COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1000/2024
RESGC-2024-1000-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-39760423- -APN-GAYM#CNV caratulado “Proyecto de Resolución General s/ Plazo de Liquidación Contado Normal (T+1)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso g), faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas para funcionar por dicho Organismo, desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.831 erige entre sus objetivos y principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones y, asimismo, reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros conforme las mejores prácticas internacionales, ello en consonancia con el artículo 19, inciso z), del mismo cuerpo legal, el cual establece que la CNV tiene atribuciones para evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.
Que, recientemente, la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC) readecuó la Rule 15c6-1- Standard Settlement Cycle y, en consecuencia, modificó el plazo de liquidación normal o estándar de las operaciones con valores negociables de CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2) a VEINTICUATRO (24) horas (T+1), salvo acuerdo expreso en contrario de las partes al momento de concertar la correspondiente operación.
Que la implementación del nuevo plazo de liquidación dispuesto por la SEC se encuentra inicialmente prevista a partir del 28 de mayo de 2024.
Que, en la misma línea, los mercados de Canadá y México se encuentran adoptando medidas con vistas a implementar un cronograma de migración hacia la liquidación de las operaciones conforme el nuevo plazo T+1.
Que, por su parte, de acuerdo con lo estipulado en la reglamentación sobre depositarias centrales de valores de la Unión Europea y del Reino Unido -a modo de ejemplo, Euroclear Bank-, el plazo de liquidación de los valores negociables es como máximo T+2, encontrándose permitido a la fecha la liquidación en otros plazos, incluidos ciclos más cortos, a discreción de los clientes y bajo determinados ámbitos de negociación, segmentos, circunstancias y condiciones.
Que, en el marco de su competencia, la CNV debe actuar tendiendo a simplificar las operaciones dentro del mercado de capitales para facilitar el acceso de los pequeños inversores al mismo, así como promover su integración, resguardando siempre los riesgos que puedan derivar de las operaciones concertadas.
Que, en lo que respecta a los plazos de realización de las operaciones de contado de valores negociables, la normativa vigente contempla los plazos de liquidación inmediato (T+0), VEINTICUATRO (24) horas (T+1) y CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2).
Que, a los fines de dotar al mercado de capitales argentino de mayor dinamismo, liquidez y profundidad, se advierte necesario readecuar el marco normativo con relación a los plazos de liquidación para las operaciones de contado, en línea con los plazos establecidos en los mercados internacionales antes mencionados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g), h) y z), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección VII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES AL CONTADO.
ARTÍCULO 14.- En relación a las operaciones al contado se establece que:
1) Podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable, y serán:
a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones). Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.
b) EN CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.
c) EN CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas: Exclusivamente respecto de las operaciones realizadas sobre valores negociables de renta fija, cuando se conciertan para ser liquidadas a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación, en la medida que los Mercados y las Cámaras Compensadoras no hubieran optado por discontinuar esta modalidad. La operación en contado CUARENTA Y OCHO (48) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 48 HORAS.
d) De venta en descubierto: Aquellas operaciones de venta en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concretar la compra de los mismos –en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.
e) De venta en Corto: Aquellas operaciones de venta cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación. Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo. El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.
2) Se considerará que las operaciones realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable para ser liquidadas en CONTADO VEINTICUATRO (24) horas revisten el carácter de “CONTADO NORMAL”, excepto –únicamente respecto de aquellas operaciones sobre valores negociables de renta fija- cuando los Mercados y las Cámaras Compensadoras no hubieran optado por discontinuar su liquidación en CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas, en cuyo caso dichas operaciones serán consideradas “CONTADO NORMAL” para el mencionado tipo de valores.
3) Cualquiera sea el plazo de liquidación de las operaciones de contado, los Agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.
4) Respecto a las operaciones de venta en corto, los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto.
Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto. Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación. Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente.
5) Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículo 7° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTADO.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1000 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 17 de mayo de 2024. El nuevo esquema para la liquidación de CONTADO VEINTICUATRO (24) horas, así como la eventual discontinuación del plazo de liquidación de contado CUARENTA Y OCHO (48) horas exclusivamente respecto de las operaciones sobre valores negociables de renta fija, entrarán en vigencia conforme lo previsto en las respectivas aprobaciones por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
Resolución General 1000/2024
RESGC-2024-1000-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-39760423- -APN-GAYM#CNV caratulado “Proyecto de Resolución General s/ Plazo de Liquidación Contado Normal (T+1)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso g), faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas para funcionar por dicho Organismo, desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.831 erige entre sus objetivos y principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones y, asimismo, reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros conforme las mejores prácticas internacionales, ello en consonancia con el artículo 19, inciso z), del mismo cuerpo legal, el cual establece que la CNV tiene atribuciones para evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.
Que, recientemente, la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC) readecuó la Rule 15c6-1- Standard Settlement Cycle y, en consecuencia, modificó el plazo de liquidación normal o estándar de las operaciones con valores negociables de CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2) a VEINTICUATRO (24) horas (T+1), salvo acuerdo expreso en contrario de las partes al momento de concertar la correspondiente operación.
Que la implementación del nuevo plazo de liquidación dispuesto por la SEC se encuentra inicialmente prevista a partir del 28 de mayo de 2024.
Que, en la misma línea, los mercados de Canadá y México se encuentran adoptando medidas con vistas a implementar un cronograma de migración hacia la liquidación de las operaciones conforme el nuevo plazo T+1.
Que, por su parte, de acuerdo con lo estipulado en la reglamentación sobre depositarias centrales de valores de la Unión Europea y del Reino Unido -a modo de ejemplo, Euroclear Bank-, el plazo de liquidación de los valores negociables es como máximo T+2, encontrándose permitido a la fecha la liquidación en otros plazos, incluidos ciclos más cortos, a discreción de los clientes y bajo determinados ámbitos de negociación, segmentos, circunstancias y condiciones.
Que, en el marco de su competencia, la CNV debe actuar tendiendo a simplificar las operaciones dentro del mercado de capitales para facilitar el acceso de los pequeños inversores al mismo, así como promover su integración, resguardando siempre los riesgos que puedan derivar de las operaciones concertadas.
Que, en lo que respecta a los plazos de realización de las operaciones de contado de valores negociables, la normativa vigente contempla los plazos de liquidación inmediato (T+0), VEINTICUATRO (24) horas (T+1) y CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2).
Que, a los fines de dotar al mercado de capitales argentino de mayor dinamismo, liquidez y profundidad, se advierte necesario readecuar el marco normativo con relación a los plazos de liquidación para las operaciones de contado, en línea con los plazos establecidos en los mercados internacionales antes mencionados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g), h) y z), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección VII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES AL CONTADO.
ARTÍCULO 14.- En relación a las operaciones al contado se establece que:
1) Podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable, y serán:
a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones). Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.
b) EN CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.
c) EN CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas: Exclusivamente respecto de las operaciones realizadas sobre valores negociables de renta fija, cuando se conciertan para ser liquidadas a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación, en la medida que los Mercados y las Cámaras Compensadoras no hubieran optado por discontinuar esta modalidad. La operación en contado CUARENTA Y OCHO (48) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 48 HORAS.
d) De venta en descubierto: Aquellas operaciones de venta en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concretar la compra de los mismos –en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.
e) De venta en Corto: Aquellas operaciones de venta cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación. Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo. El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.
2) Se considerará que las operaciones realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable para ser liquidadas en CONTADO VEINTICUATRO (24) horas revisten el carácter de “CONTADO NORMAL”, excepto –únicamente respecto de aquellas operaciones sobre valores negociables de renta fija- cuando los Mercados y las Cámaras Compensadoras no hubieran optado por discontinuar su liquidación en CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas, en cuyo caso dichas operaciones serán consideradas “CONTADO NORMAL” para el mencionado tipo de valores.
3) Cualquiera sea el plazo de liquidación de las operaciones de contado, los Agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.
4) Respecto a las operaciones de venta en corto, los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto.
Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto. Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación. Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente.
5) Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículo 7° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTADO.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1000 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 17 de mayo de 2024. El nuevo esquema para la liquidación de CONTADO VEINTICUATRO (24) horas, así como la eventual discontinuación del plazo de liquidación de contado CUARENTA Y OCHO (48) horas exclusivamente respecto de las operaciones sobre valores negociables de renta fija, entrarán en vigencia conforme lo previsto en las respectivas aprobaciones por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 09/05/2024 N° 27869/24 v. 09/05/2024