Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 10/2003

Apruébase la 'Reglamentación del Procedimiento Sumarial. Aplicación de las Sanciones Previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246'.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a las personas físicas y/o jurídicas determinadas en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, para el caso que las mismas incurran en las infracciones previstas en dichos dispositivos.

Que el artículo 14, inciso 8) de la citada ley, dispone que la Unidad de Información Financiera estará facultada para aplicar las sanciones previstas en su Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 169/2001 prevé que serán de aplicación en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246, garantizando el debido proceso a los sujetos enumerados en su artículo 20, es que se hace necesaria la reglamentación de un procedimiento que contemple lo establecido en el artículo 14, inciso 8) de la Ley y en el artículo 16 del Decreto Nº 169/01.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado reglamentar el procedimiento que se deberá cumplir a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar LA 'REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246', que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a partir de dicha fecha.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Alicia B. López. — Alberto M. Rabinstein. — María J. Meincke. — Carlos E. Del Río.— Marcelo F. Sain.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246.

Artículo 1º.- Ambito de Aplicación:

El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en adelante UIF, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246, respecto de los sujetos indicados en el artículo 20 de la citada ley y su Decreto reglamentario Nº 169/2001.

Artículo 2º.- Actos Iniciales:

Toda conducta tipificable 'prima facie' como una infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246, dará lugar a la iniciación del presente procedimiento sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio, o por denuncia escrita o verbal. En el caso de denuncia verbal, se deberá labrar acta indicando lugar, fecha, hora, nombre, apellido, documento y domicilio del denunciante, transcribiendo a continuación su declaración, acompañando toda la prueba que tenga en su poder, debiendo ser suscripta por el mismo y los funcionarios actuantes.

Artículo 3º.- Iniciación y Sustanciación del Sumario:

Cumplido lo establecido en el artículo precedente, pasará a resolución del Plenario de la UIF que merituará si corresponde o no la iniciación del sumario y en su caso dictará la correspondiente resolución. Hasta este momento las actuaciones tendrán carácter reservado. En el supuesto de decidir la iniciación del procedimiento sumarial, dicha resolución deberá indicar los cargos que se efectúan.

Los cargos deberán ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos, quedando establecido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal provisorio, el cual podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, incluido el de su resolución definitiva, en tanto y en cuanto versare sobre los mismos hechos imputados durante el trámite del sumario.

Artículo 4º.- Trámite:

El sumario se sustanciará en forma actuada, formándose expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada y firmada por el instructor y en su caso el profesional de apoyo, consignándose lugar y fecha de su agregación, aclarándose las firmas en todos los casos.

Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Con los antecedentes del expediente se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, si el instructor así lo considera conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

Artículo 5º.- Instructor del Procedimiento:

La resolución del Plenario de la UIF que disponga la apertura del procedimiento designará también al funcionario que actuará como Instructor, quien contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será nombrado en el mismo acto.

Artículo 6º.- Excusación o Recusación del Instructor:

El Instructor deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga expresando su causa.

Si la causal fuere sobreviniente o desconocida, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Plenario de la UIF para dictar resolución final.

La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Plenario de la UIF.

La resolución que dicte el Plenario será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Instructor del procedimiento:

Artículo 7º.- Facultades del Instructor del Procedimiento:

El Instructor del Procedimiento podrá:

a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.

b) Ampliar el plazo para la producción de la prueba.

c) Fijar la fecha de las audiencias.

d) Desestimar la prueba que estime improcedente.

e) Designar peritos de oficio y fijar puntos de pericia.

f) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.

g) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones del sumariado, en su caso.

h) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.

i) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento que se eleva el sumario para su resolución final por el Plenario de la UIF. Si se dispusieran medidas de este carácter se correrá traslado a la o las partes interesadas, a fin que propongan nueva prueba y/o acompañen memorial ampliatorio, según sea el estado del procedimiento, en un plazo de diez (10) días.

Artículo 8º.- Deberes del Instructor:

El Instructor del Procedimiento deberá:

a) Dirigir el procedimiento procurando, dentro de los límites establecidos en estas normas, concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.

d) Elevar el informe final y emitir todo otro asesoramiento que, durante el curso del procedimiento, fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.

Artículo 9º.- Deberes del Profesional de Apoyo:

El profesional de apoyo deberá:

a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Instructor del Procedimiento, con una antelación de no menos de cinco (5) días. Ello sin perjuicio del derecho de aquel de intervención de oficio a su criterio o por orden del Plenario de la UIF.

b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.

c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo del sumariado.

Artículo 10º.- Derechos del Sumariado:

El sumariado gozará de los siguientes derechos:

a) Designar representante legal y contar con patrocinio letrado.

b) Recusar al Instructor del Procedimiento por alguna o algunas de las causales expuestas en el Artículo 6º.

c) Abstenerse de comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones hasta su resolución.

d) Tomar vista de las actuaciones.

e) Presentar su descargo.

f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba, acompañado por perito o peritos de parte, a su costa.

g) Proponer puntos de pericia.

h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.

i) Presentar memorial.

Los derechos procedimentales con plazo previsto en el presente, precluyen para el administrado de pleno derecho y por el solo transcurso del tiempo.

Artículo 11.- Cargas del Sumariado:

El sumariado deberá:

a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido.

b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.

c) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que le corresponda.

d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.

Artículo 12.- Representante Legal:

Las personas físicas o jurídicas pueden designar representante legal para que los representen en todas las instancias del procedimiento sumarial ante el plenario de la UIF.

Los representantes legales deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). Una vez aceptado el poder, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante.

La designación de representante legal no libera al sumariado o a los órganos ejecutores de la persona jurídica, de su comparecencia ante la instrucción, cuando el Instructor del procedimiento lo estime necesario. En cualquier otro caso, donde no se requiera expresamente su presencia, podrá prestar declaración por representante legal, con poder especial suficiente que textualmente lo autorice al efecto.

Artículo 13.- Domicilio:

Las notificaciones serán cursadas al/los domicilio/s del/los sumariado/s que surjan de las actuaciones. En su defecto, las personas físicas serán notificadas en el domicilio que tengan constituido en el padrón electoral y las personas jurídicas en el domicilio que hayan constituido en la Inspección General de Justicia y/o en los Registros que lleven los organismos de supervisión o control, que regulen las actividades de los sujetos indicados en el artículo 20 de la ley Nº 25.246.

En la primera actuación que tenga en el procedimiento el sumariado o su representante legal deberá constituir domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo automáticamente notificado en la sede de la UIF, el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten.

La notificación al sumariado que sea funcionario o empleado de un Organismo Público sujeto al control de esta Unidad, se producirá en el domicilio real que hubiere declarado en su respectivo Organismo, o en su defecto, en el domicilio de aquel cuando se encuentre en funciones y la Unidad no posea su domicilio real o no hubiere ingresado tal declaración.

El domicilio constituido producirá todos sus efectos y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

Si no se conoce de manera alguna el domicilio del/los sumariados, las notificaciones dando noticia de lo resuelto se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial por tres (3) días.

Artículo 14.- Notificaciones:

Las notificaciones se efectuarán:

1.- Personalmente;

2.- Por vista de las actuaciones, de la cual deberá quedar debida constancia en el expediente;

3.- Por telegrama con aviso de entrega;

4.- Por carta documento;

5- Por cualquier otro medio que dé certeza sobre la fecha de su recepción;

6.- Por edicto, a publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial y por treinta (30) días en el sitio de Internet de la UIF, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare.

Artículo 15.- Plazos:

Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos, vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Todos los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación y expiran a las 16 horas del día de su vencimiento. No obstante se tiene por válidamente presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.

A efectos de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomará en cuenta la fecha y hora de recepción de toda presentación conforme los registros de la mesa de entradas de la UIF.

Todos los plazos serán perentorios e improrrogables.

Artículo 16.- Notificación Apertura Sumario – Plazo para tomar Vistas, presentar Descargo y Ofrecer Prueba:

La UIF procederá a notificar a los imputados la apertura del sumario en el domicilio que se indica en artículo 13 del presente. El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de diez (10) días, a partir del día siguiente al de la pertinente notificación. La vista conferida deberá tomarse en dependencias de la UIF.

Artículo 17.- Descargos:

Los descargos deberán contener:

1) Razón Social y/o nombres y apellidos, con indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.

2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.

3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.

4) Firma del sumariado, de su representante legal y en su caso del profesional que lo patrocine.

Artículo 18.- Incomparecencia. Ausencia de Descargo:

No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del procedimiento ordenar la producción de medidas adicionales.

Artículo 19.- Excepciones:

Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la resolución final que emane del Plenario de la UIF, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.

Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Instructor del Procedimiento elevará las actuaciones al Plenario de la UIF, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

Artículo 20. – Prueba:

El Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o no invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias, sin recurso alguno para el sumariado, dándose cuenta motivada del rechazo en la resolución final.

El plazo para la producción de prueba será de veinte (20) días.

Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.

Artículo 21.- Declaración del Sumariado:

El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.

El Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su descargo, hasta el cierre del período de prueba.

Artículo 22.- Prueba Informativa:

La prueba de informes deberá versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos en las actuaciones, su diligenciamiento estará a cargo del proponente y deberá procurarse su producción dentro del término acordado. Los oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe la oficina pública o entidad privada no lo hubiera remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, siempre que dentro del tercer día de vencido dicho plazo no solicitara su reiteración, que se concederá por una sola vez.

Artículo 23.- Prueba Testimonial:

Si se ofreciera esta prueba deberá individualizarse a los testigos, expresando sus nombres, profesiones u ocupaciones y domicilios.

Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la prueba se tendrá por desistida a los efectos del procedimiento.

El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres (3) por cada hecho a probar ni de quince (15) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos.

El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos, podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la misma.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el Instructor del Procedimiento.

El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al ofrecerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia.

En tal supuesto, serán citados por la UIF y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Instructor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.

Cuando la declaración de un testigo incompareciente sea considerada imprescindible por el Instructor del Procedimiento se solicitará una orden judicial.

Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularan promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Artículo 24.- Prueba Pericial - Peritos de Oficio:

Cuando la prueba ofrecida por el sumariado incluya a peritos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia y/o consulta que se le requieran.

El Instructor del Procedimiento podrá designar perito de oficio, mediante resolución.

Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación del perito y/o consultor técnico por él propuesto, cuyos honorarios serán a su costa, acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y también notificarle:

1) Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.

2) El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.

Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación. Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.

El perito de oficio presentará su dictamen por escrito, conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde su opinión.

No se limitará a expresar sus opiniones sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.

Los peritos de las partes, dentro del mismo plazo fijado, deberán presentar por separado sus respectivos informes.

En caso de serles solicitadas explicaciones, deberán presentarlas por escrito estando facultado el Instructor del Procedimiento o el profesional de apoyo para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia que se fije al efecto.

Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el asunto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, o no hubiera peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento técnico o práctico reconocidos.

De la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, se correrá traslado por cinco (5) días.

Artículo 25.- Vista de las Actuaciones:

Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de las partes para su vista.

La vista se tomará en dependencias de la UIF, en el horario de 11 a 16 horas y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado, su representante legal o letrados intervinientes.

Se tendrán como días de vista los martes y viernes o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado.

Se facilitarán, a cargo del solicitante, las fotocopias de las piezas que requiera, razón por la que en ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de fotocopias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.

A partir de la elevación del expediente al Plenario de la UIF, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.

Artículo 26.- Actas:

En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.

Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.

Artículo 27.- Cierre período de prueba – Memorial:

Recibidos los descargos y producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período de prueba, debiendo notificarse dicho resolutorio a los comparecientes. A partir de entonces correrá el plazo de diez (10) días para presentar memorial.

Artículo 28.- Informe y Resolución Final:

Una vez presentado el memorial o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, la instrucción producirá un informe final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y se elevarán las actuaciones con proyecto de resolución, al Plenario de la UIF, el que deberá resolver en un plazo de treinta (30) días, prorrogable por otros treinta (30 días) en caso que la complejidad del tema así lo amerite, a criterio de dicho Plenario.

La resolución del Plenario de la UIF que ponga fin a las actuaciones sumariales será notificada al sumariado o su representante legal, en su caso.

Artículo 29.- Nuevos cargos o modificación de cargos:

Cuando del procedimiento sumarial, surja la existencia de otras infracciones que por su naturaleza tengan entidad suficiente para justificar la formulación de imputaciones distintas de las efectuadas inicialmente o una agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas como ampliación de cargos o modificación de los ya imputados, o bien a instruir nuevo sumario por expediente separado, a criterio del Plenario de la UIF.

En el caso de ser incorporados al sumario en trámite, si el sumariado ya ha tomado vista de los cargos anteriores, debe conferirse nueva vista respecto de los agregados o modificados, según el procedimiento reglado por estas normas.

Artículo 30.- Solicitud Judicial:

Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la UIF por autoridad judicial, se remitirá una copia de las mismas debidamente certificada, y se continuará con la instrucción en el expediente, salvo que el Juzgado interviniente solicitara expresamente el original.

Artículo 31.- Sanciones:

Las sanciones que se aplicarán son las que expresamente se indican en los artículos 23 y 24 de la ley Nº 25.246.

Artículo 32.- Apelación:

La resolución definitiva del Plenario de la UIF que imponga sanción, sólo podrá recurrirse en apelación, con carácter suspensivo, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los veinte (20) días de la notificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 169/01.

Artículo 33.- Reincidencia:

Será considerado reincidente quien incurra en una nueva infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246, dentro del plazo de dos (2) años.

Este término se contará a partir de que la sanción se encuentre firme.

Artículo 34 .- Publicidad de las Sanciones:

Las resoluciones que aplican sanciones y se hallen firmes serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la UIF (www.uif.gov.ar), ello sin perjuicio de su comunicación a los organismos de supervisión o control y/o a las entidades autorreguladas que correspondan, para su publicación en sus boletines diarios.

Una síntesis de las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales será publicada en el sitio indicado (www.uif.gov.ar).

Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción originaria.

Artículo 35 .- Del pago de las multas:

Dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto, la constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.

Artículo 36.- Normativa de Aplicación supletoria:

Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991 por Decreto Nº 1883/91) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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