Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 1017/2021

RESOL-2021-1017-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-88468397- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 de Organización Mundial del Comercio aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo

se podrán comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.

Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “…elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos sectores consumidores de energía.

Que actualmente la tecnología ha evolucionado lo suficiente como para ofrecer a las y los consumidores una gran variedad de opciones en lo que respecta a hornos eléctricos de uso doméstico a los fines de responder a las diferentes necesidades y realidades de los mismos.

Que, en dicho contexto, es necesario implementar medidas tendientes a disminuir el consumo de energía en el sector residencial, promover la eficiencia energética, dotar de información a los consumidores, fomentar la elevación de estándares de producción y la mejora de la competitividad del sector productivo local.

Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico específico que establezca los requisitos para el etiquetado de eficiencia energética que deben cumplir los hornos eléctricos portátiles, empotrables e incorporados en cocinas, de uso doméstico, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 y su modificatoria, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “…monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar las modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados en la presente resolución.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los hornos eléctricos portátiles, empotrables e incorporados en cocinas, de uso doméstico que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia, de los productos alcanzados, aún como parte de un bien mayor.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo que, como IF-2021-93058908-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

Asimismo, se establece que los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, tanto mayoristas como minoristas, deberán exigir a sus proveedores la certificación de los productos objetos de la misma, previo a su adquisición.

ARTÍCULO 4°.- La documentación solicitada en el marco de la presente resolución deberá ser presentada a través del Sistema de “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 5°.- Con la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución conforme a las etapas de implementación establecidas en el Anexo de la presente medida, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitirá una constancia de presentación, para ser exhibida ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de la oficialización de la destinación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.

La Dirección General de Aduanas, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a:

a. dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución;

b. efectuar las indicaciones que estime convenientes respecto de los productos excluidos de la presente reglamentación; y

c. establecer un régimen informativo respecto de las constancias de inicio de trámite de certificación emitidas para el presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en los puntos 5.1. “Constancia de inicio de certificación” y 5.2. “Certificación” del Anexo de la presente resolución.

A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduanas en el marco de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/10/2021 N° 74553/21 v. 06/10/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 1.- OBJETIVOS

Determinar los requisitos para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir los hornos eléctricos portátiles, empotrables e incorporados en cocinas, de uso doméstico, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.60.00 - 'Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores'.

 
2.- DEFINICIONES

A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en las normas IRAM 62414-1 y 62414-2, y las siguientes:

• Modelo: conjunto de hornos eléctricos que presentan idénticas características o valores de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 7.1.

• Horno eléctrico: es el aparato o la parte de un aparato que tiene una o más cavidades que son calentadas mediante energía eléctrica y en el que se cocinan alimentos en modo convencional o en modo de convección forzada.

• Horno eléctrico portátil: es el horno que funciona con energía eléctrica y que posee una base de apoyo especialmente diseñada para ser apoyada sobre una superficie horizontal, por ejemplo: los hornos previstos para ser colocados sobre mesas, estantes o mesadas, entre otros, siempre y cuando no estén diseñados para ser empotrados.

• Cocina: aparato compuesto por uno o más hornos y una placa de cocina, que funcionan con gas y/o electricidad;

• Horno eléctrico incorporado en una cocina: es el horno que funciona con energía eléctrica y que forma parte de una cocina.

• Horno eléctrico empotrable: es el horno que funciona con energía eléctrica y que está diseñado exclusivamente para ser instalado en muebles o en la mampostería.

• Horno eléctrico de pequeño tamaño: es el horno en que todas las cavidades tienen un ancho y una profundidad menor que 250 mm o una altura menor que 120 mm.

• Horno eléctrico de cavidad múltiple: es el horno que funciona con energía eléctrica y que posee dos o más cavidades, cada una de ellas calentada de forma independiente.

3.- EXCLUSIONES

Quedarán excluidas del cumplimiento de la presente medida los siguientes hornos eléctricos:

a) los hornos que utilicen como fuente principal de energía otra distinta de la energía eléctrica (por ejemplo artefacto a gas con grill eléctrico);

b) los que tengan una función de calentamiento por microondas;

c) empotrables e incorporados en cocinas, de pequeño tamaño;

d) los que sean por acumulación de calor;

e) los hornos que funcionan exclusivamente a vapor;

f) empotrables, de potencia mayor a 4400 W;

g) incorporados en cocinas, de potencia mayor a 4400 W; y

h) portátiles con volumen de la cavidad menor a 12 litros.

4.- REQUISITOS

Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen tanto los requerimientos previstos en la presente medida como así también los establecidos en las normas IRAM 62414-1 y 62414-2.

4.1.- ETIQUETA

4.1.1.- Los productos alcanzados por la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán, sobre el cuerpo del producto, la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en las normas IRAM 62414-1 y 62414-2.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda 'Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99', debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda 'R319/99- ... -ee'. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.

La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas por las normas IRAM 62414-1 y 624142 comenzará a regir a partir del plazo establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, en ocasión del comienzo de la implementación de la etapa de Certificación del presente Reglamento Técnico.

4.1.2.- La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en el frente del horno eléctrico, de forma tal que no quede oculta y que resulte claramente visible.

Para el caso de hornos eléctricos con múltiples cavidades se debe etiquetar cada una de las cavidades de manera independiente.

Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al horno eléctrico, no debe impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido por el consumidor final. En el caso en que el embalaje impida la visibilidad de la etiqueta de eficiencia, ésta también deberá adherirse en el embalaje.

4.1.3.- Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de resultar necesario, pueden reducirse en un máximo de hasta el QUINCE (15 %), manteniendo las proporciones.

4.2.- COMERCIO ELECTRÓNICO

En el caso de la posibilidad de venta virtual, la etiqueta de eficiencia energética deberá ser presentada junto a las informaciones técnicas del producto.

5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la Plataforma 'Trámites a Distancia (TAD)', o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

5.1.- CONSTANCIA DE INICIO DE CERTIFICACIÓN

A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7o, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el Organismo de Certificación reconocido interviniente.

Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la Etapa de Certificación, tal cual se establece en el punto 5.2.

5.1.1.- REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN

Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:

- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al Organismo de Certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.

- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos de origen extranjero, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.

5.1.2.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE EMITIDA POR EL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN

La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:

- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, CUIT, domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono y correo electrónico.

- Identificación del producto por marca, modelo comercial y origen.

- Tipo de horno (portátil, empotrable, otro)

- Características técnicas (potencia, tensión, consumo de energía - kWh/ciclo- declarado por el fabricante).

- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).

- Norma/s Técnica/s Aplicable.

- Fecha de emisión. 5.2.- CERTIFICACIÓN

A partir de los DOSCIENTOS DIEZ (210) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7°, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.

5.2.1.- Los requisitos previos para que el organismo de certificación de curso a una solicitud de certificación por parte de un postulante son los establecidos en el punto 5.1.1 del presente Anexo.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 233/2022 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos B.O. 16/11/2022 se establece a partir del día 17 de noviembre de 2022, el inicio de las etapas de implementación, descriptas en el Punto 5 del Anexo de la presente Resolución.)

6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:

1.- Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la Etapa de Certificación de acuerdo al plazo establecido en el punto 5.2.

2.- Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de su emisión.

6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.

Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 8 del presente Anexo.

7.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida, para los hornos eléctricos, se hará efectivo mediante una certificación de producto, por marca de conformidad (Sistema N° 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido interviniente.

Asimismo, se dispone que, los Organismos Técnicos que actúen en el presente régimen deberán funcionar bajo el Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado 'Sistema G', según lo establecido en la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y cumplir con los requisitos requeridos por la normativa aludida.

7.1.- DEFINICIÓN DE MODELO DE HORNO ELÉCTRICO

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de los hornos eléctricos y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

• Tipo de horno (portátil, empotrable, otros);

• Potencia nominal;

• Tensión nominal;

• Volumen de la cavidad;

• Número de cavidades;

• Tipo de aislación;

• Masa del aparato (kg);

• Cantidad y tipo de elementos calefactores;

• Modo de calefacción (convencional, forzado, otros); y

• Clase de eficiencia energética

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta medida.

7.2.- Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

7.3.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO

El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del organismo de certificación.

c) Número del certificado.

d) Fecha de emisión del certificado.

e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda 'Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de su emisión. A partir de ese momento, sólo será válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.'.

f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.

g) Identificación completa del producto certificado.

h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos. j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

k) P aís de origen.

l) Sistema de certificación.

m) Clase de eficiencia energética.

7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS

Los Organismos de Certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de 'Trámites a Distancia' (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

8.- VIGILANCIA

Los controles de vigilancia de los productos certificados estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.

Dichos controles constan de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según las Normas IRAM aplicables, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada TRES (3) o fracción de TRES (3) modelos por fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.

Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme a la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

8.1.- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a 'N', la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada TRES (3) modelos o fracción de TRES (3), resultando así un total de 'n' modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considera aprobada si los 'n' modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.

Si de los 'n' modelos, 'F1' modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos 'F1' modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros '2 x F1' modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de '2 x F1' modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.

9.- MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020 y su modificatoria.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma 'Trámites a Distancia' (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

IF-2021-93058908-APN-DNRT#MDP



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