Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS


MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución Nº 1/2014

Bs. As., 6/1/2014

VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró una cotización de páginas de internet, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION respecto de la operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas es de DIEZ COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (10,97%), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE de crucetas es de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (425,77%) y para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE de tricetas es de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2.179,66%).

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio N° 1783 de fecha 6 de diciembre de 2013, por unanimidad concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP N° 36/08 del 30 de diciembre de 2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 2009)”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1064 de fecha 6 de diciembre de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “En el caso de las crucetas, de las comparaciones de precios analizadas, se desprende que las crucetas originarias de China serían comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional. En efecto, si se considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Chile, observado durante el período analizado, se registran subvaloraciones del producto importado en todo el período. Si bien estas subvaloraciones se registran aún adicionando la medida antidumping vigente (cuando oscilan entre un 21% y 22%), cuando no se considera la medida vigente estas subvaloraciones alcanzan niveles muy significativos (entre 67% y 70%)”.

Que la mencionada Comisión continua diciendo que “Adicionalmente, si las comparaciones se realizan considerando como precio del producto importado el último dato del FOB medio que surge de la investigación original, ajustado por la evolución del FOB medio del resto de las importaciones, también se registran importantes subvaloraciones de las crucetas importadas de China respecto del producto nacional”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de crucetas, se observan comportamientos disímiles. Por un lado, la producción tanto de la firma peticionante ETMA S.A. como la del total nacional disminuye en 2011, para luego incrementarse en el resto del período, y por el otro, las ventas de ETMA, luego del aumento registrado en 2011, mostraron caídas en 2012 y en enero-agosto de 2013, lo que se dio en un contexto en el que el mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante todo el período , evidenciándose, también, un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional y de la peticionante. Además, esto impactó sobre el nivel de empleo que descendió 4% en 2011, 9% en 2012 y 5% en los primeros ocho meses de 2013”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por su parte, la rentabilidad promedio de los modelos informados como indicativos de crucetas (medida como la relación precio/costo), partió de un nivel positivo pero por debajo de lo que es considerado como razonable por esta Comisión, disminuyendo en los dos períodos subsiguientes, y pasó a ser negativa en los ocho meses de 2013. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping”.

Que la Comisión expresó que “En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios y las significativas subvaloraciones de las crucetas originarias de China, puede considerarse que si éstas ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios presionarían a la baja a los precios de la rama de producción nacional, que se mantiene en una situación vulnerable, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que continúa diciendo la Comisión que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas originarias de China daría lugar a la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que también manifestó la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones de crucetas originarias de China, se destaca que, si bien se observó la presencia importante de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional que si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión expresó que “En el mismo sentido que para las crucetas, de las comparaciones de precios se desprende que las tricetas originarias de China serían comercializadas a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto si consideramos un precio con medida o sin medida antidumping.

Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas, a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que agregó la Comisión que “En este sentido, si se considera el precio medio nacionalizado de las exportaciones de China a Chile, observado durante el período analizado, se registran significativas subvaloraciones del producto importado en todo el período, tanto considerando la medida antidumping vigente como cuando no se la considera”.

Que adicionalmente la Comisión indicó que “...si las comparaciones se realizan considerando como precio del producto importado el último dato del FOB medio que surge de la investigación original, ajustado por la evolución del FOB medio del resto de las importaciones, también se registran importantes subvaloraciones de las tricetas importadas de China respecto del producto nacional”.

Que la Comisión sostuvo que “Por su parte, y en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento errático, los indicadores de volumen muestran una evolución dispar: mientras la producción tiene comportamiento variable, las ventas aumentan a lo largo de todo el período analizado. Paralelamente, sus existencias, caen a partir de 2011”.

Que la Comisión continuó expresando que “No debe soslayarse que el coeficiente de exportación de la peticionante se situó entre el 66% y 70% de su producción durante los años completos analizados, siendo de 49% en los primeros ocho meses de 2013, mientras que las variaciones en la producción siguieron —en términos generales— la variación de sus exportaciones (relativamente estable en 2011, incremento en 2012 y reducción en los meses analizados de 2013), aunque en diferentes magnitudes, por lo que las variaciones observadas en la producción de la peticionante no serán consideradas en el presente análisis, dado que están directamente vinculadas a la evolución de sus exportaciones”.

Que la Comisión señaló que “Resulta pertinente resaltar que si bien la rama de producción nacional ha logrado incrementar sus ventas en el período analizado, aumentando su participación entre puntas del consumo aparente, ello fue a costa de resignar rentabilidad. En este sentido, las estructuras de costos promedio muestran rentabilidades negativas en todo el período analizado”.

Que en ese sentido la Comisión precisó que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, que se mantiene en una situación vulnerable, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que atento lo expuesto la Comisión expresó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tricetas originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que la Comisión prosiguió señalando que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones de tricetas originarias de China, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión indicó que “Respecto a la causalidad del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), surge que ‘…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Crucetas y Tricetas’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’, habiéndose determinado como presuntos márgenes de recurrencia de dumping los siguientes: 425,77% para las Crucetas y 2179,66% para las Tricetas”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SCEX, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 del 30 de diciembre de 2008 (publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero de 2009)”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1783, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 07/01/2014 N° 686/14 v. 07/01/2014
Scroll hacia arriba