Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. N° 01/10

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del proceso de integración.

Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa del Consumidor.

Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar mecanismos de información al respecto entre los Estados Partes.

Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de armonización en esta materia.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes del país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte pueda determinar.

Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, con base en estudios o evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata a los demás Estados Partes. Se podrá remitir la información sin la fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Partes tendrán la facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados. En todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la información recibida.

Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y por intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los demás Estados Partes.

Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores y/o Estados Partes que, con base en la especificidad del producto o servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o ncividad de productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los Estados Partes.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/X/2010.

LXXIX - Bueos Aires, 09/IV/2010

IF-2020-75728225-APN-SSADYC#MDP

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