Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 101/2021

RESOL-2021-101-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-13642860-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley suscripto el 5 de diciembre de 1994 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ, el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.331 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear un área franca en el territorio de cada provincia más otras cuatro en cualquier lugar dónde la situación económica crítica y/o vecindad a otros países lo justifiquen.

Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

Que dicho Convenio fue ratificado por la Ley Provincial Nº 2.388.

Que conforme la Cláusula Cuarta de dicho Convenio, el ESTADO NACIONAL autorizó la realización de operaciones de venta al por menor, en los términos del Artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que, asimismo, la Cláusula Séptima de dicho Convenio estipuló que la vigencia efectiva del régimen de venta minorista se encuentra condicionada a que, en forma previa y necesaria, LA NACIÓN y LA PROVINCIA formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331.

Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.

Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013 se restituyeron a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a readecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

Que por la Resolución N° 8 de fecha 11 de enero de 2018 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se sustituyeron los Artículos 8° y 12 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, así como el Anexo aprobado mediante el Artículo 20 de dicha resolución, y se derogaron los Artículos 13 y 14 de la misma norma.

Que el mencionado Artículo 13 de la citada Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS regulaba la adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.

Que el mencionado artículo disponía que la circulación de vehículos automotores adquiridos por ese régimen estaría restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, establecía que las salidas fuera de esa Provincia debían ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año, y determinaba que dichos vehículos tendrían un registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General.

Que, en aquella oportunidad, se advirtió que las previsiones contempladas en el Artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS impedían establecer un eficiente mecanismo de control que permitiera garantizar y salvaguardar la seguridad impositiva y aduanera en materia de Zonas Francas, entendiéndose conveniente su derogación.

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 1.388/13 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, a efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a la autorización de la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.

Que mediante la Resolución N° 195 de fecha 25 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se volvió a incorporar el Artículo 13 a la citada Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de regular las condiciones exigibles para la adquisición de vehículos automotores en los términos de la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión entre la Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL.

Que la nueva redacción del referido Artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS omitió dos incisos esenciales para el cumplimiento del Convenio de Adhesión mencionado, respecto a las franquicias diferenciadas para automotores.

Que el Artículo 8° de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS determina la franquicia por persona autorizada para ventas al por menor de los productos que se encuentran en la nómina aprobada por el Artículo 20 de la misma resolución al decir: “(…) la nómina de mercaderías de origen extranjero habilitada para la venta al por menor que como Anexo, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente medida”.

Que la omisión de los incisos referidos a la franquicia diferenciada para los “Automotores” de la Resolución N° 195/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO trae un vacío jurídico imposible de asimilar con la franquicia genérica del Artículo 8° de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por no ser compatible con la nómina que aprobó la misma Autoridad de Aplicación.

Que, por lo expuesto, y con fundamento en las razones técnicas y económicas mencionadas, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas a fin de facilitar la habilitación aduanera en trámite, sustituyendo el Artículo 13 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, así como el Anexo aprobado mediante el Artículo 20 de dicha resolución, a fin de regular la venta de vehículos automotores y de incluirlos en la nómina de mercaderías de origen extranjero autorizadas para su venta al por menor.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y el Artículo 6° del Decreto Nº 1.388/13.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- La adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994, se regirá por las siguientes normas:

a) Podrá efectuarse por personas humanas con residencia mínima de DOS (2) años en la Provincia de SANTA CRUZ, la cual será acreditada mediante constatación del domicilio que surja del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

b) Los sujetos mencionados en el inciso a) podrán adquirir UN (1) vehículo automotor en los términos del presente artículo cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su patentamiento, gozando de una franquicia adicional y diferenciada de la establecida por el Artículo 8° de la presente resolución, por hasta los valores máximos previstos en el inciso g) de este artículo. En caso de que el adquirente tenga constituido un grupo familiar –cónyuge o hijos menores de DIECISÉIS (16) años de edad– ninguno de ellos podrá adquirir otro vehículo hasta luego de transcurridos los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de dicho patentamiento.

c) La adquisición de vehículos en el marco del presente régimen queda sujeta a los siguientes límites:

i. Para el año 2021, hasta DOS MIL (2.000) unidades.

ii. Para el año 2022, hasta CINCO MIL (5.000) unidades.

iii. Para el año 2023, hasta SEIS MIL (6.000) unidades.

iv. Para el año 2024, hasta SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) unidades.

v. Para el año 2025, hasta SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (7.750) unidades.

vi. Para el año 2026 y siguientes, se adicionarán DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades por año, tomando como base de cálculo el límite de unidades establecido para el año inmediato anterior.

d) La circulación de vehículos automotores adquiridos por este régimen está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

e) Las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ no podrán ser por un plazo mayor a NOVENTA (90) días por año calendario. El servicio aduanero establecerá los mecanismos que le permitan controlar el cumplimiento de esta condición a través de un sistema tecnológico implementado a esos efectos, que deberá arbitrar el concesionario a fin de ofrecer y garantizar la comunicación automática al servicio aduanero de intentos de manipulación y/o posibles salidas del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ.

f) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación.

g) Se establece como valor máximo CIF de compra por unidad vehicular la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL (U$S 25.000). Dicho monto se eleva a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000) en caso de compras de pick up.

También podrán adquirirse motociclos en todos sus tipos y modelos, siéndoles de aplicación los incisos a), b), d) y f) con un valor máximo CIF de compra por unidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000).

h) La afectación de los vehículos adquiridos bajo este régimen será por un plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su patentamiento. La propiedad o tenencia de los mismos solo podrá ser objeto de transferencia luego de transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de su patentamiento.

A partir de dicho plazo, el comprador original podrá solicitar autorización al servicio aduanero a fin de transferir el vehículo adquirido previa desafectación del presente régimen, devolviendo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas que hubiera gozado:

i. Dentro del tercer año, el OCHENTA POR CIENTO (80%).

ii. Dentro del cuarto año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

iii. Dentro del quinto año, el VEINTE POR CIENTO (20%).

iv. A partir del quinto año cumplido en adelante, libre de pagos.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo anterior, deberá observarse que ésta contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al Territorio Aduanero General, así como el tipo de cambio vigente al momento de la desafectación del presente régimen.

i) Se define como vehículos automotores a la Categoría “A” establecida por el Artículo 3° del Decreto Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el Artículo 20 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el Anexo (IF-2021-28592852-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 195 de fecha 25 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/04/2021 N° 20262/21 v. 06/04/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

NÓMINA DE MERCADERÍAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RÍO GALLEGOS

ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: Todas sin excepciones.

PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

PERFUMES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y BIJOUTERIE: Todos sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y lentes.

INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMÉSTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, loza, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlozado.

MUEBLES: De madera u otro material.

ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta por menor.

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar. Cementos, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructuras.

ELECTRODOMÉSTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES: Categoría 'A' establecida por el Artículo 3° del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991, incluidos motociclos. Sus partes y accesorios. Todos.

TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.

Scroll hacia arriba