MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1/2021
RESFC-2021-1-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2021
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº EX-2021-10313367- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 20.680 de Abastecimiento y sus modificaciones, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, la Resolución N° 100 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la alimentación básica de los habitantes y su grupo familiar.
Que, asimismo, debe destacarse que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, sanitaria y social, entre otras, hasta el 31 de diciembre de 2020, que fuera ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 por la Pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, en el marco de la normativa antes citada, el 30 de diciembre de 2020 se firmó un Acta Acuerdo que previó la implementación de un mecanismo de financiamiento con la finalidad de que los consumidores del mercado interno pudieran contar con un precio accesible de aceites, en el marco de un mecanismo de asistencia financiera previsto bajo pautas de previsibilidad y seguridad jurídica.
Que, bajo las condiciones de precio y abastecimiento establecidas por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el marco de la Resolución N° 100 del 19 de marzo de 2020, los aceites envasados de girasol y mezclas refinados se encontraron incluidos en dicho programa.
Que, a los efectos de permitir un abastecimiento a precios razonables, se promueve la creación de un sistema de apoyo financiero a fin de dar sustentabilidad a los productores que han aprovisionado el mercado interno de dicho bien durante el 2020 en el marco de los programas de la citada SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que, dentro de los instrumentos posibles, se ha evaluado como más conveniente para responder a la finalidad perseguida, la creación de la figura del fideicomiso privado.
Que el fideicomiso a conformar, deberá incluir la plena integración de quienes estén inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) dentro de los productos o posiciones que den sustento al régimen de asistencia financiera y que se encuentren establecidos y que cumplan con las condiciones que aquí se establecen.
Que, a través de las áreas pertinentes de cada uno de los MINISTERIOS, se adoptarán las medidas o acciones que eviten toda distorsión del mercado exportador de los productos sujetos a aporte, velando por el sostenimiento de condiciones competitivas y equitativas respecto de los fiduciantes y procurando disuadir toda conducta contraria a la lealtad comercial y la defensa de la competencia.
Que, en el sentido anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá evaluar periódicamente la evolución del fideicomiso, en especial el volumen mínimo objeto de la asistencia financiera y el monto máximo de aporte, y podrá dictar las normas complementarias y necesarias para el efectivo cumplimiento de los objetivos establecidos.
Que, asimismo, para el caso de eventuales incumplimientos por parte de los fiduciantes o conflictos derivados de la liquidación de sus aportes, a través de procedimientos expeditivos, la citada Secretaría podrá emitir un laudo técnico relativo al efectivo cumplimiento del contrato de fideicomiso, para lo cual sus adherentes deberán otorgar dicha competencia a favor de aquélla.
Que, en el marco del Fideicomiso a constituirse, los exportadores como así también los abastecedores del mercado nacional y el fiduciario, sólo podrán intercambiar la información sensible que sea relevante para la consecución del fin aquí perseguido. En consecuencia, cualquier otro intercambio de información comercial sensible se encuentra prohibido conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.
Que los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DE DESARROLLO PRODUCTIVO se comprometen a brindar toda asistencia y apoyo al Fideicomiso que se establece por la presente, como así también a emitir el marco normativo complementario para su desarrollo y correcto funcionamiento, que permita dotar de mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
Que los servicios jurídicos de ambas carteras ministeriales han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el alcance del Acta Acuerdo suscripta el 30 de diciembre de 2020 en los términos detallados en el Anexo I (IF-2021-10430005-APN-SAGYP#MAGYP), que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las personas humanas o jurídicas que operan en el mercado de la soja o girasol y se encuentren inscriptas en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), sea como productores, fraccionadores, acopiadores, exportadores, elevadores y fazoneros o demás áreas del comercio, conformen un fideicomiso cuyas normas y alcances estarán determinados en el respectivo contrato que a tal efecto deberá ser suscripto en un plazo de 15 días hábiles.
El fideicomiso que se establece deberá velar por el interés económico general de la población, mediante un sistema interno de asistencia financiera que, preservando la libertad de mercado y la libre competencia, garantice el abastecimiento interno y asegure precios justos y razonables para los consumidores.
Establécese que los beneficiarios serán todos aquellos abastecedores de Productos Sujetos a Compensación que se adhieran al Fideicomiso sujeto al cumplimiento de los requisitos para ser Beneficiario que surgen del Anexo II (IF-2022-111801423-APN-SC#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- En caso que la falta de participación de alguna de las personas establecidas en el primer párrafo del Artículo 2° afecte o distorsione el normal funcionamiento del mercado, dichas conductas serán analizadas por las autoridades bajo las previsiones de la Ley Nº 20.680 y el Decreto Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019 y normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- El fideicomiso deberá ajustarse a las pautas y lineamientos que se indican en el Anexo II de la presente medida, para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá realizar evaluaciones periódicas del funcionamiento del fideicomiso y podrá dictar las normas complementarias y necesarias para lograr su correcto funcionamiento, en base a las pautas y lineamientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de sus áreas pertinentes, dictarán el marco normativo complementario para el desarrollo y correcto funcionamiento de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Y
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1/2021
RESFC-2021-1-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2021
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº EX-2021-10313367- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 20.680 de Abastecimiento y sus modificaciones, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, la Resolución N° 100 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la alimentación básica de los habitantes y su grupo familiar.
Que, asimismo, debe destacarse que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, sanitaria y social, entre otras, hasta el 31 de diciembre de 2020, que fuera ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 por la Pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, en el marco de la normativa antes citada, el 30 de diciembre de 2020 se firmó un Acta Acuerdo que previó la implementación de un mecanismo de financiamiento con la finalidad de que los consumidores del mercado interno pudieran contar con un precio accesible de aceites, en el marco de un mecanismo de asistencia financiera previsto bajo pautas de previsibilidad y seguridad jurídica.
Que, bajo las condiciones de precio y abastecimiento establecidas por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el marco de la Resolución N° 100 del 19 de marzo de 2020, los aceites envasados de girasol y mezclas refinados se encontraron incluidos en dicho programa.
Que, a los efectos de permitir un abastecimiento a precios razonables, se promueve la creación de un sistema de apoyo financiero a fin de dar sustentabilidad a los productores que han aprovisionado el mercado interno de dicho bien durante el 2020 en el marco de los programas de la citada SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que, dentro de los instrumentos posibles, se ha evaluado como más conveniente para responder a la finalidad perseguida, la creación de la figura del fideicomiso privado.
Que el fideicomiso a conformar, deberá incluir la plena integración de quienes estén inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) dentro de los productos o posiciones que den sustento al régimen de asistencia financiera y que se encuentren establecidos y que cumplan con las condiciones que aquí se establecen.
Que, a través de las áreas pertinentes de cada uno de los MINISTERIOS, se adoptarán las medidas o acciones que eviten toda distorsión del mercado exportador de los productos sujetos a aporte, velando por el sostenimiento de condiciones competitivas y equitativas respecto de los fiduciantes y procurando disuadir toda conducta contraria a la lealtad comercial y la defensa de la competencia.
Que, en el sentido anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá evaluar periódicamente la evolución del fideicomiso, en especial el volumen mínimo objeto de la asistencia financiera y el monto máximo de aporte, y podrá dictar las normas complementarias y necesarias para el efectivo cumplimiento de los objetivos establecidos.
Que, asimismo, para el caso de eventuales incumplimientos por parte de los fiduciantes o conflictos derivados de la liquidación de sus aportes, a través de procedimientos expeditivos, la citada Secretaría podrá emitir un laudo técnico relativo al efectivo cumplimiento del contrato de fideicomiso, para lo cual sus adherentes deberán otorgar dicha competencia a favor de aquélla.
Que, en el marco del Fideicomiso a constituirse, los exportadores como así también los abastecedores del mercado nacional y el fiduciario, sólo podrán intercambiar la información sensible que sea relevante para la consecución del fin aquí perseguido. En consecuencia, cualquier otro intercambio de información comercial sensible se encuentra prohibido conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.
Que los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DE DESARROLLO PRODUCTIVO se comprometen a brindar toda asistencia y apoyo al Fideicomiso que se establece por la presente, como así también a emitir el marco normativo complementario para su desarrollo y correcto funcionamiento, que permita dotar de mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
Que los servicios jurídicos de ambas carteras ministeriales han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el alcance del Acta Acuerdo suscripta el 30 de diciembre de 2020 en los términos detallados en el Anexo I (IF-2021-10430005-APN-SAGYP#MAGYP), que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que las personas humanas o jurídicas que operan en el mercado de la soja o girasol y se encuentren inscriptas en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), sea como productores, fraccionadores, acopiadores, exportadores, elevadores y fazoneros o demás áreas del comercio, conformen un fideicomiso cuyas normas y alcances estarán determinados en el respectivo contrato que a tal efecto deberá ser suscripto en un plazo de 15 días hábiles.
El fideicomiso que se establece deberá velar por el interés económico general de la población, mediante un sistema interno de asistencia financiera que, preservando la libertad de mercado y la libre competencia, garantice el abastecimiento interno y asegure precios justos y razonables para los consumidores.
Establécese que los beneficiarios serán todos aquellos abastecedores de Productos Sujetos a Compensación que se adhieran al Fideicomiso sujeto al cumplimiento de los requisitos para ser Beneficiario que surgen del Anexo II (IF-2022-111801423-APN-SC#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- En caso que la falta de participación de alguna de las personas establecidas en el primer párrafo del Artículo 2° afecte o distorsione el normal funcionamiento del mercado, dichas conductas serán analizadas por las autoridades bajo las previsiones de la Ley Nº 20.680 y el Decreto Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019 y normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- El fideicomiso deberá ajustarse a las pautas y lineamientos que se indican en el Anexo II de la presente medida, para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá realizar evaluaciones periódicas del funcionamiento del fideicomiso y podrá dictar las normas complementarias y necesarias para lograr su correcto funcionamiento, en base a las pautas y lineamientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO y DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de sus áreas pertinentes, dictarán el marco normativo complementario para el desarrollo y correcto funcionamiento de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/02/2021 N° 6110/21 v. 08/02/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sede del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a los 30 días del mes de diciembre de 2020 se reúnen en representación del ESTADO NACIONAL, por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA el Ingeniero Agrónomo BASTERRA Luis Eugenio y por parte del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el Dr. KULFAS Matías Sebastian, y en representación de la CÁMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante CIARA) Gustavo IDÍGORAS. Ambas partes conjuntamente declaran contar con facultades suficientes para la suscripción de la presente ACTA ACUERDO y manifiestan;
CONSIDERANDO:
Que corresponde destacar que el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.541 que declaró la emergencia pública en materia económica y social, entre otras áreas, para el año en curso y próximo a finalizar.
Que, asimismo, por el Decreto N° 260/20 publicado el 12 de marzo del corriente año, el Presidente de la Nación amplió la emergencia pública en materia sanitaria dada la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento y sus efectos sanitarios, sociales y económicos aún persisten.
Que, por su parte, el ESTADO NACIONAL entiende que en esta difícil coyuntura resulta imperativo honrar el mandato contenido en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en tanto establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Que, en consecuencia, es deber del Estado Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso en condiciones justas y equitativas a los bienes que componen la canasta básica de alimentación.
Que, por ello, deviene necesario asegurar un precio cierto, previsible y razonable para el aceite de consumo familiar dentro del País, limitando que los efectos de las fluctuaciones del precio internacional de este bien distorsionen los precios internos y generen un valor excesivamente oneroso para su adquisición por parte de la población.
Que, atendiendo a la necesidad de una rápida implementación del mecanismo de compensación aludido, para el ESTADO NACIONAL resulta valiosa la experiencia reciente donde la figura del Fideicomiso ha demostrado ser un instrumento eficaz para el cumplimiento de la finalidad pública perseguida.
Que, con esta finalidad y dado el interés público involucrado, CIARA se compromete a implementar a la mayor brevedad posible y en conjunto con sus integrantes un mecanismo de financiamiento que de forma transparente, sostenible y efectiva permita compensar a los productores de aceite para consumo final en envases menores a 5 litros del país, todo ello con el objetivo de sostener en el mercado interno un precio accesible a dicho bien por parte de la población.
Que, en este sentido, los representantes del ESTADO NACIONAL se comprometen a sancionar, antes del 31/01/2021, el marco jurídico que fuere menester a fin de dotar al mecanismo de compensación a implementarse por parte de CIARA, de la mayor seguridad y previsibilidad jurídica.
Que, finalmente, en caso de no implementarse, antes del 31/01/2021, el mecanismo de compensación para los productores de aceite del País que abastecen el mercado interno por iniciativa de CIARA y sus integrantes, los representantes del ESTADO NACIONAL hacen saber por la presente que, en virtud del interés público antes manifestado, pondrán en ejecución las políticas y acciones necesarias para su debida implementación.
Que, por todo lo expuesto,
LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, POR UN LADO, Y DE CIARA, POR OTRO, ACUERDAN POR LA PRESENTE:
PRIMERA: CIARA se compromete a realizar sus mayores esfuerzos en conjunto con sus asociados para implementar a la mayor brevedad posible un mecanismo de financiamiento para compensar a los productores de aceite del país que abastecen el mercado interno por el mantenimiento de un precio accesible a dicho bien por parte de consumidores finales y su grupo familiar.
SEGUNDA: Los Representantes del ESTADO NACIONAL se comprometen a dictar el marco jurídico necesario para dotar al mecanismo de compensación previsto en la PRIMERA de la mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
A los 30 días del mes de diciembre de 2020 ambas partes suscriben la presente ACTA ACUERDO en sendos ejemplares ratificando sus términos y los compromisos asumidos de buena fe.
IF-2021-10430005-APN-SAGYP#MAGYP
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1626/2023 del Ministerio de Economía B.O. 2/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1626/2023 del Ministerio de Economía B.O. 2/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
1 “Valor FAS Teórico”: significa el valor FAS teórico (free alongside ship - libre al costado del buque) promedio del aceite crudo a granel de soja o girasol, según sea el caso, que publica diariamente la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el mercado local FAS_Teo His (agroindustria.gob.ar).
IF-2023-128991304-APN-SSPMIN#MEC
Antecedentes Normativos:
Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 118/2023 del Ministerio de Economía B.O. 15/2/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 753/2022 del Ministerio de Economía B.O. 26/10/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2022 del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca B.O. 01/02/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.