presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen el día de la colecta y, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 29 - El semen debe ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el capítulo correspondiente del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OMSA.

Art. 30 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes del semen deben ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar (IA) de notificación obligatoria ante la OMSA y de enfermedad de Newcastle (NC) de acuerdo con las recomendaciones de la OMSA, o deben ser huevos SPF (Specific Pathogen Free), o deben ser sometidos a un tratamiento térmico que inactive el virus de la IA y NC.

Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, esta debe ser originaria de un país o zona reconocida por la OMSA como libre de Fiebre Aftosa (FA) con o sin vacunación, o debe ser sometida a un tratamiento térmico que inactive el virus de la FA.

Art. 32 - El semen debe ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. El material debe estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento del precintado.

Art. 33 - El semen destinado a exportación a un Estado Parte solo puede ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico debe ser de primer uso.

Art. 34 - El semen solamente puede ser exportado a partir de los treinta (30) días posteriores a su colecta. Durante ese período, no debe registrarse ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 35 - El contenedor criogénico del semen a ser exportado debe estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial o autorizado por ese Servicio y el número de precinto debe constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

Art. 36 - La autoridad veterinaria del país exportador debe verificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas a la exportación o en el punto de salida del país exportador.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN



V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Con relación a Perineumonía Contagiosa Bovina - PCB (tachar lo que no corresponda):

1.1 En cuanto a la condición sanitaria:

1.1.1 El país o zona exportadora es reconocido oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como libre; o

1.1.2 El país, zona o compartimento exportador cumple con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de PCB y dicha condición fue reconocida por el Estado Parte importador.

1.2 Los dadores permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los últimos seis (6) meses en un país, zona o compartimento libre de PCB.

2. Con relación a Fiebre Aftosa - FA (tachar lo que no corresponda):

2.1 El país o zona exportadora es reconocido oficialmente por la OMSA como libre con o sin vacunación o el compartimento fue reconocido como libre por el Estado Parte importador.

2.2 El país, zona o compartimento exportador es libre de FA sin vacunación:

2.2.1 Los dadores no manifestaron ningún signo clínico de FA el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta; y

2.2.2 Los dadores permanecieron durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta de semen en un país, zona o compartimento libre de FA en el cual no se aplica la vacunación.

2.3 El país o zona exportadora es libre de FA con vacunación:

2.3.1 Los dadores no manifestaron ningún signo clínico de FA el día de la colecta de semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta; y

2.3.2 Los dadores permanecieron en un país o una zona libre de FA en el cual se aplica la vacunación, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta de semen.

En caso de que el semen sea destinado a una zona o compartimento libre sin vacunación, además:

2.3.2.1 Los dadores fueron vacunados por lo menos dos (2) veces y la última vacuna fue administrada en un plazo no mayor a seis (6) meses ni menor a un (1) mes antes de la colecta de semen a ser exportado, salvo que se demuestre la inmunidad protectora durante más de seis (6) meses;


2.3.3 El semen se almacenó en el país de origen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a su colecta, y ningún animal presente en el
establecimiento en el que permanecieron los animales dadores manifestó
signos clínicos de FA durante ese período.

3. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift - FVR (tachar lo que no corresponda):

3.1 El país exportador cumple con las recomendaciones de la OMSA para serconsiderado libre de FVR y esta condición fue reconocida por la autoridad
veterinaria del Estado Parte importador; o

3.2 Los dadores no presentaron ningún signo clínico de FVR durante los catorce (14) días anteriores y los catorce (14) días posteriores a la colecta del semen; y

3.2.1 Los dadores fueron vacunados contra la FVR por lo menos catorce (14) días antes de la colecta;


 4. Con respecto a Dermatosis Nodular Contagiosa - DN (tachar lo que no corresponda):

4.1 El país exportador cumple con las recomendaciones de la OMSA para ser considerado libre de DN y esta condición fue reconocida por el Estado Parte importador. Los animales no presentaron ningún signo clínico de la enfermedad el día de la colecta, y permanecieron en ese país o zona por lo menos los veintiocho (28) días anteriores a la colecta; o

4.2 El semen exportado fue sometido a una prueba de detección del agente por PCR y los dadores no manifestaron ningún signo clínico de DN el día de la colecta del semen ni durante los veintiocho (28) días posteriores y permanecieron durante los sesenta (60) días anteriores a la colecta en un CCPS en el que no ocurrió ningún caso de DN durante ese período, y

4.2.1 Los dadores fueron vacunados regularmente de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, siendo la última vacunación dentro de los sesenta (60) días previos a la primera colecta del semen a ser exportado y demostraron la presencia de anticuerpos contra el virus de la DN treinta (30) días después de la vacunación;

o,

4.2.2. Los dadores fueron sometidos, con resultado negativo, a una prueba de Virus Neutralización o ELISA para la detección de DN al menos cada veintiocho (28) días durante el período de colecta del semen a ser exportado y veintiún (21) días después de la última colecta de semen a ser exportado y, además, fueron sometidos con resultado negativo a la prueba de PCR, a partir de muestras de sangre tomadas al principio y al final del período de colecta y por lo menos cada veintiocho (28) días durante este período.


5. Con respecto a Lengua Azul - LA (tachar lo que no corresponda):

5.1 El país o zona exportadora cumple con las recomendaciones de la OMSA para ser considerado libre de LA y esta condición fue reconocida por la autoridad veterinaria del Estado Parte importador; o

5.2 Los dadores del semen a ser exportado no manifestaron ningún signo clínico de LA el día de la colecta del semen, y

5.2.1 Los dadores fueron sometidos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), Virus Neutralización (VN) o c-ELISA (ELISA de competición) contra el grupo del virus de la LA entre veintiocho (28) y sesenta (60) días después de cada colecta del semen a ser exportado,

o

5.2.2 Los dadores resultaron negativos a pruebas de identificación del agente, que se efectuaron a partir de las muestras de sangre tomadas al principio, al final y durante todo el período de colecta de semen a exportar. Para el caso de aislamiento del virus, las muestras fueron tomadas por lo menos cada siete (7) días, o para PCR, por lo menos cada veintiocho (28) días, 
 
 

6. Con respecto a Tuberculosis y a Brucelosis (tachar lo que no corresponda):

6.1 Los toros y animales excitadores que ingresaron al CCPS procedieron de establecimientos en los cuales no hubo notificación de ocurrencia de estas enfermedades en los últimos noventa (90) días y en las pruebas de diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al ingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para:

6.1.1. Tuberculosis: Prueba intradèrmica anocaudal PPD (derivado proteico purificado) bovina o intradèrmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

6.1.2. Brucelosis: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o I-ELISA. Los animales positivos al test Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) fueron sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de I-ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

O

6.1.3. Los animales proceden de establecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo con un programa sanitario oficial vigente en el país de origen,

quedando exentos de la realización de las pruebas descriptas en los numerales 6.1.1 y 6.1.2.

6.2 Durante el período de aislamiento en el CCPS, fueron sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas:

6.2.1 Los toros y animales excitadores:

6.2.1.1 Brucelosis: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o I-ELISA. Los animales positivos al test Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o test de I-ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

6.2.1.2 Tuberculosis: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. La misma fue realizada no menos de sesenta (60) días después de la prueba realizada en el rebaño de origen.



6.3 Los dadores residentes del CCPS resultaron negativo, al menos una vez cada doce (12) meses, a las pruebas descriptas en los numerales 6.2.1.1. y 6.2.1.2.

7. Con respecto a Tricomonosis (Trichomonas foetus) (tachar lo que no corresponda):

7.1 Los dadores residentes del CCPS dieron resultado negativo, al menos una vez cada doce (12) meses, a una prueba de cultivo; y

7.2 Los dadores de menos de seis (6) meses de edad o que, desde esa edad, permanecieron siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, dieron resultado negativo en una prueba de cultivo realizada a partir de una muestra prepucial; o

7.3 Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de más de seis (6) meses de edad que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo dieron resultado negativo en tres (3) pruebas de cultivo realizadas con una (1) semana de intervalo entre ellas, a partir de una muestra prepucial.

8. Con respecto de Campilobacteriosis Genital Bovina (Campylobacter foetus veneralis) (tachar lo que no corresponda):

8.1 Los dadores residentes del CCPS dieron resultado negativo, al menos una vez cada doce (12) meses, a una prueba de cultivo o a una prueba de inmunofluorescencia indirecta realizada a partir de una muestra prepucial; y

8.2 Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de menos de seis (6) meses de edad o que, desde esa edad, permanecieron siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, dieron resultado negativo en una prueba de cultivo o inmunofluorescencia indirecta realizada a partir de una muestra prepucial; o

8.3 Antes de su ingreso al CCPS, los dadores de más de seis (6) meses de edad que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo dieron resultado negativo a tres pruebas de cultivo o inmunofluorescencia indirecta realizadas con una semana de intervalo entre ellas, a partir de una muestra prepucial.

o

9.2 Una muestra de semen congelado de cada partida a ser exportada fue sometida a la prueba de RT-PCR o aislamiento viral, con resultado negativo, considerando como partida a la colecta del semen de un mismo dador en una misma fecha.



11. Con respecto a la Enfermedad de Schmallenberg:

Nota: Debe ser incluida en forma detallada la certificación que contemple los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a dicha enfermedad según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

VI. DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Nota: Debe incluirse información detallada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución GMC N° 04/24 correspondiente al 'Centro de Colecta y Procesamiento de Semen''.

VII. DE LOS DADORES DEL SEMEN

Nota: Debe incluirse información detallada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Resolución GMC N° 04/24 correspondiente a los 'Dadores del Semen''.

VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Nota: Debe incluirse información detallada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Resolución GMC N° 04/24 correspondiente a la 'Colecta, Procesamiento y Almacenamiento del Semen''.

IX. DEL PRECINTADO

El contenedor criogènico del semen a ser exportado fue precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial o autorizado por ese Servicio y el número de precinto consta en el presente Certificado Veterinario Internacional.

La autoridad veterinaria del país exportador verificó la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas a la exportación o en el punto de salida del país exportador.

El presente Certificado Veterinario Internacional tiene una validez de sesenta (60) días corridos a partir de su fecha de emisión.

Lugar de Emisión:........................................................................ Fecha

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:.......................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:........................................

 IF-2024-107497003-APN-DNCYAI#MEC



ANEXO VII

MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/24

CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los criterios comunes de los Estados Partes del MERCOSUR disminuye los obstáculos que se generan por las diferencias de los procedimientos nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción y, a la vez, fortaleciendo la prevención del ingreso de enfermedades animales en los Estados Partes.

Que es necesario considerar, para la adopción de los criterios generales para el reconocimiento del estatus sanitario de los países exportadores a los Estados Partes del MERCOSUR, los estándares internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y sus actualizaciones.

Que es necesario contar con criterios armonizados para la evaluación y reconocimiento del estatus sanitario de terceros países para las enfermedades animales que impactan en el comercio internacional.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los 'Criterios generales de los Estados Partes del MERCOSUR para la evaluación y el reconocimiento del estatus sanitario de los países exportadores', que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 07/X/2024.

CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.

IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO VII

ANEXO

CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES

1 - Para la importación de animales, material genético y demás productos de origen animal, los Estados Partes podrán reconocer el estatus sanitario del país, zona o compartimento de origen para las enfermedades animales de importancia en el comercio internacional, siempre que se cumplan los criterios establecidos en la presente Resolución.

2 - Para las enfermedades cuyo estatus sanitario de país o zona de origen que conste con reconocimiento oficial de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), el Estado Parte importador podrá aceptar de forma automática dicho reconocimiento oficial.

3 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una zona o un compartimento libre estén establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento del estatus por parte del Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante la evaluación de la información que indique el cumplimiento de los requisitos internacionales correspondientes, de la manera más pronta posible, siempre que la información sea de conformidad, tras la evaluación del Estado Parte importador.

4 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una zona o un compartimento libre no estén establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento del estatus por el Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante la evaluación de la información sobre la situación sanitaria del país exportador o la zonificación/compartimentación implementados por ese país.

Cuando la información brindada por el país exportador esté disponible y sea suficiente, la evaluación será realizada de la forma más pronta posible, incluyendo la comunicación entre postulante y evaluador.

Si luego de la evaluación de la información proporcionada se requiere información adicional, el Estado Parte podrá solicitarla.

5 - Ante la solicitud de reconocimiento de país o zona libre de enfermedades de un país exportador, que no sean de reconocimiento automático, el Estado Parte importador consultará a los otros Estados Partes si se ha otorgado previamente tal reconocimiento. En el caso de que se trate de enfermedades emergentes o exóticas en la región, los resultados de la evaluación deberán ser comunicados junto con su justificación a los otros Estados Partes lo más pronto posible.

6 - A criterio del Estado Parte importador, podrán ser solicitadas auditorías in situ en el país exportador, a fin de verificar la información proporcionada para el reconocimiento del estatus sanitario de ese país.

7 - En caso de que uno o más de los otros Estados Partes hayan otorgado el reconocimiento de país, zona o compartimento libre podrán, a requerimiento del Estado Parte importador, aportar los antecedentes y evidencia obtenida, que podrán ser considerados por ese Estado Parte, reservándose el derecho de solicitar información adicional al país exportador, si así lo considera.

8 - El reconocimiento del estatus sanitario de un país exportador por un Estado Parte no implica el reconocimiento automático por los demás, debiendo considerarse los factores inherentes al riesgo de importación determinados por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte, que puede efectuar su propia evaluación para el reconocimiento del estatus de país, zona o compartimento libre de enfermedades de ese país exportador.

9 - Serán definidos, por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte, puntos focales a fin de facilitar y mantener la comunicación descripta en el numeral 5 del presente Anexo.

IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC


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