INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2014
Resolución General Nº 7/2005. Modificación.
Bs. As., 8/4/2014
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5.119.538/7.145.001 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, la Resolución Nº 3576 del 27 de diciembre de 2013 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Resolución General I.G.J. Nº 5 del 16 de febrero de 2005 y la Resolución General I.G.J. Nº 7 del 23 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 establece en su artículo 248 que las jurisdicciones de baja o nula tributación son aquellas que se hallan listadas en el Decreto Nº 1037/2000.
Que este último cuerpo normativo ha sido modificado por el Decreto Nº 589/2013 en cuanto sustituyó su séptimo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21, denominado “Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones”, estableciendo que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” en la citada ley y en el reglamento, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y facultó a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para elaborar un listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos.
Que mediante Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013 se clasificó a los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, según hayan suscripto un Convenio de doble imposición o acuerdo de intercambio de información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información, sin dicha evaluación o respecto de los cuales se haya iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información.
Que, con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 589/2013, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procedió a publicar el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, que receptó en la materia, con algunas modificaciones, la Resolución General I.G.J. Nº 2/2005, establece que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio —a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550— sociedades “off shore” provenientes de jurisdicciones de ese carácter (conforme artículo 193).
Que, a su vez, estableció que se apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional (conforme artículo 192).
Que, en tales supuestos, resolvió también requerir la acreditación que la sociedad desarrolle, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la documentación que allí se indica.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 a los efectos incorporar los nuevos preceptos establecidos en el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013.
Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — MODIFICASE el artículo 192 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:
“Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 192.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:
a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;
b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse—, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquéllos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;
c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);
d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.
2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en los incisos 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones “off shore”, se aplica el artículo 193”.
Art. 2° — MODIFICASE el artículo 248 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:
“Definiciones.
Artículo 248.- A los fines de los Capítulos anteriores y de toda otra disposición que en su caso corresponda, se entiende por:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 2576/2013, o la que en el futuro los sustituya, pudiendo asimismo la Inspección General de Justicia considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo: las categorizadas en tal condición conforme lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otros organismos internacionales.
3. Sociedades “off shore”: las constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones “off shore”: aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no— conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
(Expresión derogada por art. 4° pto. 43) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005).
5. Los términos “jurisdicción”, “jurisdicciones”, “país”, “países” o “exterior”, referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no”.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Rodolfo Tailhade.
Resolución General 1/2014
Resolución General Nº 7/2005. Modificación.
Bs. As., 8/4/2014
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5.119.538/7.145.001 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000, el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, la Resolución Nº 3576 del 27 de diciembre de 2013 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Resolución General I.G.J. Nº 5 del 16 de febrero de 2005 y la Resolución General I.G.J. Nº 7 del 23 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 establece en su artículo 248 que las jurisdicciones de baja o nula tributación son aquellas que se hallan listadas en el Decreto Nº 1037/2000.
Que este último cuerpo normativo ha sido modificado por el Decreto Nº 589/2013 en cuanto sustituyó su séptimo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21, denominado “Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones”, estableciendo que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” en la citada ley y en el reglamento, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y facultó a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para elaborar un listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos.
Que mediante Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013 se clasificó a los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, según hayan suscripto un Convenio de doble imposición o acuerdo de intercambio de información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información, sin dicha evaluación o respecto de los cuales se haya iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información.
Que, con posterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 589/2013, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procedió a publicar el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Que la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, que receptó en la materia, con algunas modificaciones, la Resolución General I.G.J. Nº 2/2005, establece que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio —a los fines de los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550— sociedades “off shore” provenientes de jurisdicciones de ese carácter (conforme artículo 193).
Que, a su vez, estableció que se apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional (conforme artículo 192).
Que, en tales supuestos, resolvió también requerir la acreditación que la sociedad desarrolle, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la documentación que allí se indica.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 a los efectos incorporar los nuevos preceptos establecidos en el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 3576/2013.
Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — MODIFICASE el artículo 192 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:
“Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 192.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 188, inciso 3, subincisos b) y c) por parte de sociedades que, no siendo “off shore” ni proviniendo de jurisdicciones de ese carácter, estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Para ello:
1. Requerirá la acreditación de que la sociedad desarrolla, de manera efectiva, actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, para lo cual podrá exigir que la sociedad acompañe:
a) La documentación pertinente de sus últimos estados contables aprobados;
b) Una descripción en instrumento firmado por autoridad competente del país de origen o funcionario de la sociedad —cuya calidad y facultades suficientes deberán acreditarse—, de las principales operaciones realizadas durante el ejercicio económico a que correspondan los estados contables o durante el año inmediato anterior si la periodicidad de aquéllos fuere inferior, indicado sus fechas, partes, objeto y volumen económico involucrado;
c) Los títulos de propiedad de los activos fijos no corrientes o los contratos que confieran derechos de explotación de bienes que tengan ese carácter, si se considera insuficiente el documento indicado sub b);
d) Todo otro documento que considere necesario a los fines indicados.
2. Podrá solicitar a los fines de la individualización de los socios, la presentación de elementos adicionales a los contemplados en los incisos 3 del 188, conducentes a acreditar antecedentes de los socios, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.
Si las jurisdicciones a que se refiere este artículo son a la vez jurisdicciones “off shore”, se aplica el artículo 193”.
Art. 2° — MODIFICASE el artículo 248 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, el que quedará redactado del siguiente modo:
“Definiciones.
Artículo 248.- A los fines de los Capítulos anteriores y de toda otra disposición que en su caso corresponda, se entiende por:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 589/2013 y la Resolución A.F.I.P. Nº 2576/2013, o la que en el futuro los sustituya, pudiendo asimismo la Inspección General de Justicia considerar como tales a otras jurisdicciones incluidas en listados de terceros países o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
2. Jurisdicciones no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo: las categorizadas en tal condición conforme lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por el Grupo de Acción Financiera Internacional (G.A.F.I.) u otros organismos internacionales.
3. Sociedades “off shore”: las constituidas en el extranjero que, conforme a las leyes del lugar de su constitución, incorporación o registro, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
4. Jurisdicciones “off shore”: aquellas —entendidas en sentido amplio como Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no— conforme a cuya legislación todas o determinada clase o tipo de sociedades que allí se constituyan, registren o incorporen, tengan vedado o restringido en el ámbito de aplicación de dicha legislación, el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas.
(Expresión derogada por art. 4° pto. 43) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005).
5. Los términos “jurisdicción”, “jurisdicciones”, “país”, “países” o “exterior”, referidos a ámbitos territoriales ubicados fuera de la República Argentina, se consideran en sentido amplio comprensivo de Estados independientes o asociados, territorios, dominios, islas o cualesquiera otras unidades o ámbitos territoriales, independientes o no”.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Rodolfo Tailhade.