Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPORTACIONES
Resolución General 1004
Implementación de un mecanismo para el establecimiento de valores referenciales de carácter preventivo.
Bs. As.,10/5/2001
VISTO la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución General Nº 857 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías, ya que las mismas causan graves daños a la economía nacional, a la vez que permiten eludir el pago de los derechos de importación y demás tributos afectando la renta fiscal.
Que, en tal sentido corresponde poner en vigencia mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales.
Que el manual sobre los controles en la valoración en Aduana (documento 36.660 S) de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) establece que un primer control de valor tiene por objeto verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o comercio y con los de mercaderías idénticas o similares.
Que de conformidad con lo mencionado en el párrafo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 13 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994 es necesario establecer medidas que, sin rechazar el valor declarado por el importador, le permitan retirar sus mercancías de la Aduana mediante la constitución de una garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mismas.
Que ello permitirá perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, con el objeto de detectar desviaciones de los valores declarados respecto de los valores referenciales, de carácter precautorio, que el servicio aduanero establezca para la rama industrial o comercial de que se trate, teniendo en cuenta para ello las bases de datos de la Aduana, nacionales e internacionales, con valores de transacciones reales.
Que tal sistema de análisis permitirá, además, resguardar la renta fiscal derivando la mercadería al Canal Morado cuando el valor declarado de aquélla estuviere por debajo de los valores estimados, mediante la exigencia de la constitución de la garantía pertinente.
Que este procedimiento constituirá sólo un mecanismo preventivo de asignación de selectividad y no para la determinación final del valor en aduana, la que estará a cargo de las áreas de valoración de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el marco del ACUERDO mencionado.
Que a los efectos de dar debida publicidad a los actos y no entorpecer la agilidad que el comercio internacional exige, es preciso dar a conocer los valores estimados por el Servicio Aduanero al sector importador.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Articulo 1º — LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá valores referenciales de carácter precautorio, para resguardar el interés fiscal, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) estimados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los que se publicarán en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA y en el de este Organismo, los que no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquéllos.
Art. 2º — Para la determinación de los valores referenciales el servicio aduanero considerará la información proveniente de:
a) Las destinaciones definitivas de importación para consumo oficializadas en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
b) Las bases de datos disponibles en el sector público y/o privado.
c) Los servicios de empresas especializadas que se contraten.
Art. 3º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declaren valores por debajo del valor provisorio se cursarán, en todos los casos, por Canal Morado con constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El libramiento a plaza de la mercadería sólo se concederá cuando el importador haya constituido dicha garantía, sin excepción, teniendo en cuenta lo estipulado por la Resolución General Nº 857 Anexo II punto III.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA realizarán fiscalizaciones —en forma conjunta o independiente— al importador y/o auxiliar del servicio aduanero, en los casos que estimen pertinentes.
Art. 4º — En los casos en que existan valores referenciales publicados y las destinaciones de importación no hayan sido objeto de un Canal Morado asignado por el Sistema Informático María, el verificador actuante deberá exigir la constitución de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, el despachante de aduana interviniente, como auxiliar del servicio aduanero, será responsable de la constitución de la misma cuando el valor declarado se encuentre por debajo de los valores publicados.
Art. 5º — En aquellos casos en que la destinación no se encuentre sujeta a la constitución de garantía, el verificador actuante, previa liberación de la mercadería, podrá observar el valor declarado, asentando dicha observación en el resultado de la verificación en el SIM y en la carátula de la destinación y adjuntando copia del antecedente tenido en cuenta, para su remisión a las áreas de valoración.
Art. 6º — Déjanse sin efecto el punto C, incisos a) y b) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 857.
Art. 7º — A las destinaciones definitivas de importaciónpara consumo en que se declaren valores inferiores al provisorio, les serán de aplicación los procedimientos establecidos en la Resolución General citada en el artículo anterior.
Art. 8º — En el procedimiento para la determinación del valor en Aduana de las mercaderías importadas establecido en la Resolución General Nº 857, los importadores deberán presentar a las áreas de valoración documentación en original, debidamente certificada por autoridad competente, y conformada de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 9º — En el marco de lo establecido mediante Resolución ex ANA Nº 2678/93 y sus modificatorias, en aquellas subpartidas armonizadas que cuenten con la unidad estadística definida como UNIDAD (07), se deberá tener en cuenta para la integración del bloque Información del Item, que la cantidad de unidades estadísticas a declarar corresponderá a la totalidad de unidades individuales que conforman el embarque para cada ítem, independientemente de su acondicionamiento y de la modalidad de facturación, en el caso que el precio expresado en la factura corresponda a la agrupación de más de una unidad por envase inmediato.
Art. 10. — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. — Héctor C. Rodríguez.